martes, 4 de diciembre de 2012



               “LA SUSPENSION DE LA EJECUCION”
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
CICLO II, 2012
DERECHO PROCESAL MERCANTIL
                                     “LA SUSPENSION DE LA EJECUCION”
LIC. CARLOS CHAVEZ

Presentado por:
JOSÉ RONI RIVAS ABARCA


San Salvador, 3 de Noviembre de 2012






INTRODUCCION

En el presente trabajo titulado “La suspensión de la ejecución” se ha realizado un esbozo desde el proceso ejecutivo, haciendo breve referencia a la ejecución forzosa para finalizar con la suspensión de la ejecución, pues de esta forma se brinda un panorama más amplio del tema y contribuye a una mejor comprensión.
En la parte que corresponde al proceso ejecutivo se ha tratado su definición, naturaleza de acuerdo al nuevo Código de Procedimientos Mercantiles y cada una de las etapas en las cuales se desarrolla, es decir desde la interposición de la demanda hasta que se pronuncia sentencia. Elaborando posteriormente una breve referencia a la ejecución forzosa, pues esta simplemente es la solicitud que se realiza al juzgado que conoció del proceso ejecutivo para que le de cumplimiento a la sentencia pronunciada con anterioridad, su tramitación es mas expedita.
Finalizando con la suspensión de la ejecución y los motivos por lo cuales puede proceder.












PLANTEAMIENTO Y ENUNCIADO DEL PROBLEMA

El objeto del proceso ejecutivo lo constituye la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo; también puede estar referido al pago de deudas genéricas, o al cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título ejecutivo.
El embargo, medida característica del proceso ejecutivo, tiene por fin asegurar el pago (o el cumplimiento de otras obligaciones que pueden reclamarse a través de este proceso), aunque con caracteres propios que lo diferencian del embargo preventivo regulado en el capítulo de las medidas cautelares (por ejemplo, no se exige caución en este caso, ni la acreditación del peligro de lesión o frustración del derecho).
Finalizado el proceso ejecutivo y teniendo el documento de ejecución que consiste en la sentencia se da inicio a la ejecución forzosa en donde puede surgir la suspensión de esta ejecución por determinadas causas que ha establecido el legislador, por lo cual se puede plantear el enunciado siguiente:
¿Cuáles son los casos en los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo sea de naturaleza civil o mercantil?







DESCRIPCION DEL TEMA
El proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y ss.), con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva. El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo; aunque, como veremos, el C.P.C.M. permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución (sentencia) en términos más breves y con un aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente.
En estos procesos, la actividad probatoria es eventual, y generalmente acotada a lo documental; la pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo), y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente formule el demandado, pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se dictará sentencia de inmediato y se pasará a la ejecución forzosa. En la ejecución forzosa puede suceder que tal se suspenda, pero procederá según los lineamientos establecidos por la ley pues en primer lugar procederá cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas.











OBJETIVOS
General:
Identificar las causas por los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo según las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.
Específicos:
-          Definir el proceso ejecutivo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, como proceso especial.

-          Describir el proceso ejecutivo con cada una de sus respectivas etapas.

-          Determinar los motivos por los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo, sea el mismo de naturaleza civil o mercantil.












MARCO REFERENCIAL HISTORICO[1]

Los procesos de ejecución tienen ubicado su antecedente histórico aproximadamente entre los siglos XI y XIII de nuestra era, aquella etapa que se conoce con el nombre de alta Edad Media. En el aspecto jurídico, este período se caracterizó por un retorno a las fuentes del derecho romano, cuya influencia había sido desbordada por el derecho germánico. En el ámbito procesal estamos ubicados en el período de formación del proceso común, llamado también romano canónico.
Debe advertirse que este nuevo auge del derecho romano, se produce en el contexto de la existencia de un proceso elaborado sobre la base del derecho germánico y las influencias renovadoras de los pueblos de Europa, en donde se aplicaba tal proceso. En ese contexto, la labor difusora de la Iglesia y el trabajo fecundo de los glosadores y post glosadores que hicieron girar el estudio del derecho en torno al Corpus Juris , ayudó a producir un tipo de proceso en donde se confundían los aportes del derecho germánico, las exigencias propias de las sociedades medievales y finalmente, el ordenado y metódico trabajo de reconstrucción del derecho romano hecho por los glosadores y post glosadores ya citados.
Si bien este proceso común se conservó durante siglos sustancialmente uniforme, su incorporación en las distintas sociedades europeas determinó que sufriera el influjo de los usos y costumbres de cada pueblo.
En el derecho romano tradicional, el proceso pasaba por dos etapas que bien pueden entenderse como dos procedimientos distintos pero consecutivos: una primera en que se resolvía el conflicto y otra en la que se procedía a la ejecución de la sentencia; esta segunda se denominaba la actio iudicati. La necesidad social de reducir la duración del proceso, determinó que este segundo procedimiento de ejecución de la sentencia (actio iudicati), sólo fuese aplicable a casos excepcionales. Esto significó, asimismo, que en la mayoría de procesos una vez obtenida la sentencia, se procedía directamente a su ejecución, lo que se llamó el officium iudicis.
Sin embargo, la creciente importancia que en los siglos XII y XIII empezó a tener la actividad comercial, exigía un procedimiento mucho más corto que el común; de hecho la reducción descrita en el párrafo anterior no era suficiente.
El significativo rol que tuvo la fuerza renovadora de la Iglesia, agregado a su interés directo en incrementar su patrimonio, determinó su aporte a una regulación procesal más expeditiva. Precisamente en el siglo XII, el Papa Clemente Sexto dió una bula papal conocida con el nombre de Clementina Saepe; en ella se reguló un procedimiento reducido en comparación al común, en aspectos tales como la capacidad probatoria y una tendencia a la oralidad. Este procedimiento recibió el nombre de sumario indeterminado. Conviene aquí recordar que tal procedimiento no es otro que el que a la fecha tenemos regulado con el nombre de Juicio sumario o de menor cuantía.
El origen del proceso o juicio ejecutivo como tal inicia por la exigencia de rapidez en el cumplimiento de los créditos en la actividad comercial pues iban en aumento. Como los negocios se hacían a través de documentos en donde se reconocía una obligación patrimonial, se empezó a darles a estos una categoría especial. Dado que la sentencia obtenida en un proceso permitía su ejecución inmediata facultad que se conocía con el nombre de executio parata, a estos documentos se les homologó a la sentencia, concediéndoseles la facultad antes descrita. Estos documentos se denominaron instrumenta guarentigiata.

Esta creación surgida de la necesidad de recuperar pronto los créditos, fue rápidamente aceptada por toda Europa, tanto que la doctrina le empezó a reconocer sustento jurídico a tal homologación. Así, un post glosador famoso consideró que la confesión hecha ante notario (iudex chartularius), era equivalente a la realizada ante un juez (3).

Sin embargo, debe precisarse que la equiparidad de una instrumenta guarentigiata a la sentencia no era rigurosa. De hecho la sentencia por ejemplo se ejecutaba sin citación al deudor, en cambio en el caso de la instrumenta, se le daba un término al deudor para presentar sus defensas.  Claro que el trámite que se daba a esta oposición era expeditivo, ocurría en vía sumaria, tanto que si el juez consideraba infundadas las defensas, sin dictar sentencia procedía a expedir un mandatum seu praeceptum de solvendo, que autorizaba la ejecución.
Incluso es de anotar que el deudor no podía utilizar todas las defensas, sino únicamente aquellas que eran de prueba inmediata (in continenti), la prueba instrumental por ejemplo; las otras defensas no eran consideradas. Esto ocurría debido a que el propósito del procedimiento no era otro que darle ejecutividad al instrumento.
Asimismo, el procedimiento era expeditivo porque no era definitivo. Esto significó que quien perdía un procedimiento de ejecución, estaba apto para iniciar un procedimiento ordinario, allí la capacidad probatoria era totalmente amplia y por eso se resolvía para siempre el conflicto; al punto que de ganar el perdedor en el ejecutivo, era titular de una restitución o reparación que lo conducía al estado anterior al inicio del procedimiento de ejecución.

Lo que se ha descrito es el proceso ejecutivo (processus executivus), vigente en los siglos XIII y XIV en Italia y de allí en casi toda Europa. Como se advierte, estaba sustentado en la homologación de la instrumenta guarentigiata a la sentencia, respecto de uno de sus efectos: la executio parata.












MARCO REFERENCIAL JURIDICO
  1. Definición del Proceso Ejecutivo
El proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y ss.), con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva. El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo; aunque, como veremos, el C.P.C.M. permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución (sentencia) en términos más breves y con un aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente. De lo expuesto resulta la necesidad de distinguir conceptualmente, el título ejecutivo y el título de ejecución, que dan lugar a procesos diversos en el nuevo sistema procesal, aspecto al que haremos referencia más adelante. No obstante, resulta claro que el proceso ejecutivo (y la sentencia que lo culmina) no satisface, por sí solo, la pretensión de cobro del crédito adeudado, por lo que generalmente habrá de continuarse luego con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, y eventualmente, el remate de los bienes embargados durante el proceso ejecutivo, u otra medida de ejecución de las previstas en el nuevo Código.
La categorización del proceso ejecutivo no resulta tarea sencilla en la teoría general, aunque el marco normativo del C.P.C.M. permite concluir que se trata de un proceso de conocimiento (o cognitivo), que no debe confundirse con el posterior (eventual) proceso de ejecución dirigido, precisamente, a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Si bien los límites entre el proceso ejecutivo y la ejecución forzosa no siempre resultan precisos en los sistemas normativos que los regulan separadamente (como el C.P.C.M., o el C.G.P. uruguayo), puede afirmarse que el proceso ejecutivo del C.P.C.M. es una especie de los procesos cognitivos, por oposición al proceso que podrá tramitarse posteriormente para la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Desde ese punto de vista, corresponde distinguir los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución; los primeros dan lugar al proceso ejecutivo, en el que podrá formarse el título de ejecución, que será la sentencia dictada por falta de oposición del demandado, o la sentencia desestimatoria de la oposición formulada por el demandado.
Los caracteres que permiten distinguir al proceso ejecutivo de otros procesos, pasan fundamentalmente por el aspecto estructural, caracterizado por una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución.
1.1  Titulo Ejecutivo
La noción de título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo, en la medida que constituye un presupuesto de esta especial estructura; en otras palabras, sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad.
Sin pretender ahondar en el conocido debate acerca del elemento constitutivo del título (documento u obligación documentada), puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria.
El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición. El título debe contener una obligación de pago exigible, líquida o liquidable. El objeto de la obligación refiere -en el marco tradicional de estos procesos- al pago en dinero, que por su contenido constituye una obligación de género en el sentido previsto en el artículo 1379 del Código Civil, entendido -el dinero- como bien fungible. Ello explica, a su vez, la medida cautelar de embargo que se dicta inicialmente en el auto de admisión de la demanda, con el objeto de asegurar el pago de la deuda, intereses y gastos demandados (art. 460, CPCM.).
En un marco normativo como el del actual juicio ejecutivo en el C.P.C.M., las medidas que pueden adoptarse inicialmente se limitan al embargo para asegurar el cobro de la suma de dinero adeudada, intereses, costas y costos. La interpretación razonable de la norma (segundo inciso del art. 458, C.P.C.M.), en cuanto permite reclamar a través del juicio ejecutivo el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en los títulos que indica, conduce a afirmar que si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el juez deberá establecer el respectivo mandamiento en el auto de admisión (art. 460), que una vez firme (por falta de oposición, o por desestimación de la oposición del demandado, arts. 465 y 468), podrá ejecutarse por la vía pertinente (ejecución de obligaciones de hacer, arts. 675 y ss.); en ese sentido, cabe apuntar que el artículo 676 prevé medidas de garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación de hacer, entre las que menciona expresamente el embargo. Sin perjuicio de ese eventual contenido, y retomando el análisis del objeto tradicional del proceso ejecutivo, del título correspondiente debe emanar una “obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado” (art. 458, C.P.C.M.). Debe entenderse como cantidad liquidable, aquella que pueda convertirse en una suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas (para determinar, por ejemplo, los intereses devengados). A su vez, la obligación de pago es exigible cuando no está sujeta a plazo ni condición pendiente.
Se afirma también que la obligación de pago debe ser de persona determinada a favor de otra persona determinada, aspecto vinculado con la legitimación (activa y pasiva), que por la especial estructura de este proceso debe acreditarse desde el inicio para obtener una resolución favorable, como resulta, por otra parte, del artículo 460 del C.P.C.M. El título ejecutivo deberá acompañarse a la demanda ejecutiva, sin lo cual no se le dará andamiento. Debe presentarse el título en su documento original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
En cuanto a la enumeración de los documentos que pueden configurar un título ejecutivo, la lista no se limita a los previstos en el artículo 457, en tanto el inciso final contiene una remisión genérica a otras leyes que confieran al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
Los instrumentos públicos constituyen títulos ejecutivos siempre que de los mismos resulte una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable; con el agregado, ya mencionado, de las deudas genéricas u obligaciones de hacer, cuyo cumplimiento también puede ser reclamado a través del proceso ejecutivo. La noción de instrumento público resulta del artículo 1570 del Código Civil: “es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”, y el “otorgado ante Notario o Juez cartulario, se llama escritura pública”.
Los instrumentos privados fehacientes también constituyen título ejecutivo, siempre que de los mismos resulte obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, o cuando estén referidos a deudas genéricas u obligaciones de hacer. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil, “el instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”.
A efectos del reconocimiento judicial del instrumento privado, podrá resultar necesaria la diligencia preliminar respectiva, prevista en el artículo 256 numeral 9º del C.P.C.M., consistente en “la citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido”. En caso de producirse el reconocimiento expreso o tácito por parte del obligado o su representante, se habrá configurado el título ejecutivo y podrá reclamarse el cobro del crédito a través del proceso ejecutivo; de lo contrario, si el citado niega la autenticidad de la firma que se le atribuye, deberá el acreedor intentar el cobro por el proceso declarativo que corresponda (común o abreviado) o -en su caso- monitorio, al no disponer de un título ejecutivo por falta del requisito de autenticidad previsto en el artículo 457. Cabría analizar como otra alternativa, frente al desconocimiento del documento privado por parte del citado, la solicitud de peritaje caligráfico como diligencia preliminar complementaria, para determinar la autoría que se atribuye al citado y estar en condiciones de reclamar el cobro de la deuda a través del juicio ejecutivo; solución que no consideramos conveniente, toda vez que la prueba referida deberá tramitarse dentro del proceso principal y no como diligencia preliminar, siendo que además no está prevista como eventual diligencia preliminar en el artículo 256 del C.P.C.M.. El inciso 3º del artículo 457 refiere a los títulos valores, que también pueden constituir títulos ejecutivos. Se trata en esencia de instrumentos privados suscriptos por el obligado, pero con características especiales derivadas de la regulación sustantiva, que dan origen al denominado juicio ejecutivo cambiario (o mercantil). Los caracteres distintivos de estos títulos, son la literalidad, autonomía y abstracción, y se proyectan en el plano procesal determinando la limitación de las defensas o motivos de oposición.
Los instrumentos públicos emanados de país extranjero son títulos ejecutivos, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador, de acuerdo con las disposiciones de derecho internacional de fuente interna o convencional, entre las que cabe mencionar principalmente el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Cabe apuntar, para finalizar con la reseña de los títulos ejecutivos, que no se limitan a los previstos en el artículo 457 del C.P.C.M., sino que comprenden también los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido ese carácter (art. 457 inciso 8º).
  1. Tramite del proceso Ejecutivo
2.1 La demanda ejecutiva
Con arreglo a la especial estructura del proceso ejecutivo, la demanda deberá presentarse acompañada del título ejecutivo original y de los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad reclamada (C.P.C.M., art. 459; L.E.N.J.V.D., art. 30).
En la demanda se solicitará el embargo del deudor por la cantidad debida y no pagada. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 459 del C.P.C.M., que parece limitar el objeto de la pretensión al cobro de una suma de dinero, pues no contiene referencias a las deudas genéricas u obligaciones de hacer, seguramente porque no figuraban en la versión original del Anteproyecto como posible objeto del proceso ejecutivo; sin embargo y como hemos visto, la demanda ejecutiva también podrá tener por objeto la pretensión de cobro de una deuda genérica, o el cumplimiento de una obligación de hacer. El objeto de la pretensión se verá reflejado, a su vez, en la medida cautelar (embargo) solicitada; medida que, en principio, no parece del todo adecuada para asegurar, en esta etapa, la ejecución de la obligación de hacer incumplida, aunque el artículo 676 del C.P.C.M. prevé la eventual solicitud de embargo como medida de garantía para el cumplimiento de obligaciones de hacer en el marco de la ejecución de obligaciones de esa índole. En el juicio ejecutivo el tribunal resuelve sobre la petición de embargo contenida en la demanda, sin previa audiencia del demandado, quien podrá defenderse una vez notificado del decreto de embargo.
Pretensión emana de un título originado por una obligación:
a)      Deuda dineraria, exigible, líquida o liquidable, art. 458 CPCM.
b)      Deudas genéricas u obligaciones de hacer.
La demanda debe contener:
a)      Solicitará el embargo por cantidad debida y no pagada.
b)      Acompañará el título en que funde la demanda y documentos que permitan determinar con precisión al principal e intereses y las costas procesales, art. 459 CPCM.
Previo a la admisión de la demanda el juzgador debe realizar el examen de la demanda para determinar si existen defectos procesales subsanables insubsanables y dependiendo de ello resolverá de dos formas a saber:
-          PREVENCIÓN (Conducta oficiosa) art. 460
Defectos procesales subsanables, 3 días para subsanación.
-          OMISIÓN SOBRE TRATAMIENTO DE INADMISIBILIDAD
Defectos procesales insubsanables declarará la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, art. 460 inciso 2° CPCM.
Recursos contra el rechazo de la demanda:
-          Si se trata de un auto definitivo que rechace la demanda procederá APELACIÓN.
-          Si es un auto no definitivo que admita la demanda y decrete embargo no procederá recurso alguno.
Admisión de la demanda
a)      Cumplidos requisitos generales de la demanda, y los especiales a la Legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título.
b)      Ordenará embargo determinando a persona a quién se afecte y establecerá la cantidad a embargarse.
2.2 Decreto de embargo y notificación al demandado
Si el juez considera bastante el título y la demanda reúne los requisitos legales, se dará curso a la misma mediante la resolución inicial a la que se hizo referencia, y una vez efectivizado el embargo se notificará al demandado. Esta resolución inicial está condicionada en su eficacia a la falta de oposición del demandado dentro del plazo legal. La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días (art. 462, C.P.C.M.); al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en el artículo 464 del citado código, y podrá asimismo oponer las excepciones procesales previstas en el artículo 298 del C.P.C.M. (defectos procesales). El trámite posterior varía dependiendo de la formulación de la oposición del demandado dentro del citado plazo legal. Si el demandado no formula oposición a la demanda ejecutiva, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto del código, relativo a la ejecución forzosa; en ese caso, el título de ejecución lo será la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo por falta de oposición del demandado.
La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días (art. 462, C.P.C.M.); al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en el artículo 464 del citado código, y podrá asimismo oponer las excepciones procesales previstas en el artículo 298 del C.P.C.M. (defectos procesales). El trámite posterior varía dependiendo de la formulación de la oposición del demandado dentro del citado plazo legal. Si el demandado no formula oposición a la demanda ejecutiva, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto del código, relativo a la ejecución forzosa; en ese caso, el título de ejecución lo será la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo por falta de oposición del demandado.
2.3. La oposición del demandado
En general, los motivos de oposición previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil se refieren a la extinción de la obligación e inexistencia de título, o a la falta de requisitos legales del título ejecutivo.
En cuanto a la extinción de las obligaciones el Art. 1438 del Código Civil establece que: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.
            Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
            1º Por la solución o pago efectivo;
            2º Por la novación;
            3º Por la remisión;
            4º Por la compensación;
            5º Por la confusión;
            6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;
            7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
            8º Por el evento de la condición resolutoria;
            9º Por la declaratoria de la prescripción.
El pago efectivo conlleva la extinción de la obligación reclamada y, por ende, la inexistencia de título ejecutivo; la pluspetición determina una carencia de título respecto de lo reclamado en exceso de lo efectivamente adeudado; la prescripción consiste, también, en un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, la contenida en el título; la caducidad, a su turno, conlleva la extinción del derecho; la transacción determina la inexistencia de objeto litigioso, y por ende, obsta al progreso del proceso ejecutivo. La oposición también puede fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales del título, cuestión que deberá analizarse en relación a los requisitos previstos para el concreto título invocado; este motivo de oposición puede invocarse, además, con referencia a los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de obligaciones no previstos expresamente en el citado artículo 464 (pues en ese caso, faltaría el objeto que califica al título), y podría igualmente invocar que la obligación no es líquida ni liquidable, o que no es exigible por no haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el título. Si se hubiera pactado una espera, la obligación no resulta exigible; y si se hubiera acordado una quita, la obligación no resultaría exigible por el total reclamado.
La oposición también podrá estar fundada en la existencia de defectos procesales, lo que deberá alegarse dentro del mismo plazo; cabe remitir en ese sentido, a lo previsto en los artículos 298 y concordantes del C.P.C.M., que regulan lo atinente a la denuncia de los defectos procesales, con las particularidades previstas en el marco regulatorio del proceso ejecutivo. El artículo 466 del C.P.C.M. prevé expresamente la oposición fundada en la existencia de defectos procesales, y regula las alternativas que pueden plantearse en ese caso: si la oposición a la demanda ejecutiva se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos; si, por el contrario, se alegaren defectos o vicios insubsanables, el juez declarará improponible la demanda y pondrá fin al proceso.
2.4. Emplazamiento
En esta etapa se distingue:
n  PLAZO DE CONTESTACIÓN: 10 días.
n  FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN: Señalamiento de motivo específico de oposición, conforme al art. 464.
n  FALTA DE OPOSICIÓN: PRODUCE SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO, Art. 465.
El trámite posterior a la oposición del demandado podrá variar dependiendo de los motivos de la oposición y de las pruebas que se hubieren ofrecido. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 466, si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición. Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante.

2.5 La Audiencia de Prueba
n  Petición de parte.
n  Incomparecencia:
-          No acudiere el deudor, se tendrá por desistida oposición.
-          Si no compareciere el demandante, se resolverá sin oírle su posición.
-          Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia conforme a lo previsto en los procesos abreviados.
La audiencia de prueba, que habrá de celebrarse dentro de los diez días de efectuada la citación, es eventual en el proceso ejecutivo, pues sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes y resulte necesario, a criterio del juez, recibir pruebas para resolver la cuestión planteada. No obstante, debe interpretarse con amplitud la norma citada, para permitir, en caso de duda, la convocatoria a audiencia y asegurar de esa forma la efectiva vigencia del derecho a la prueba y del derecho de defensa en el marco del proceso ejecutivo. Del mismo modo, debe asegurarse a ambas partes una razonable oportunidad de solicitar la convocatoria a audiencia y el diligenciamiento de pruebas previo a la sentencia del juez. En ese sentido, el demandado podrá solicitar la convocatoria a audiencia al formular su oposición a la demanda, dentro del plazo legal de diez días de notificado el decreto de embargo; pero el demandante también debe contar con una razonable oportunidad de defensa respecto de la oposición formulada por su contraparte, para lo cual deberá serle notificada esa oposición previo a que el juez dicte resolución al respecto, pues sólo así estará en condiciones de solicitar la convocatoria a audiencia y ofrecer pruebas tendientes a desarticular la oposición de su contraparte.

2.6. Los recursos
Admiten apelación en el proceso ejecutivo, la sentencia que se pronuncie sobre la oposición del demandado (art. 469), y el auto que rechace la tramitación de la demanda (art. 461).
2.7. Eficacia de la sentencia
En cuanto a la eficacia de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 470, con arreglo al cual “no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución”. Se exceptúa de esa regla, el proceso ejecutivo fundado en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada. No significa ello que la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo no sea ejecutable, pues ya hemos visto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468, la sentencia podrá ejecutarse siguiendo las reglas de la ejecución forzosa. Pero esa sentencia, vencido el plazo de la apelación o resuelto el recurso, no presenta la nota de inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada mataerial, pues podrá ser revisada en otro proceso, en el que podrá controvertirse la obligación que causó la ejecución. La norma reitera lo previsto en la derogada L.P.M., cuyo artículo 122 establecía la misma regla, aunque remitía al proceso sumario para controvertir la obligación que causó la ejecución.
El artículo 470 del C.P.C.M. no define claramente el alcance del nuevo proceso que pueden plantear las partes para “controvertir la obligación que causó la ejecución”; en nuestra opinión, ese nuevo proceso podrá tener un contenido amplio, que podrá comprender incluso aspectos ya debatidos o que pudieron ser debatidos en el proceso ejecutivo, siempre que la controversia esté referida a la obligación que constituyó la causa del anterior proceso ejecutivo.
  1.  Ejecución Forzosa
Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en Código Procesal Civil y Mercantil a través de la Ejecución Forzosa.
  1. Suspensión de la ejecución
La regla general sobre la suspensión de la ejecución la encontramos en el Art. 586 del Código Procesal Civil y Mercantil que literalmente establece:
Art. 586.- “La ejecución sólo podrá suspenderse, mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas.
La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, citando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante”.
De acuerdo a lo anterior la regla general en la materia, es que la oposición del ejecutado no suspende el trámite de la ejecución forzosa, según lo dispuesto en el artículo 580 del nuevo Código. Sin embargo, la ejecución podrá suspenderse, excepcionalmente, en los casos previstos en este capítulo sobre suspensión de la ejecución (arts. 586 y ss.). El carácter excepcional de la suspensión, resulta claramente del texto del artículo 586, al disponer que la ejecución sólo podrá suspenderse en los casos allí previstos y que se trataran a continuación en los siguientes apartados.
La primera hipótesis de suspensión regulada en el artículo 586, refiere al acuerdo de partes: la ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes personadas. También podrá suspenderse cuando lo ordene expresamente la ley. En todo caso, se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas; y si no se hubieran cumplido aún, se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas.
4.1.  Suspensión en caso de planteamiento de proceso de revisión (Art. 587 C.P.C.M)
Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante.
Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se decidirá lo procedente sobre la caución prestada.
Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al inicio de la ejecución.
En cuanto a los recursos previstos contra las actuaciones ejecutivas, la regla es que no suspenden el curso de la ejecución; aunque, excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente. El recurso de revisión no suspende, como regla, la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 y en el artículo 550. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución.
4.2.  En caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía (Art. 588 C.P.C.M)
Si la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado.
Si el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en sentencia desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad de ejecución realizada en función de la sentencia revisada.
El artículo 588 contiene una regla especial en caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía; en ese caso, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado.
4.3. Suspensión en caso de prejudicialidad penal (Art. 589 C.P.CM)
Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado.
En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado.
Finalmente, el artículo 589 regula la suspensión en caso de prejudicialidad penal, disponiendo que si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República, aunque el ejecutante podrá evitar la suspensión prestando caución suficiente. Cabe mencionar una situación que puede incidir en el trámite de la ejecución forzosa, determinando una solicitud de suspensión. Nos referimos al proceso ejecutivo, que conforme a lo previsto en el art. 470 admite un proceso posterior “para controvertir la obligación que causó la ejecución”; de modo que, en ese caso, el deudor podría promover un nuevo proceso, eventualmente simultáneo a la ejecución forzosa tramitada por el acreedor. En Uruguay, con un marco normativo similar en lo relativo a la eficacia de la sentencia en el proceso ejecutivo, se ha planteado la posibilidad de que el deudor solicite la suspensión de la ejecución, demostrando que está en trámite un proceso posterior al ejecutivo con el objeto de revisar lo resuelto en dicho proceso.












MARCO CONCEPTUAL

Proceso judicial: Es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello[2].
Proceso Ejecutivo: Es el juicio sumario que se introdujo a favor de los acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni dilaciones de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguieses éstos de la manera mas breve el cobro o pago respectivo de sus créditos, sin distraerse del desempeño de sus deberes de comerciante[3].
Titulo Ejecutivo: Es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Por lo general, en los diversos ordenamientos jurídicos sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Las partes no pueden crearlos, pues ellos no miran sólo al interés particular de los contratantes, sino que también hay un interés público comprometido, lo que se constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal[4].







CONCLUSIONES

El proceso Ejecutivo es un tipo de proceso especial que ha sido normado para que los acreedores hagan efectivo el cobro a sus deudores de forma expedita. El fundamento de la acción consiste en un documento que la ley ha revestido o le ha otorgado cierto valor, es decir que por si mismo, cumpliendo todos los requisitos que la ley exige, tiene fuerza ejecutiva y se convierte en el documento base de la acción, de tal forma que sin el seria imposible dar inicio a un proceso de esta naturaleza.
Finalizado el proceso ejecutivo y habiéndose pronunciado sentencia, es esta la que se convierte en el titulo de ejecución  origina lo que el legislador ha denominado Ejecución Forzosa, que es un tramite sencillo, en el cual se le da cumplimiento a la sentencia y que es el verdadero objetivo de la parte actora, el pago de lo que le adeuda el ejecutado.
Dentro de la Ejecución Forzosa, como consecuencia del derecho constitucional de defensa, se le dan al ejecutado ciertas herramientas, para que todo se desarrolle dentro del marco legal, y de esta forma existe la posibilidad de la suspensión de la ejecución, que solo opera excepcionalmente y en los casos que el legislador ha determinado, pues la regla general consiste en que la ejecución no puede suspenderse.












BIBLIOGRAFIA

Código Procesal Civil y Mercantil
Código Civil
Concejo Nacional de la Judicatura, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado de El Salvador.
http://blog.pucp.edu.pe/item/28504/notas-para-un-estudio-sobre-el-juicio-ejecutivo
es.wikipedia.org/wiki/Proceso_jurisdiccional
http://www.monografias.com/trabajos82/juicio-ejecutivo-el-salvador/juicio-ejecutivo-el-salvador.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_ejecutivo



[1] http://blog.pucp.edu.pe/item/28504/notas-para-un-estudio-sobre-el-juicio-ejecutivo
[2] es.wikipedia.org/wiki/Proceso_jurisdiccional
[3] http://www.monografias.com/trabajos82/juicio-ejecutivo-el-salvador/juicio-ejecutivo-el-salvador.shtml
[4] http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_ejecutivo

1 comentario:

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