“LA SUSPENSION DE LA EJECUCION”
UNIVERSIDAD
PANAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS
CICLO II, 2012
DERECHO
PROCESAL MERCANTIL
“LA SUSPENSION DE LA EJECUCION”
LIC.
CARLOS CHAVEZ
Presentado
por:
JOSÉ RONI RIVAS ABARCA
San
Salvador, 3 de Noviembre de 2012
INTRODUCCION
En
el presente trabajo titulado “La suspensión de la ejecución” se ha realizado un
esbozo desde el proceso ejecutivo, haciendo breve referencia a la ejecución
forzosa para finalizar con la suspensión de la ejecución, pues de esta forma se
brinda un panorama más amplio del tema y contribuye a una mejor comprensión.
En
la parte que corresponde al proceso ejecutivo se ha tratado su definición,
naturaleza de acuerdo al nuevo Código de Procedimientos Mercantiles y cada una
de las etapas en las cuales se desarrolla, es decir desde la interposición de
la demanda hasta que se pronuncia sentencia. Elaborando posteriormente una
breve referencia a la ejecución forzosa, pues esta simplemente es la solicitud
que se realiza al juzgado que conoció del proceso ejecutivo para que le de
cumplimiento a la sentencia pronunciada con anterioridad, su tramitación es mas
expedita.
Finalizando
con la suspensión de la ejecución y los motivos por lo cuales puede proceder.
PLANTEAMIENTO Y ENUNCIADO DEL PROBLEMA
El objeto del proceso
ejecutivo lo constituye la pretensión dirigida al cumplimiento de una
obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título
ejecutivo; también puede estar referido al pago de deudas genéricas, o al
cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título
ejecutivo.
El embargo, medida característica del proceso
ejecutivo, tiene por fin asegurar el pago (o el cumplimiento de otras
obligaciones que pueden reclamarse a través de este proceso), aunque con
caracteres propios que lo diferencian del embargo preventivo regulado en el
capítulo de las medidas cautelares (por ejemplo, no se exige caución en este
caso, ni la acreditación del peligro de lesión o frustración del derecho).
Finalizado el proceso ejecutivo y teniendo el
documento de ejecución que consiste en la sentencia se da inicio a la ejecución
forzosa en donde puede surgir la suspensión de esta ejecución por determinadas
causas que ha establecido el legislador, por lo cual se puede plantear el
enunciado siguiente:
¿Cuáles son los casos en los cuales procede la
suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo sea de naturaleza civil o
mercantil?
DESCRIPCION
DEL TEMA
El proceso
ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro Tercero
del C.P.C.M. (arts. 457 y ss.), con una estructura y caracteres propios que lo
distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de
fundamento a la pretensión ejecutiva. El objeto del proceso ejecutivo se
vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero,
líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título
ejecutivo; aunque, como veremos, el C.P.C.M. permite reclamar el cobro de otras
obligaciones por esta vía. La especial estructura o trámite de estos procesos,
permite la formación del título de ejecución (sentencia) en términos más breves
y con un aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se
decreta inicialmente.
En estos procesos,
la actividad probatoria es eventual, y generalmente acotada a lo documental; la
pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo), y
el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente
formule el demandado, pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se
dictará sentencia de inmediato y se pasará a la ejecución forzosa. En la
ejecución forzosa puede suceder que tal se suspenda, pero procederá según los
lineamientos establecidos por la ley pues en primer lugar procederá cuando lo soliciten todas las
partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que
se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas
adoptadas.
OBJETIVOS
General:
Identificar las causas por los cuales procede la
suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo según las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.
Específicos:
-
Definir el proceso
ejecutivo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, como proceso especial.
-
Describir el proceso
ejecutivo con cada una de sus respectivas etapas.
-
Determinar los motivos
por los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo,
sea el mismo de naturaleza civil o mercantil.
MARCO REFERENCIAL HISTORICO[1]
Los
procesos de ejecución tienen ubicado su antecedente histórico aproximadamente
entre los siglos XI y XIII de nuestra era, aquella etapa que se conoce con el
nombre de alta Edad Media. En el aspecto jurídico, este período se caracterizó
por un retorno a las fuentes del derecho romano, cuya influencia había sido
desbordada por el derecho germánico. En el ámbito procesal estamos ubicados en
el período de formación del proceso común, llamado también romano canónico.
Debe
advertirse que este nuevo auge del derecho romano, se produce en el contexto de
la existencia de un proceso elaborado sobre la base del derecho germánico y las
influencias renovadoras de los pueblos de Europa, en donde se aplicaba tal
proceso. En ese contexto, la labor difusora de la Iglesia y el trabajo fecundo de
los glosadores y post glosadores que hicieron girar el estudio del derecho en
torno al Corpus Juris , ayudó a producir un tipo de proceso en donde se
confundían los aportes del derecho germánico, las exigencias propias de las
sociedades medievales y finalmente, el ordenado y metódico trabajo de
reconstrucción del derecho romano hecho por los glosadores y post glosadores ya
citados.
Si bien este proceso común se conservó durante siglos sustancialmente uniforme, su incorporación en las distintas sociedades europeas determinó que sufriera el influjo de los usos y costumbres de cada pueblo.
Si bien este proceso común se conservó durante siglos sustancialmente uniforme, su incorporación en las distintas sociedades europeas determinó que sufriera el influjo de los usos y costumbres de cada pueblo.
En
el derecho romano tradicional, el proceso pasaba por dos etapas que bien pueden
entenderse como dos procedimientos distintos pero consecutivos: una primera en
que se resolvía el conflicto y otra en la que se procedía a la ejecución de la
sentencia; esta segunda se denominaba la actio iudicati. La necesidad social de
reducir la duración del proceso, determinó que este segundo procedimiento de
ejecución de la sentencia (actio iudicati), sólo fuese aplicable a casos
excepcionales. Esto significó, asimismo, que en la mayoría de procesos una vez
obtenida la sentencia, se procedía directamente a su ejecución, lo que se llamó
el officium iudicis.
Sin
embargo, la creciente importancia que en los siglos XII y XIII empezó a tener
la actividad comercial, exigía un procedimiento mucho más corto que el común;
de hecho la reducción descrita en el párrafo anterior no era suficiente.
El significativo rol que tuvo la fuerza renovadora de la Iglesia, agregado a su interés directo en incrementar su patrimonio, determinó su aporte a una regulación procesal más expeditiva. Precisamente en el siglo XII, el Papa Clemente Sexto dió una bula papal conocida con el nombre de Clementina Saepe; en ella se reguló un procedimiento reducido en comparación al común, en aspectos tales como la capacidad probatoria y una tendencia a la oralidad. Este procedimiento recibió el nombre de sumario indeterminado. Conviene aquí recordar que tal procedimiento no es otro que el que a la fecha tenemos regulado con el nombre de Juicio sumario o de menor cuantía.
El significativo rol que tuvo la fuerza renovadora de la Iglesia, agregado a su interés directo en incrementar su patrimonio, determinó su aporte a una regulación procesal más expeditiva. Precisamente en el siglo XII, el Papa Clemente Sexto dió una bula papal conocida con el nombre de Clementina Saepe; en ella se reguló un procedimiento reducido en comparación al común, en aspectos tales como la capacidad probatoria y una tendencia a la oralidad. Este procedimiento recibió el nombre de sumario indeterminado. Conviene aquí recordar que tal procedimiento no es otro que el que a la fecha tenemos regulado con el nombre de Juicio sumario o de menor cuantía.
El
origen del proceso o juicio ejecutivo como tal inicia por la exigencia de
rapidez en el cumplimiento de los créditos en la actividad comercial pues iban
en aumento. Como los negocios se hacían a través de documentos en donde se
reconocía una obligación patrimonial, se empezó a darles a estos una categoría
especial. Dado que la sentencia obtenida en un proceso permitía su ejecución
inmediata facultad que se conocía con el nombre de executio parata, a estos
documentos se les homologó a la sentencia, concediéndoseles la facultad antes
descrita. Estos documentos se denominaron instrumenta guarentigiata.
Esta creación surgida de la necesidad de recuperar pronto los créditos, fue rápidamente aceptada por toda Europa, tanto que la doctrina le empezó a reconocer sustento jurídico a tal homologación. Así, un post glosador famoso consideró que la confesión hecha ante notario (iudex chartularius), era equivalente a la realizada ante un juez (3).
Sin embargo, debe precisarse que la equiparidad de una instrumenta guarentigiata a la sentencia no era rigurosa. De hecho la sentencia por ejemplo se ejecutaba sin citación al deudor, en cambio en el caso de la instrumenta, se le daba un término al deudor para presentar sus defensas. Claro que el trámite que se daba a esta oposición era expeditivo, ocurría en vía sumaria, tanto que si el juez consideraba infundadas las defensas, sin dictar sentencia procedía a expedir un mandatum seu praeceptum de solvendo, que autorizaba la ejecución.
Incluso es de anotar que el deudor no podía utilizar todas las defensas, sino únicamente aquellas que eran de prueba inmediata (in continenti), la prueba instrumental por ejemplo; las otras defensas no eran consideradas. Esto ocurría debido a que el propósito del procedimiento no era otro que darle ejecutividad al instrumento.
Asimismo, el procedimiento era expeditivo porque no era definitivo. Esto significó que quien perdía un procedimiento de ejecución, estaba apto para iniciar un procedimiento ordinario, allí la capacidad probatoria era totalmente amplia y por eso se resolvía para siempre el conflicto; al punto que de ganar el perdedor en el ejecutivo, era titular de una restitución o reparación que lo conducía al estado anterior al inicio del procedimiento de ejecución.
Lo que se ha descrito es el proceso ejecutivo (processus executivus), vigente en los siglos XIII y XIV en Italia y de allí en casi toda Europa. Como se advierte, estaba sustentado en la homologación de la instrumenta guarentigiata a la sentencia, respecto de uno de sus efectos: la executio parata.
Esta creación surgida de la necesidad de recuperar pronto los créditos, fue rápidamente aceptada por toda Europa, tanto que la doctrina le empezó a reconocer sustento jurídico a tal homologación. Así, un post glosador famoso consideró que la confesión hecha ante notario (iudex chartularius), era equivalente a la realizada ante un juez (3).
Sin embargo, debe precisarse que la equiparidad de una instrumenta guarentigiata a la sentencia no era rigurosa. De hecho la sentencia por ejemplo se ejecutaba sin citación al deudor, en cambio en el caso de la instrumenta, se le daba un término al deudor para presentar sus defensas. Claro que el trámite que se daba a esta oposición era expeditivo, ocurría en vía sumaria, tanto que si el juez consideraba infundadas las defensas, sin dictar sentencia procedía a expedir un mandatum seu praeceptum de solvendo, que autorizaba la ejecución.
Incluso es de anotar que el deudor no podía utilizar todas las defensas, sino únicamente aquellas que eran de prueba inmediata (in continenti), la prueba instrumental por ejemplo; las otras defensas no eran consideradas. Esto ocurría debido a que el propósito del procedimiento no era otro que darle ejecutividad al instrumento.
Asimismo, el procedimiento era expeditivo porque no era definitivo. Esto significó que quien perdía un procedimiento de ejecución, estaba apto para iniciar un procedimiento ordinario, allí la capacidad probatoria era totalmente amplia y por eso se resolvía para siempre el conflicto; al punto que de ganar el perdedor en el ejecutivo, era titular de una restitución o reparación que lo conducía al estado anterior al inicio del procedimiento de ejecución.
Lo que se ha descrito es el proceso ejecutivo (processus executivus), vigente en los siglos XIII y XIV en Italia y de allí en casi toda Europa. Como se advierte, estaba sustentado en la homologación de la instrumenta guarentigiata a la sentencia, respecto de uno de sus efectos: la executio parata.
MARCO REFERENCIAL JURIDICO
- Definición del
Proceso Ejecutivo
El proceso ejecutivo forma parte de los procesos
especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y ss.), con
una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes
procesos, y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión
ejecutiva. El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la
obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un
documento que constituye el título ejecutivo; aunque, como veremos, el C.P.C.M.
permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía. La especial
estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de
ejecución (sentencia) en términos más breves y con un aseguramiento cautelar de
la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente. De lo expuesto
resulta la necesidad de distinguir conceptualmente, el título ejecutivo y el
título de ejecución, que dan lugar a procesos diversos en el nuevo sistema
procesal, aspecto al que haremos referencia más adelante. No obstante, resulta
claro que el proceso ejecutivo (y la sentencia que lo culmina) no satisface,
por sí solo, la pretensión de cobro del crédito adeudado, por lo que
generalmente habrá de continuarse luego con la ejecución forzosa de la
sentencia dictada en el proceso ejecutivo, y eventualmente, el remate de los
bienes embargados durante el proceso ejecutivo, u otra medida de ejecución de
las previstas en el nuevo Código.
La categorización del proceso ejecutivo no resulta
tarea sencilla en la teoría general, aunque el marco normativo del C.P.C.M.
permite concluir que se trata de un proceso de conocimiento (o cognitivo), que
no debe confundirse con el posterior (eventual) proceso de ejecución dirigido,
precisamente, a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso
ejecutivo. Si bien los límites entre el proceso ejecutivo y la ejecución
forzosa no siempre resultan precisos en los sistemas normativos que los regulan
separadamente (como el C.P.C.M., o el C.G.P. uruguayo), puede afirmarse que el
proceso ejecutivo del C.P.C.M. es una especie de los procesos cognitivos, por
oposición al proceso que podrá tramitarse posteriormente para la ejecución de
la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Desde ese punto de vista,
corresponde distinguir los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución; los
primeros dan lugar al proceso ejecutivo, en el que podrá formarse el título de
ejecución, que será la sentencia dictada por falta de oposición del demandado,
o la sentencia desestimatoria de la oposición formulada por el demandado.
Los caracteres que permiten distinguir al proceso
ejecutivo de otros procesos, pasan fundamentalmente por el aspecto estructural,
caracterizado por una resolución inicial estimativa de la pretensión,
pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído
posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se
obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del
título de ejecución.
1.1 Titulo
Ejecutivo
La noción de
título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo,
en la medida que constituye un presupuesto de esta especial estructura; en
otras palabras, sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo,
y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad.
Sin pretender
ahondar en el conocido debate acerca del elemento constitutivo del título
(documento u obligación documentada), puede decirse que el núcleo conceptual lo
constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los
documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria.
El título se caracteriza, desde el punto de vista
documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la
legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y
monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez,
en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características
del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una
presunción legal que le asigna tal condición. El título debe contener una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable. El objeto de la obligación
refiere -en el marco tradicional de estos procesos- al pago en dinero, que por
su contenido constituye una obligación de género en el sentido previsto en el
artículo 1379 del Código Civil, entendido -el dinero- como bien fungible. Ello
explica, a su vez, la medida cautelar de embargo que se dicta inicialmente en
el auto de admisión de la demanda, con el objeto de asegurar el pago de la
deuda, intereses y gastos demandados (art. 460, CPCM.).
En un marco normativo como el del actual juicio
ejecutivo en el C.P.C.M., las medidas que pueden adoptarse inicialmente se
limitan al embargo para asegurar el cobro de la suma de dinero adeudada,
intereses, costas y costos. La interpretación razonable de la norma (segundo
inciso del art. 458, C.P.C.M.), en cuanto permite reclamar a través del juicio
ejecutivo el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en los títulos
que indica, conduce a afirmar que si el título ejecutivo contiene una
obligación de hacer, el juez deberá establecer el respectivo mandamiento en el
auto de admisión (art. 460), que una vez firme (por falta de oposición, o por
desestimación de la oposición del demandado, arts. 465 y 468), podrá ejecutarse
por la vía pertinente (ejecución de obligaciones de hacer, arts. 675 y ss.); en
ese sentido, cabe apuntar que el artículo 676 prevé medidas de garantía para
asegurar el cumplimiento de la obligación de hacer, entre las que menciona
expresamente el embargo. Sin perjuicio de ese eventual contenido, y retomando
el análisis del objeto tradicional del proceso ejecutivo, del título
correspondiente debe emanar una “obligación de pago exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado” (art. 458, C.P.C.M.). Debe
entenderse como cantidad liquidable, aquella que pueda convertirse en una suma
líquida mediante una o más operaciones aritméticas (para determinar, por
ejemplo, los intereses devengados). A su vez, la obligación de pago es exigible
cuando no está sujeta a plazo ni condición pendiente.
Se afirma también que la obligación de pago debe ser
de persona determinada a favor de otra persona determinada, aspecto vinculado
con la legitimación (activa y pasiva), que por la especial estructura de este
proceso debe acreditarse desde el inicio para obtener una resolución favorable,
como resulta, por otra parte, del artículo 460 del C.P.C.M. El título ejecutivo
deberá acompañarse a la demanda ejecutiva, sin lo cual no se le dará
andamiento. Debe presentarse el título en su documento original, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
En cuanto a la enumeración de los documentos que
pueden configurar un título ejecutivo, la lista no se limita a los previstos en
el artículo 457, en tanto el inciso final contiene una remisión genérica a
otras leyes que confieran al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
Los instrumentos públicos constituyen títulos
ejecutivos siempre que de los mismos resulte una obligación de pago, exigible,
líquida o liquidable; con el agregado, ya mencionado, de las deudas genéricas u
obligaciones de hacer, cuyo cumplimiento también puede ser reclamado a través
del proceso ejecutivo. La noción de instrumento público resulta del artículo
1570 del Código Civil: “es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario”, y el “otorgado ante Notario o Juez cartulario, se
llama escritura pública”.
Los instrumentos privados fehacientes también
constituyen título ejecutivo, siempre que de los mismos resulte obligación de
pago, exigible, líquida o liquidable, o cuando estén referidos a deudas
genéricas u obligaciones de hacer. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1573 del Código Civil, “el instrumento privado, reconocido judicialmente por la
parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y
con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública
respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a
quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”.
A efectos del reconocimiento judicial del instrumento
privado, podrá resultar necesaria la diligencia preliminar respectiva, prevista
en el artículo 256 numeral 9º del C.P.C.M., consistente en “la citación a
reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o
firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido”. En caso de producirse
el reconocimiento expreso o tácito por parte del obligado o su representante,
se habrá configurado el título ejecutivo y podrá reclamarse el cobro del
crédito a través del proceso ejecutivo; de lo contrario, si el citado niega la
autenticidad de la firma que se le atribuye, deberá el acreedor intentar el
cobro por el proceso declarativo que corresponda (común o abreviado) o -en su
caso- monitorio, al no disponer de un título ejecutivo por falta del requisito
de autenticidad previsto en el artículo 457. Cabría analizar como otra alternativa,
frente al desconocimiento del documento privado por parte del citado, la
solicitud de peritaje caligráfico como diligencia preliminar complementaria,
para determinar la autoría que se atribuye al citado y estar en condiciones de
reclamar el cobro de la deuda a través del juicio ejecutivo; solución que no
consideramos conveniente, toda vez que la prueba referida deberá tramitarse
dentro del proceso principal y no como diligencia preliminar, siendo que además
no está prevista como eventual diligencia preliminar en el artículo 256 del
C.P.C.M.. El inciso 3º del artículo 457 refiere a los títulos valores,
que también pueden constituir títulos ejecutivos. Se trata en esencia de
instrumentos privados suscriptos por el obligado, pero con características especiales
derivadas de la regulación sustantiva, que dan origen al denominado juicio
ejecutivo cambiario (o mercantil). Los caracteres distintivos de estos títulos,
son la literalidad, autonomía y abstracción, y se proyectan en el plano
procesal determinando la limitación de las defensas o motivos de oposición.
Los instrumentos públicos emanados de país
extranjero son títulos ejecutivos, cuando se hubiere llenado las
formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador, de acuerdo con las
disposiciones de derecho internacional de fuente interna o convencional, entre
las que cabe mencionar principalmente el Convenio de La Haya de 1961 sobre la
Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos
Extranjeros. Cabe apuntar, para finalizar con la reseña de los títulos
ejecutivos, que no se limitan a los previstos en el artículo 457 del C.P.C.M.,
sino que comprenden también los demás documentos que, por disposición de ley,
tengan reconocido ese carácter (art. 457 inciso 8º).
- Tramite del proceso Ejecutivo
2.1 La
demanda ejecutiva
Con arreglo a la especial estructura del proceso
ejecutivo, la demanda deberá presentarse acompañada del título ejecutivo
original y de los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad
reclamada (C.P.C.M., art. 459; L.E.N.J.V.D., art. 30).
En la demanda se solicitará el embargo del deudor por
la cantidad debida y no pagada. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 459
del C.P.C.M., que parece limitar el objeto de la pretensión al cobro de una
suma de dinero, pues no contiene referencias a las deudas genéricas u
obligaciones de hacer, seguramente porque no figuraban en la versión original
del Anteproyecto como posible objeto del proceso ejecutivo; sin embargo y como
hemos visto, la demanda ejecutiva también podrá tener por objeto la pretensión
de cobro de una deuda genérica, o el cumplimiento de una obligación de hacer.
El objeto de la pretensión se verá reflejado, a su vez, en la medida cautelar
(embargo) solicitada; medida que, en principio, no parece del todo adecuada
para asegurar, en esta etapa, la ejecución de la obligación de hacer
incumplida, aunque el artículo 676 del C.P.C.M. prevé la eventual solicitud de
embargo como medida de garantía para el cumplimiento de obligaciones de hacer
en el marco de la ejecución de obligaciones de esa índole. En el juicio
ejecutivo el tribunal resuelve sobre la petición de embargo contenida en la
demanda, sin previa audiencia del demandado, quien podrá defenderse una vez
notificado del decreto de embargo.
Pretensión emana de un título originado por una
obligación:
a)
Deuda
dineraria, exigible, líquida o liquidable, art. 458 CPCM.
b)
Deudas
genéricas u obligaciones de hacer.
La demanda debe contener:
a)
Solicitará
el embargo por cantidad debida y no pagada.
b)
Acompañará
el título en que funde la demanda y documentos que permitan determinar con
precisión al principal e intereses y las costas procesales, art. 459 CPCM.
Previo a la admisión de la
demanda el juzgador debe realizar el examen de la demanda para determinar
si existen defectos procesales subsanables insubsanables y dependiendo de ello
resolverá de dos formas a saber:
-
PREVENCIÓN
(Conducta oficiosa) art. 460
Defectos procesales subsanables, 3 días para subsanación.
-
OMISIÓN
SOBRE TRATAMIENTO DE INADMISIBILIDAD
Defectos procesales
insubsanables declarará
la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, art. 460 inciso 2° CPCM.
Recursos contra el rechazo de la demanda:
-
Si
se trata de un auto definitivo que rechace la demanda procederá APELACIÓN.
-
Si es un auto no
definitivo que admita la
demanda y decrete embargo no procederá recurso alguno.
Admisión de la demanda
a)
Cumplidos
requisitos generales de la demanda, y los especiales a la Legitimidad del
demandante y la fuerza ejecutiva del título.
b)
Ordenará
embargo determinando a persona a quién se afecte y establecerá la cantidad a
embargarse.
2.2
Decreto de embargo y notificación al demandado
Si el juez considera bastante el título y la demanda
reúne los requisitos legales, se dará curso a la misma mediante la resolución
inicial a la que se hizo referencia, y una vez efectivizado el embargo se
notificará al demandado. Esta resolución inicial está condicionada en su
eficacia a la falta de oposición del demandado dentro del plazo legal. La
notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el
deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de
diez días (art. 462, C.P.C.M.); al hacerlo, podrá formular su oposición por los
motivos señalados en el artículo 464 del citado código, y podrá asimismo oponer
las excepciones procesales previstas en el artículo 298 del C.P.C.M. (defectos
procesales). El trámite posterior varía dependiendo de la formulación de la
oposición del demandado dentro del citado plazo legal. Si el demandado no
formula oposición a la demanda ejecutiva, se dictará sentencia sin más trámite
y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto del código,
relativo a la ejecución forzosa; en ese caso, el título de ejecución lo será la
sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo por falta de oposición del
demandado.
La notificación del decreto de embargo equivale al
emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar
la demanda en el plazo de diez días (art. 462, C.P.C.M.); al hacerlo, podrá
formular su oposición por los motivos señalados en el artículo 464 del citado
código, y podrá asimismo oponer las excepciones procesales previstas en el
artículo 298 del C.P.C.M. (defectos procesales). El trámite posterior varía
dependiendo de la formulación de la oposición del demandado dentro del citado
plazo legal. Si el demandado no formula oposición a la demanda ejecutiva, se
dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en
el libro quinto del código, relativo a la ejecución forzosa; en ese caso, el
título de ejecución lo será la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo
por falta de oposición del demandado.
2.3. La
oposición del demandado
En general, los motivos de oposición previstos en el
Código Procesal Civil y Mercantil se refieren a la extinción de la obligación e
inexistencia de título, o a la falta de requisitos legales del título
ejecutivo.
En
cuanto a la extinción de las obligaciones el Art. 1438 del Código Civil
establece que: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las
partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consientan en darla por cumplida.
Las obligaciones se extinguen además
en todo o parte:
1º Por la solución o pago efectivo;
2º Por la novación;
3º Por la remisión;
4º Por la compensación;
5º Por la confusión;
6º Por la pérdida de la cosa que se
debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de
la obligación;
7º Por la declaración de nulidad o
por la rescisión;
8º Por el evento de la condición resolutoria;
9º Por la declaratoria de la
prescripción.
El pago efectivo conlleva la
extinción de la obligación reclamada y, por ende, la inexistencia de título
ejecutivo; la pluspetición determina una carencia de título respecto de lo
reclamado en exceso de lo efectivamente adeudado; la prescripción consiste,
también, en un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, la contenida
en el título; la caducidad, a su turno, conlleva la extinción del derecho; la
transacción determina la inexistencia de objeto litigioso, y por ende, obsta al
progreso del proceso ejecutivo. La oposición también puede fundarse en el
incumplimiento de los requisitos legales del título, cuestión que deberá
analizarse en relación a los requisitos previstos para el concreto título
invocado; este motivo de oposición puede invocarse, además, con referencia a
los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar
que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de
obligaciones no previstos expresamente en el citado artículo 464 (pues en ese
caso, faltaría el objeto que califica al título), y podría igualmente invocar
que la obligación no es líquida ni liquidable, o que no es exigible por no
haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el título. Si se hubiera
pactado una espera, la obligación no resulta exigible; y si se hubiera acordado
una quita, la obligación no resultaría exigible por el total reclamado.
La oposición también podrá estar fundada en la
existencia de defectos procesales, lo que deberá alegarse dentro del mismo
plazo; cabe remitir en ese sentido, a lo previsto en los artículos 298 y
concordantes del C.P.C.M., que regulan lo atinente a la denuncia de los
defectos procesales, con las particularidades previstas en el marco regulatorio
del proceso ejecutivo. El artículo 466 del C.P.C.M. prevé expresamente la
oposición fundada en la existencia de defectos procesales, y regula las
alternativas que pueden plantearse en ese caso: si la oposición a la demanda
ejecutiva se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez
concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos; si, por el
contrario, se alegaren defectos o vicios insubsanables, el juez declarará
improponible la demanda y pondrá fin al proceso.
2.4.
Emplazamiento
En esta etapa se distingue:
n PLAZO DE CONTESTACIÓN: 10 días.
n FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN: Señalamiento
de motivo específico de oposición, conforme al art. 464.
n FALTA DE OPOSICIÓN: PRODUCE SIMPLIFICACIÓN DEL
PROCESO, Art. 465.
El trámite posterior a la oposición del demandado
podrá variar dependiendo de los motivos de la oposición y de las pruebas que se
hubieren ofrecido. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 466, si la
oposición se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez
concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se
procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este
estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos
días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición.
Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez
declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto
las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas
al demandante.
2.5 La
Audiencia de Prueba
n Petición de parte.
n Incomparecencia:
-
No
acudiere el deudor, se tendrá por desistida oposición.
-
Si
no compareciere el demandante, se resolverá sin oírle su posición.
-
Si
comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia conforme a lo previsto en
los procesos abreviados.
La audiencia de prueba, que habrá de celebrarse dentro
de los diez días de efectuada la citación, es eventual en el proceso ejecutivo,
pues sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes y resulte necesario, a
criterio del juez, recibir pruebas para resolver la cuestión planteada. No
obstante, debe interpretarse con amplitud la norma citada, para permitir, en
caso de duda, la convocatoria a audiencia y asegurar de esa forma la efectiva
vigencia del derecho a la prueba y del derecho de defensa en el marco del
proceso ejecutivo. Del mismo modo, debe asegurarse a ambas partes una razonable
oportunidad de solicitar la convocatoria a audiencia y el diligenciamiento de pruebas
previo a la sentencia del juez. En ese sentido, el demandado podrá solicitar la
convocatoria a audiencia al formular su oposición a la demanda, dentro del
plazo legal de diez días de notificado el decreto de embargo; pero el
demandante también debe contar con una razonable oportunidad de defensa
respecto de la oposición formulada por su contraparte, para lo cual deberá
serle notificada esa oposición previo a que el juez dicte resolución al
respecto, pues sólo así estará en condiciones de solicitar la convocatoria a
audiencia y ofrecer pruebas tendientes a desarticular la oposición de su
contraparte.
2.6. Los
recursos
Admiten apelación en el proceso ejecutivo, la
sentencia que se pronuncie sobre la oposición del demandado (art. 469), y el
auto que rechace la tramitación de la demanda (art. 461).
2.7.
Eficacia de la sentencia
En cuanto a la eficacia de la sentencia dictada en el
proceso ejecutivo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 470, con
arreglo al cual “no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el
derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución”.
Se exceptúa de esa regla, el proceso ejecutivo fundado en títulos valores, en
el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada. No significa ello
que la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo no sea ejecutable, pues ya
hemos visto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468, la sentencia
podrá ejecutarse siguiendo las reglas de la ejecución forzosa. Pero esa
sentencia, vencido el plazo de la apelación o resuelto el recurso, no presenta
la nota de inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada mataerial, pues
podrá ser revisada en otro proceso, en el que podrá controvertirse la
obligación que causó la ejecución. La norma reitera lo previsto en la derogada
L.P.M., cuyo artículo 122 establecía la misma regla, aunque remitía al proceso
sumario para controvertir la obligación que causó la ejecución.
El artículo 470 del C.P.C.M. no define claramente el
alcance del nuevo proceso que pueden plantear las partes para “controvertir la
obligación que causó la ejecución”; en nuestra opinión, ese nuevo proceso podrá
tener un contenido amplio, que podrá comprender incluso aspectos ya debatidos o
que pudieron ser debatidos en el proceso ejecutivo, siempre que la controversia
esté referida a la obligación que constituyó la causa del anterior proceso
ejecutivo.
- Ejecución Forzosa
Consentida o dictada ejecutoria, en su caso,
respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo
que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva,
a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en Código
Procesal Civil y Mercantil a través de la Ejecución Forzosa.
- Suspensión de la ejecución
La
regla general sobre la suspensión de la ejecución la encontramos en el Art. 586
del Código Procesal Civil y Mercantil que literalmente establece:
Art. 586.- “La ejecución sólo podrá suspenderse,
mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes
personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se
mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas
adoptadas. En caso de suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las
medidas ejecutivas adoptadas.
La interposición de los recursos establecidos por la
ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución.
Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado,
citando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil
reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual
indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al
ejecutante”.
De
acuerdo a lo anterior la regla general en
la materia, es que la oposición del ejecutado no suspende el trámite de la
ejecución forzosa, según lo dispuesto en el artículo 580 del nuevo Código. Sin
embargo, la ejecución podrá suspenderse, excepcionalmente, en los casos
previstos en este capítulo sobre suspensión de la ejecución (arts. 586 y ss.).
El carácter excepcional de la suspensión, resulta claramente del texto del
artículo 586, al disponer que la ejecución sólo podrá suspenderse en los casos
allí previstos y que se trataran a continuación en los siguientes apartados.
La primera
hipótesis de suspensión regulada en el artículo 586, refiere al acuerdo de
partes: la ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes
personadas. También podrá suspenderse cuando lo ordene expresamente la ley. En todo
caso, se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones
ejecutivas adoptadas; y si no se hubieran cumplido aún, se cumplirán las
medidas ejecutivas adoptadas.
4.1. Suspensión
en caso de planteamiento de proceso de revisión (Art. 587 C.P.C.M)
Una
vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá
por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal
tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el
ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que
se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se
puedan causar al ejecutante.
Si
la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de
este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se
decidirá lo procedente sobre la caución prestada.
Si
se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones
ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las
medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al
inicio de la ejecución.
En cuanto a los recursos previstos contra las
actuaciones ejecutivas, la regla es que no suspenden el curso de la ejecución; aunque, excepcionalmente, el juez podrá
acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando acredite que el no
suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste
caución suficiente. El recurso de revisión no suspende, como regla, la
ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 y en el artículo
550. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando
así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en
el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y
perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera
desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la
suspensión y se ordenará que continúe la ejecución.
4.2. En caso
de revisión de la sentencia dictada en rebeldía (Art. 588 C.P.C.M)
Si
la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el archivo de las
actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera
sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del
demandado.
Si
el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en sentencia
desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad de ejecución
realizada en función de la sentencia revisada.
El artículo
588 contiene una regla especial en caso de revisión de la sentencia dictada en
rebeldía; en ese caso, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se
hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso
posterior que se siga con audiencia del demandado.
4.3. Suspensión en caso de prejudicialidad penal (Art. 589 C.P.CM)
Si
se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o
con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa
audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No
obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante
evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para responder de lo
que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado.
En
caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por
resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no
delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y
perjuicios que la suspensión le hubiera causado.
Finalmente,
el artículo 589 regula la suspensión en caso de prejudicialidad penal,
disponiendo que si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos
relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la
suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General
de la República, aunque el ejecutante podrá evitar la suspensión prestando
caución suficiente. Cabe mencionar una situación que puede incidir en el
trámite de la ejecución forzosa, determinando una solicitud de suspensión. Nos
referimos al proceso ejecutivo, que conforme a lo previsto en el art. 470
admite un proceso posterior “para controvertir la obligación que causó la ejecución”;
de modo que, en ese caso, el deudor podría promover un nuevo proceso,
eventualmente simultáneo a la ejecución forzosa tramitada por el acreedor. En
Uruguay, con un marco normativo similar en lo relativo a la eficacia de la
sentencia en el proceso ejecutivo, se ha planteado la posibilidad de que el
deudor solicite la suspensión de la ejecución, demostrando que está en trámite
un proceso posterior al ejecutivo con el objeto de revisar lo resuelto en dicho
proceso.
MARCO CONCEPTUAL
Proceso judicial: Es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado
de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses
jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente
instituido para ello[2].
Proceso
Ejecutivo: Es el juicio sumario que se introdujo
a favor de los acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni
dilaciones de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores
morosos, consiguieses éstos de la manera mas breve el cobro o pago respectivo
de sus créditos, sin distraerse del desempeño de sus deberes de comerciante[3].
Titulo
Ejecutivo: Es aquel documento al cual la ley le atribuye la
suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que
consta en él. Por lo general, en los diversos ordenamientos
jurídicos sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Las partes no
pueden crearlos, pues ellos no miran sólo al interés particular de los
contratantes, sino que también hay un interés público comprometido, lo que se
constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya
existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal[4].
CONCLUSIONES
El proceso Ejecutivo es un tipo de proceso especial
que ha sido normado para que los acreedores hagan efectivo el cobro a sus
deudores de forma expedita. El fundamento de la acción consiste en un documento
que la ley ha revestido o le ha otorgado cierto valor, es decir que por si
mismo, cumpliendo todos los requisitos que la ley exige, tiene fuerza ejecutiva
y se convierte en el documento base de la acción, de tal forma que sin el seria
imposible dar inicio a un proceso de esta naturaleza.
Finalizado el proceso ejecutivo y habiéndose
pronunciado sentencia, es esta la que se convierte en el titulo de
ejecución origina lo que el legislador
ha denominado Ejecución Forzosa, que es un tramite sencillo, en el cual se le
da cumplimiento a la sentencia y que es el verdadero objetivo de la parte
actora, el pago de lo que le adeuda el ejecutado.
Dentro de la Ejecución Forzosa, como consecuencia del
derecho constitucional de defensa, se le dan al ejecutado ciertas herramientas,
para que todo se desarrolle dentro del marco legal, y de esta forma existe la
posibilidad de la suspensión de la ejecución, que solo opera excepcionalmente y
en los casos que el legislador ha determinado, pues la regla general consiste
en que la ejecución no puede suspenderse.
BIBLIOGRAFIA
Código Procesal
Civil y Mercantil
Código Civil
Concejo Nacional
de la Judicatura, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado de El Salvador.
http://blog.pucp.edu.pe/item/28504/notas-para-un-estudio-sobre-el-juicio-ejecutivo
es.wikipedia.org/wiki/Proceso_jurisdiccional
http://www.monografias.com/trabajos82/juicio-ejecutivo-el-salvador/juicio-ejecutivo-el-salvador.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_ejecutivo
How YouTube Becomes a MOST PERFORMANCE | Videoodl.cc
ResponderEliminarYouTube has become a more powerful medium for its use of its own. I wonder if this is what you youtube downloader are looking for.