miércoles, 5 de diciembre de 2012

El Emplazamiento

EL EMPLAZAMIENTO SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

1.    Los actos de Comunicación
1.1 Definición
En el desarrollo de cualquier tipo de proceso sea este de índole administrativo o judicial constitucionalmente se ha garantizado en el Art. 18 que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto.
Es decir, que a la luz de la disposición constitucional, no basta con resolver lo solicitado, sino que se debe hacer saber lo resuelto al peticionario y esto se realiza a través de los denominados Actos de comunicación procesal.
Los actos de comunicación procesal son aquellos por medio de los cuales la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes que intervienen o de los interesados en un proceso lo que en éste acontece .
Mantener informadas en todo momento a las partes, no sólo les permite conocer el desenvolvimiento del proceso y las respuestas judiciales a cada petición; sino además, abre a las partes la posibilidad para un ejercicio real del derecho de defensa y audiencia ante contingencias desfavorables, conforme al contenido de las resoluciones judiciales. En ese sentido la jurisprudencia ha establecido que “la relevancia constitucional se deriva del hecho que los actos procesales de comunicación, al asegurar la comparecencia e intervención de las partes en el proceso, deben orientarse en todo momento por la finalidad perseguida, que no es otra que la decisión judicial llegue efectivamente al interesado a efecto de que tenga una oportunidad real de defensa,…” . Es decir que los actos procesales de comunicación no poseen sustantividad propia, si no que constituyen manifestaciones específicas del derecho de audiencia que, como su nombre lo indica, tienen por finalidad dar a conocer a las partes que intervienen en un proceso lo que en él sobreviene, a efecto de que puedan hacer un uso adecuado de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición; es decir, constituyen la herramienta de la que se vale la autoridad para hacer saber a las partes lo que está ocurriendo dentro de un proceso, permitiendo así su intervención y el ejercicio de sus derechos constitucionales.

1.2 Clasificación
El Código de Procedimientos Civiles derogado contenía en el TITULO IV “DE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO”, el CAPITULO II denominado “DE LA CITACION, DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA NOTIFICACION”, haciendo una clara diferencia entre ellas y a continuación en los artículos 204, 205 y 206, respectivamente expresaba que:
Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial.
Emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa.
Notificación es el acto de hacer saber a la parte las providencias del Juez.
En ese orden de ideas la clasificación  respondía a la calidad del sujeto procesal a quien se realizaba el acto de comunicación; pues el emplazamiento correspondía exclusivamente al demandado, la notificación a las partes intervinientes en el proceso y la citación con un carácter más genérico se aplicaba para alguno que interviniera en el proceso o asistiera a algún acto judicial, sin tener el carácter de parte ni específicamente el de demandado.
Jurisprudencialmente los actos procesales de comunicación son de una de cuatro clases: la citación, la notificación, el emplazamiento y el emplazamiento para contestar la demanda . La distinción entre emplazamiento y emplazamiento para contestar la demanda puede tener su origen en el criterio jurisprudencial adoptado al momento de emitir la sentencia y según el Código de Procedimientos Civiles ahora derogado, pues la nueva legislación Procesal Civil y Mercantil ofrece como principales actos de comunicación dirigidas a los sujetos procesales, los siguientes: a) La notificación hacia las partes; b) El emplazamiento destinado al demandado; y, c) La citación dirigida a cualquier sujeto que se deba internar en el proceso judicial. Es de aclarar, a pesar que este último acto de comunicación no fue incluido decididamente por la legislación en el apartado respectivo, que corresponde al Capítulo IV, de las “Comunicaciones Judiciales”, si es mencionado en normas dispersas en el nuevo código procesal, como es el caso del Art. 151, en donde al referirse a las actuaciones de mero trámite establece que para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.

1.2.1    La Notificación
La notificación tiene por finalidad, sostiene un sector doctrinario, además de garantizar la vigencia del principio de bilateralidad, el determinar el punto de comienzo de los plazos procesales .
La notificación, en términos generales, se define como el acto administrativo de comunicación mediante el cual se da a conocer una resolución al administrado, posibilitando con ello la defensa de sus derechos e intereses .
La nueva legislación procesal civil y mercantil en el art. 169 C.P.C.M, propone como regla orientadora, “El principio general de notificación”, el cual resalta la urgencia de comunicar toda resolución judicial en el más breve plazo a las partes y a los interesados. Véase que en tal principio no fue consignado expresamente plazo legal alguno para la realización de la notificación. De la premisa anterior, se resaltan tres elementos a considerar para el cumplimiento del principio enunciado, estos son los siguientes: a) La comunicación de toda resolución judicial; b) La ejecución de la comunicación se hará en el más breve plazo; y c) el destinatario de la notificación son las partes e interesados. La orden de comunicar toda resolución judicial no distingue el procedimiento en que hayan sido pronunciadas, sea un proceso principal, durante un incidentes, o bien en la tramitación de los recursos judiciales. Asimismo, no se distingue la clase de resoluciones comunicables; pero de acuerdo al cuerpo normativo se sobreentiende que se refieren a los decretos, los autos simples, los autos definitivos y las sentencias. Por tanto, deberán de aplicarse a todo tipo de resolución el principio general de notificación, dada en cualquier trámite.
Respecto, a la expresión legislativa, “se notificará en el plazo más breve”, se entenderá que de fácil cumplimiento resulta trasladar la información sobre las decisiones adoptadas en las audiencias, en virtud del contenido del art. 174 C.P.C.M., pues del tenor literal se extrae lo siguiente: “se tendrán por notificadas a los que estén presentes o hubieran debido concurrir en ella”. Por otro lado, el mandato de practicar la notificación en el plazo más breve, se dificulta para aquellas resoluciones pronunciadas por escrito y fuera de las audiencias; pues se sujetan al tiempo de disponibilidad de la persona autorizada a darle cumplimiento a la orden judicial de comunicación.
Cuando la nueva legislación procesal civil y mercantil se refiere a que los destinatarios de la notificación son las partes e interesados, se reconoce para los primeros que el contenido de la resolución comunicable es de exclusivo conocimiento al resultar vinculados por aquellas resoluciones; de ahí que la legislación se refiera a las partes como destinatarios principales de las notificaciones.
Podría ofrecer una aparente confusión, la utilización de la expresión legal de “interesados”, como destinatarios de las notificaciones. Esto no significa aceptar una amplitud conceptual, sino más bien una perspectiva limitada; pues se refiere a la notificación de resoluciones para aquellos destinatarios indeterminados, quienes eventualmente puedan demostrar algún interés en la intervención, momentánea o permanente en el proceso. Tal es el caso de la notificación sobre los supuestos herederos en la sucesión procesal de una persona natural, según el art. 86 ordinal 2° C.P.C.M. En general, los interesados pueden eventualmente ser partes o bien los interesados en la adquisición del objeto litigioso en la etapa de ejecución de un proceso .

1.2.2    La Citación
La citación tiene su fundamento desarrollado en la legislación secundaria el que siendo una de las especies de los actos de comunicación, pretende hacer saber las resultas de la sustanciación de un proceso .

1.2.3    El emplazamiento
1.2.3.1 Definición y Generalidades
Dentro de las clases de comunicaciones judiciales, el emplazamiento es un acto cuyo destinatario único será el demandado , sea individuo o una pluralidad de ellos – supuesto de codemandados –; cuya intención es la de informar al destinatario la admisión de una demanda en su contra, con la finalidad que prepare la defensa de sus derechos patrimoniales. A pesar que la legislación se refiere pluralmente a los emplazamientos, esta comunicación sucede una sola vez en el proceso, con la única y principal finalidad antes resaltada. Para la jurisprudencia constitucional salvadoreña, el elemento informativo del emplazamiento más que un aviso, constituye un llamamiento a ejercer sus derechos procesales . El emplazamiento se relaciona con otro derecho consagrado en la normativa constitucional, el derecho de defensa, de tal modo que debe dárseles a las partes del juicio la oportunidad de ser oídos, ya que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de alegar sus pretensiones .
El Art. 181 del Código Procesal Civil Mercantil contempla el Principio de Emplazamiento y literalmente establece que: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.
A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.
Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código”.
Para que el demandado sea debidamente informado del proceso que se ha iniciado en su contra y que pueda ejercer efectivamente el derecho de defensa que le asiste de rango constitucional, se convierte en una carga procesal  de la parte demandante proporcionar el lugar físico en el cual puede ser localizado el demandado, lo cual no implica mayor dificultad, pero puede ocurrir que el demandante no posea tal información y le sea imposible obtenerla, por lo que la nueva legislación plantea la solución a tal situación en un trámite preliminar que puede denominarse “Diligencias de localización del demandado”, según el art. 181 inciso 2º C.P.C.M, pues se le otorga la facultad al juez para que utilice los medios que considere idóneos para indagar dicha circunstancia, acudiendo a instituciones que por su naturaleza puedan contener en sus archivos los datos necesarios para informarle la demanda en su contra y aún con el fin de resguardar su derecho de defensa según lo establecen los Artículos  493 y 494 del Código Civil, pude existir la posibilidad de nombrar un curador para pleito o Ad litem .
Las instituciones a las que se pueden acudir dependiendo del caso concreto son el Registro de Comercio de acuerdo a los Arts. 367, 465 romano II del Código de Comercio, 13 No. 3 de la Ley de Registro de Comercio, solicitando constancia de si existe presentación o inscripción de representante, factor o gerente nombrado por la sociedad demandada o poder inscrito otorgado por la Sociedad demandada para los efectos legales correspondientes. La Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda solicitando constancia de haberse o no presentado informe de ACTUALIZACIÓN DE DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES por parte de la demandada; pues la presentación de dicho informe es de carácter obligatorio para todas las personas jurídicas, estén inscritas o no y personas naturales contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Tributario. Las instituciones en el caso de recibir solicitud de información por parte del Juez de la causa, se encuentran en la obligación de prestar Auxilio y colaboración en la Administración de Justicia.

1.2.3.2 Diligenciamiento del Emplazamiento
Es de tener en cuenta que no basta con el aviso al demandado que existe un proceso en su contra, sino que el emplazamiento debe estar conforme a derecho dando cumplimiento a los requisitos procedimentales establecidos y así ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional al expresar: “… La ley crea una mecánica a través del emplazamiento, señalando determinados formalismos y requisitos sin los cuales el emplazamiento no es válido y puede en un momento determinado acarrear la nulidad de todo lo actuado siempre y cuando la omisión o infracción le haya producido perjuicios a la parte en cuyo favor se establece la nulidad…” .
En cuanto a su diligenciamiento a la luz del Art. 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, en primer lugar el emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente, es decir quien se encuentre revestido de la potestad para realizarlo que de acuerdo a las leyes orgánicas la práctica del emplazamiento es a cargo del secretario judicial y el notificador del Juzgado o tribunal competente, según los arts. 70, 71 y 78 L.O.J.; dichos auxiliares judiciales, sean funcionarios los primeros y empleados los segundos, se encuentran facultados para practicar el emplazamiento, así como cualquier acto de comunicación. Pero son los notificadores a quienes especialmente se les encarga la búsqueda del destinatario del emplazamiento, trasladándose fuera de la oficina judicial hasta la dirección indicada en la demanda como domicilio o residencia del demandado.
El emplazamiento se realizará en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.
Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.
Como se aprecia de la lectura íntegra de los arts. 182 y 183 C.P.C.M., el diligenciamiento del emplazamiento es similar al ordenado en el C.P.C./1882, con la introducción de algunas variantes que facilitan el cumplimiento de aquella, entre estas: a) Supresión de características especiales de la persona a quién puede entregársele la esquela de emplazamiento, cuando no fuere encontrado momentáneamente el demandado en su domicilio; bastará que sea una persona mayor de edad, se halle en el lugar y tenga algún vinculo o relación con aquella; b) Exigencia rigurosa en la información contenida en el acta levantada con ocasión de la práctica del emplazamiento; (e) c) Inclusión del señalamiento del plazo de vencimiento para contestar la demanda, con apercibimiento al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia, entre otras .

El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia. Literalmente el Art. 182 expresa los requisitos debe contener de la siguiente forma:
1°. Identificación del tribunal.
2°. Identificación del demandado.
3°. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número del expediente y nombre y dirección del procurador de aquél.
4°. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia.
5°. Relación de los documentos anexos.
6°. Fecha de expedición.
7°. Nombre y firma de quien expidió la esquela.
A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos anexos a aquélla.

1.2.3.3 Calidad del demandado
    Demandado esquivo
Art. 187 CPCM.- “Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código”.
La modalidad de emplazamiento en caso del demandado esquivo viene a constituir la solución ante el problema de la renuencia demostrada por el destinatario a recibir la documentación relacionada al acto comunicable. Bajo este supuesto, una vez el auxiliar judicial se haya cerciorado que se entrevista con el demandado, porque el mismo reconoció ser la persona que buscaba o en el mejor de los casos porque lo identifico, pero este último se niega a recibir el emplazamiento. A pesar esa actitud esquiva de quién debiera ser emplazado, se deberá hacer constar aquella actitud, de acuerdo a lo consignado en el art. 187 con relación al art. 183 inciso 3° C.P.C.M.
Sobresale un detalle interesante en la presente modalidad de emplazamiento, siendo este la omisión legislativa en admitir la utilización de fijar una constancia en la puerta de la casa del demandado esquivo, una vez se agote la posibilidad de dejarla con una persona mayor de edad, quién se encuentre vinculada o relacionada con el destinatario. Dicho supuesto era solucionado por el C.P.C./1882 en el art. 208 inciso 2° con relación al art. 210 inciso 2°, parte final.
Aquella normativa permitía la fijación de la esquela en la puerta de la casa del demandado, tal supuesto es omitido expresamente en el art. 187 C.P.C.M. Planteada la aparente omisión de la nueva ley procesal civil y mercantil respecto del tema en estudio; ahora, puede elaborarse una respuesta concluyente de la manera siguiente: Si es posible realizar el emplazamiento mediante aviso fijado en lugar visible del domicilio del demandado esquivo, el fundamento legal de la afirmación se halla en la aplicación analógica al supuesto planteado, regulada en el art. 19 C.P.C.M.; integrando las normas procesales del art. 177 inciso 2° y el art. 187 ambas normas del C.P.C.M.

    Emplazamiento de un menor
Art. 188 CPCM.- “Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes”.
Para el emplazamiento de un menor de edad, vale decir, se incluyen como representantes, según el art. 188 C.P.C.M., no sólo a los Padres de familia del menor. En supuestos especiales ejercen tal facultad el Procurador General de la República respecto a los menores de edad huérfanos de Padre y Madre o de filiación desconocida o abandonados; y, el Tutor a favor de los menores de edad no sometidos a autoridad parental, de acuerdo a los arts. 223, 224 y 314 C. F. Se retoman los dos últimos cargos para el caso de las personas mayores de edad declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida, puesto que, la legislación familiar se les otorga iguales facultades de representación; todo de conformidad a los arts. 224 y 290 C. F.

    Persona jurídica
Art. 189 CPCM.- “Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos”.
Es de considerar, en el caso de las personas jurídicas se habilita a quién usualmente ejerce la función de representante, abriéndose por disposición de ley, la oportunidad de emplazar a otras personas, o por convenio para ejercer tales facultades, art. 189 C.P.C.M. Para ello, la designación deberá inscribirse para el ejercicio de las facultades de representación en el registro público de acuerdo a la naturaleza de aquellas.

    Emplazamiento del Estado
Art. 190 CPCM.- “Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por éste”.
De acuerdo a la nueva legislación procesal, el emplazamiento dirigido al Estado como demandado será realizado al Fiscal General de la República, según lo indica el art. 190 C.P.C.M., constituye una reiteración del contenido de la norma fundamental en el art. 193 ordinal 5° Cn. Por tanto, es indiscutible que el representante de la República de El Salvador sea dicho Órgano del Estado. Aquellas personas designadas por la ley procesal civil y mercantil son las directamente responsables en la intervención de los procesos en defensa de sus representados, debiendo ejercer sus facultades de representación con la debida diligencia que su cargo impone; caso contrario deberán responder por los perjuicios causados en el ejercicio de sus facultades.

    Persona no domiciliada en El Salvador
Art. 191 CPCM.- “Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador.
A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante”.
Para realizar el emplazamiento dirigido a personas no domiciliadas en el país, se plantea un procedimiento que involucra reglas distintas de aquellas de aplicación general, así se desprende de la lectura del art. 191 C.P.C.M. Bajo este supuesto se distinguen los siguientes: a) Persona con domicilio en el extranjero. Debe poseer el demandado un establecimiento en marcha dentro del territorio salvadoreño; esto es, cuando el destinatario posea una oficina, sucursal o delegación y aquélla estuvieran abiertas en El Salvador.

En el caso que se trate de una persona con domicilio únicamente en el extranjero se podrá encargar a persona autorizada para diligenciar el emplazamiento en el país que deba practicarse el emplazamiento, según la indicación del demandante. Para este segundo supuesto se tienen en cuenta los procedimientos fijados en el tema de la cooperación judicial internacional, de acuerdo a los arts. 149, 150 y 151 C.P.C.M.

1.2.3.4 Tipos de Emplazamiento
    Emplazamiento por apoderado
Art. 184 CPCM.- “El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma”.
En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley.
La modalidad de emplazamiento por apoderado es subsidiaria; es decir a falta del demandando, cuando no pueda hacérsele directamente al destinatario; debiendo expresar el abogado demandante son las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento de esa forma.

    Diligenciamiento por notario
Art. 185 CPCM.- “A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos.
Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original.
Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste sólo podrá practicarse por el empleado judicial competente”.
 La intervención del notario en la práctica del emplazamiento posee innovaciones respecto a la regulación del Código de Procedimientos Civiles.; pues durante la vigencia del cuerpo normativo mencionado solamente era posible, en supuestos de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, de acuerdo al art. 27 de aquella legislación.
El diligenciamiento por notario en la nueva ley procesal civil y mercantil generaliza la intervención del profesional fedatario sin ningún condicionamiento, más que la petición de parte en utilizar ese medio, la previa autorización del tribunal y el costo a cargo del solicitante, así se entiende de la lectura del art. 185 inciso 1° C.P.C.M.
Las formalidades del diligenciamiento son las mismas a las indicadas para el auxiliar judicial, tanto en la documentación como en la entrega de legajo de anexos al destinatario. Eso sí, para tal práctica se fija el plazo de cinco días para el diligenciamiento notarial; frente al eventual incumplimiento del plazo, podrá prorrogarse una sola vez por igual período, si se alega y prueba causa razonable para la prórroga, solicitándolo dentro del plazo original, art. 185 inciso 2° C.P.C.M. De no cumplirse tales requisitos, quedará sin efecto la autorización de utilizar esta forma de emplazamiento y deberá realizarse por el empleado respectivo

    Emplazamiento por edictos
Art. 186 CPCM.- “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.
El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal.
Así mismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico impreso de circulación diaria y nacional. 
Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso.
Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso”.
   
El emplazamiento por edictos busca la continuidad de la tramitación del proceso, al no haber localizado al demandado a pesar de los esfuerzos combinados del demandante y el tribunal. Este trámite pretende garantizar el derecho de defensa al demandado a quién se le desconoce su domicilio, tras el agotamiento de las diligencias de localización del demandado.
La denominación legal de “Emplazamiento por edictos” se deriva de la consecuencia, de no encontrar al demandado en la dirección proporcionada por el demandante. En el anteproyecto del C.P.C.M. presentado a la discusión de la Asamblea Legislativa, dicho trámite se limitaba a ordenar publicaciones mediante edictos insertos una sola vez en el Diario Oficial y tres en un periódico de circulación diaria y nacional, tras las mismas el proceso civil y mercantil seguía su tramitación, únicamente con la intervención del demandante, nada más.







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