sábado, 2 de junio de 2012

Carta de credito en El Salvador






UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
CICLO II, 2012
DERECHO PROCESAL MERCANTIL
                                     “LA SUSPENSION DE LA EJECUCION”
LIC. CARLOS CHAVEZ

Presentado por:
JOSÉ RONI RIVAS ABARCA


San Salvador, 3 de Noviembre de 2012






INTRODUCCION

En el presente trabajo titulado “La suspensión de la ejecución” se ha realizado un esbozo desde el proceso ejecutivo, haciendo breve referencia a la ejecución forzosa para finalizar con la suspensión de la ejecución, pues de esta forma se brinda un panorama más amplio del tema y contribuye a una mejor comprensión.
En la parte que corresponde al proceso ejecutivo se ha tratado su definición, naturaleza de acuerdo al nuevo Código de Procedimientos Mercantiles y cada una de las etapas en las cuales se desarrolla, es decir desde la interposición de la demanda hasta que se pronuncia sentencia. Elaborando posteriormente una breve referencia a la ejecución forzosa, pues esta simplemente es la solicitud que se realiza al juzgado que conoció del proceso ejecutivo para que le de cumplimiento a la sentencia pronunciada con anterioridad, su tramitación es mas expedita.
Finalizando con la suspensión de la ejecución y los motivos por lo cuales puede proceder.












PLANTEAMIENTO Y ENUNCIADO DEL PROBLEMA

El objeto del proceso ejecutivo lo constituye la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo; también puede estar referido al pago de deudas genéricas, o al cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título ejecutivo.
El embargo, medida característica del proceso ejecutivo, tiene por fin asegurar el pago (o el cumplimiento de otras obligaciones que pueden reclamarse a través de este proceso), aunque con caracteres propios que lo diferencian del embargo preventivo regulado en el capítulo de las medidas cautelares (por ejemplo, no se exige caución en este caso, ni la acreditación del peligro de lesión o frustración del derecho).
Finalizado el proceso ejecutivo y teniendo el documento de ejecución que consiste en la sentencia se da inicio a la ejecución forzosa en donde puede surgir la suspensión de esta ejecución por determinadas causas que ha establecido el legislador, por lo cual se puede plantear el enunciado siguiente:
¿Cuáles son los casos en los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo sea de naturaleza civil o mercantil?







DESCRIPCION DEL TEMA
El proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y ss.), con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva. El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo; aunque, como veremos, el C.P.C.M. permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución (sentencia) en términos más breves y con un aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente.
En estos procesos, la actividad probatoria es eventual, y generalmente acotada a lo documental; la pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo), y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente formule el demandado, pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se dictará sentencia de inmediato y se pasará a la ejecución forzosa. En la ejecución forzosa puede suceder que tal se suspenda, pero procederá según los lineamientos establecidos por la ley pues en primer lugar procederá cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas.











OBJETIVOS
General:
Identificar las causas por los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo según las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.
Específicos:
-          Definir el proceso ejecutivo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, como proceso especial.

-          Describir el proceso ejecutivo con cada una de sus respectivas etapas.

-          Determinar los motivos por los cuales procede la suspensión de la ejecución en el proceso ejecutivo, sea el mismo de naturaleza civil o mercantil.












MARCO REFERENCIAL HISTORICO[1]

Los procesos de ejecución tienen ubicado su antecedente histórico aproximadamente entre los siglos XI y XIII de nuestra era, aquella etapa que se conoce con el nombre de alta Edad Media. En el aspecto jurídico, este período se caracterizó por un retorno a las fuentes del derecho romano, cuya influencia había sido desbordada por el derecho germánico. En el ámbito procesal estamos ubicados en el período de formación del proceso común, llamado también romano canónico.
Debe advertirse que este nuevo auge del derecho romano, se produce en el contexto de la existencia de un proceso elaborado sobre la base del derecho germánico y las influencias renovadoras de los pueblos de Europa, en donde se aplicaba tal proceso. En ese contexto, la labor difusora de la Iglesia y el trabajo fecundo de los glosadores y post glosadores que hicieron girar el estudio del derecho en torno al Corpus Juris , ayudó a producir un tipo de proceso en donde se confundían los aportes del derecho germánico, las exigencias propias de las sociedades medievales y finalmente, el ordenado y metódico trabajo de reconstrucción del derecho romano hecho por los glosadores y post glosadores ya citados.
Si bien este proceso común se conservó durante siglos sustancialmente uniforme, su incorporación en las distintas sociedades europeas determinó que sufriera el influjo de los usos y costumbres de cada pueblo.
En el derecho romano tradicional, el proceso pasaba por dos etapas que bien pueden entenderse como dos procedimientos distintos pero consecutivos: una primera en que se resolvía el conflicto y otra en la que se procedía a la ejecución de la sentencia; esta segunda se denominaba la actio iudicati. La necesidad social de reducir la duración del proceso, determinó que este segundo procedimiento de ejecución de la sentencia (actio iudicati), sólo fuese aplicable a casos excepcionales. Esto significó, asimismo, que en la mayoría de procesos una vez obtenida la sentencia, se procedía directamente a su ejecución, lo que se llamó el officium iudicis.
Sin embargo, la creciente importancia que en los siglos XII y XIII empezó a tener la actividad comercial, exigía un procedimiento mucho más corto que el común; de hecho la reducción descrita en el párrafo anterior no era suficiente.
El significativo rol que tuvo la fuerza renovadora de la Iglesia, agregado a su interés directo en incrementar su patrimonio, determinó su aporte a una regulación procesal más expeditiva. Precisamente en el siglo XII, el Papa Clemente Sexto dió una bula papal conocida con el nombre de Clementina Saepe; en ella se reguló un procedimiento reducido en comparación al común, en aspectos tales como la capacidad probatoria y una tendencia a la oralidad. Este procedimiento recibió el nombre de sumario indeterminado. Conviene aquí recordar que tal procedimiento no es otro que el que a la fecha tenemos regulado con el nombre de Juicio sumario o de menor cuantía.
El origen del proceso o juicio ejecutivo como tal inicia por la exigencia de rapidez en el cumplimiento de los créditos en la actividad comercial pues iban en aumento. Como los negocios se hacían a través de documentos en donde se reconocía una obligación patrimonial, se empezó a darles a estos una categoría especial. Dado que la sentencia obtenida en un proceso permitía su ejecución inmediata facultad que se conocía con el nombre de executio parata, a estos documentos se les homologó a la sentencia, concediéndoseles la facultad antes descrita. Estos documentos se denominaron instrumenta guarentigiata.

Esta creación surgida de la necesidad de recuperar pronto los créditos, fue rápidamente aceptada por toda Europa, tanto que la doctrina le empezó a reconocer sustento jurídico a tal homologación. Así, un post glosador famoso consideró que la confesión hecha ante notario (iudex chartularius), era equivalente a la realizada ante un juez (3).

Sin embargo, debe precisarse que la equiparidad de una instrumenta guarentigiata a la sentencia no era rigurosa. De hecho la sentencia por ejemplo se ejecutaba sin citación al deudor, en cambio en el caso de la instrumenta, se le daba un término al deudor para presentar sus defensas.  Claro que el trámite que se daba a esta oposición era expeditivo, ocurría en vía sumaria, tanto que si el juez consideraba infundadas las defensas, sin dictar sentencia procedía a expedir un mandatum seu praeceptum de solvendo, que autorizaba la ejecución.
Incluso es de anotar que el deudor no podía utilizar todas las defensas, sino únicamente aquellas que eran de prueba inmediata (in continenti), la prueba instrumental por ejemplo; las otras defensas no eran consideradas. Esto ocurría debido a que el propósito del procedimiento no era otro que darle ejecutividad al instrumento.
Asimismo, el procedimiento era expeditivo porque no era definitivo. Esto significó que quien perdía un procedimiento de ejecución, estaba apto para iniciar un procedimiento ordinario, allí la capacidad probatoria era totalmente amplia y por eso se resolvía para siempre el conflicto; al punto que de ganar el perdedor en el ejecutivo, era titular de una restitución o reparación que lo conducía al estado anterior al inicio del procedimiento de ejecución.

Lo que se ha descrito es el proceso ejecutivo (processus executivus), vigente en los siglos XIII y XIV en Italia y de allí en casi toda Europa. Como se advierte, estaba sustentado en la homologación de la instrumenta guarentigiata a la sentencia, respecto de uno de sus efectos: la executio parata.












MARCO REFERENCIAL JURIDICO
  1. Definición del Proceso Ejecutivo
El proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y ss.), con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva. El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo; aunque, como veremos, el C.P.C.M. permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución (sentencia) en términos más breves y con un aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente. De lo expuesto resulta la necesidad de distinguir conceptualmente, el título ejecutivo y el título de ejecución, que dan lugar a procesos diversos en el nuevo sistema procesal, aspecto al que haremos referencia más adelante. No obstante, resulta claro que el proceso ejecutivo (y la sentencia que lo culmina) no satisface, por sí solo, la pretensión de cobro del crédito adeudado, por lo que generalmente habrá de continuarse luego con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, y eventualmente, el remate de los bienes embargados durante el proceso ejecutivo, u otra medida de ejecución de las previstas en el nuevo Código.
La categorización del proceso ejecutivo no resulta tarea sencilla en la teoría general, aunque el marco normativo del C.P.C.M. permite concluir que se trata de un proceso de conocimiento (o cognitivo), que no debe confundirse con el posterior (eventual) proceso de ejecución dirigido, precisamente, a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Si bien los límites entre el proceso ejecutivo y la ejecución forzosa no siempre resultan precisos en los sistemas normativos que los regulan separadamente (como el C.P.C.M., o el C.G.P. uruguayo), puede afirmarse que el proceso ejecutivo del C.P.C.M. es una especie de los procesos cognitivos, por oposición al proceso que podrá tramitarse posteriormente para la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Desde ese punto de vista, corresponde distinguir los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución; los primeros dan lugar al proceso ejecutivo, en el que podrá formarse el título de ejecución, que será la sentencia dictada por falta de oposición del demandado, o la sentencia desestimatoria de la oposición formulada por el demandado.
Los caracteres que permiten distinguir al proceso ejecutivo de otros procesos, pasan fundamentalmente por el aspecto estructural, caracterizado por una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución.
1.1  Titulo Ejecutivo
La noción de título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo, en la medida que constituye un presupuesto de esta especial estructura; en otras palabras, sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad.
Sin pretender ahondar en el conocido debate acerca del elemento constitutivo del título (documento u obligación documentada), puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria.
El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición. El título debe contener una obligación de pago exigible, líquida o liquidable. El objeto de la obligación refiere -en el marco tradicional de estos procesos- al pago en dinero, que por su contenido constituye una obligación de género en el sentido previsto en el artículo 1379 del Código Civil, entendido -el dinero- como bien fungible. Ello explica, a su vez, la medida cautelar de embargo que se dicta inicialmente en el auto de admisión de la demanda, con el objeto de asegurar el pago de la deuda, intereses y gastos demandados (art. 460, CPCM.).
En un marco normativo como el del actual juicio ejecutivo en el C.P.C.M., las medidas que pueden adoptarse inicialmente se limitan al embargo para asegurar el cobro de la suma de dinero adeudada, intereses, costas y costos. La interpretación razonable de la norma (segundo inciso del art. 458, C.P.C.M.), en cuanto permite reclamar a través del juicio ejecutivo el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en los títulos que indica, conduce a afirmar que si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el juez deberá establecer el respectivo mandamiento en el auto de admisión (art. 460), que una vez firme (por falta de oposición, o por desestimación de la oposición del demandado, arts. 465 y 468), podrá ejecutarse por la vía pertinente (ejecución de obligaciones de hacer, arts. 675 y ss.); en ese sentido, cabe apuntar que el artículo 676 prevé medidas de garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación de hacer, entre las que menciona expresamente el embargo. Sin perjuicio de ese eventual contenido, y retomando el análisis del objeto tradicional del proceso ejecutivo, del título correspondiente debe emanar una “obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado” (art. 458, C.P.C.M.). Debe entenderse como cantidad liquidable, aquella que pueda convertirse en una suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas (para determinar, por ejemplo, los intereses devengados). A su vez, la obligación de pago es exigible cuando no está sujeta a plazo ni condición pendiente.
Se afirma también que la obligación de pago debe ser de persona determinada a favor de otra persona determinada, aspecto vinculado con la legitimación (activa y pasiva), que por la especial estructura de este proceso debe acreditarse desde el inicio para obtener una resolución favorable, como resulta, por otra parte, del artículo 460 del C.P.C.M. El título ejecutivo deberá acompañarse a la demanda ejecutiva, sin lo cual no se le dará andamiento. Debe presentarse el título en su documento original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
En cuanto a la enumeración de los documentos que pueden configurar un título ejecutivo, la lista no se limita a los previstos en el artículo 457, en tanto el inciso final contiene una remisión genérica a otras leyes que confieran al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
Los instrumentos públicos constituyen títulos ejecutivos siempre que de los mismos resulte una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable; con el agregado, ya mencionado, de las deudas genéricas u obligaciones de hacer, cuyo cumplimiento también puede ser reclamado a través del proceso ejecutivo. La noción de instrumento público resulta del artículo 1570 del Código Civil: “es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”, y el “otorgado ante Notario o Juez cartulario, se llama escritura pública”.
Los instrumentos privados fehacientes también constituyen título ejecutivo, siempre que de los mismos resulte obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, o cuando estén referidos a deudas genéricas u obligaciones de hacer. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil, “el instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”.
A efectos del reconocimiento judicial del instrumento privado, podrá resultar necesaria la diligencia preliminar respectiva, prevista en el artículo 256 numeral 9º del C.P.C.M., consistente en “la citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido”. En caso de producirse el reconocimiento expreso o tácito por parte del obligado o su representante, se habrá configurado el título ejecutivo y podrá reclamarse el cobro del crédito a través del proceso ejecutivo; de lo contrario, si el citado niega la autenticidad de la firma que se le atribuye, deberá el acreedor intentar el cobro por el proceso declarativo que corresponda (común o abreviado) o -en su caso- monitorio, al no disponer de un título ejecutivo por falta del requisito de autenticidad previsto en el artículo 457. Cabría analizar como otra alternativa, frente al desconocimiento del documento privado por parte del citado, la solicitud de peritaje caligráfico como diligencia preliminar complementaria, para determinar la autoría que se atribuye al citado y estar en condiciones de reclamar el cobro de la deuda a través del juicio ejecutivo; solución que no consideramos conveniente, toda vez que la prueba referida deberá tramitarse dentro del proceso principal y no como diligencia preliminar, siendo que además no está prevista como eventual diligencia preliminar en el artículo 256 del C.P.C.M.. El inciso 3º del artículo 457 refiere a los títulos valores, que también pueden constituir títulos ejecutivos. Se trata en esencia de instrumentos privados suscriptos por el obligado, pero con características especiales derivadas de la regulación sustantiva, que dan origen al denominado juicio ejecutivo cambiario (o mercantil). Los caracteres distintivos de estos títulos, son la literalidad, autonomía y abstracción, y se proyectan en el plano procesal determinando la limitación de las defensas o motivos de oposición.
Los instrumentos públicos emanados de país extranjero son títulos ejecutivos, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador, de acuerdo con las disposiciones de derecho internacional de fuente interna o convencional, entre las que cabe mencionar principalmente el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Cabe apuntar, para finalizar con la reseña de los títulos ejecutivos, que no se limitan a los previstos en el artículo 457 del C.P.C.M., sino que comprenden también los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido ese carácter (art. 457 inciso 8º).
  1. Tramite del proceso Ejecutivo
2.1 La demanda ejecutiva
Con arreglo a la especial estructura del proceso ejecutivo, la demanda deberá presentarse acompañada del título ejecutivo original y de los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad reclamada (C.P.C.M., art. 459; L.E.N.J.V.D., art. 30).
En la demanda se solicitará el embargo del deudor por la cantidad debida y no pagada. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 459 del C.P.C.M., que parece limitar el objeto de la pretensión al cobro de una suma de dinero, pues no contiene referencias a las deudas genéricas u obligaciones de hacer, seguramente porque no figuraban en la versión original del Anteproyecto como posible objeto del proceso ejecutivo; sin embargo y como hemos visto, la demanda ejecutiva también podrá tener por objeto la pretensión de cobro de una deuda genérica, o el cumplimiento de una obligación de hacer. El objeto de la pretensión se verá reflejado, a su vez, en la medida cautelar (embargo) solicitada; medida que, en principio, no parece del todo adecuada para asegurar, en esta etapa, la ejecución de la obligación de hacer incumplida, aunque el artículo 676 del C.P.C.M. prevé la eventual solicitud de embargo como medida de garantía para el cumplimiento de obligaciones de hacer en el marco de la ejecución de obligaciones de esa índole. En el juicio ejecutivo el tribunal resuelve sobre la petición de embargo contenida en la demanda, sin previa audiencia del demandado, quien podrá defenderse una vez notificado del decreto de embargo.
Pretensión emana de un título originado por una obligación:
a)      Deuda dineraria, exigible, líquida o liquidable, art. 458 CPCM.
b)      Deudas genéricas u obligaciones de hacer.
La demanda debe contener:
a)      Solicitará el embargo por cantidad debida y no pagada.
b)      Acompañará el título en que funde la demanda y documentos que permitan determinar con precisión al principal e intereses y las costas procesales, art. 459 CPCM.
Previo a la admisión de la demanda el juzgador debe realizar el examen de la demanda para determinar si existen defectos procesales subsanables insubsanables y dependiendo de ello resolverá de dos formas a saber:
-          PREVENCIÓN (Conducta oficiosa) art. 460
Defectos procesales subsanables, 3 días para subsanación.
-          OMISIÓN SOBRE TRATAMIENTO DE INADMISIBILIDAD
Defectos procesales insubsanables declarará la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, art. 460 inciso 2° CPCM.
Recursos contra el rechazo de la demanda:
-          Si se trata de un auto definitivo que rechace la demanda procederá APELACIÓN.
-          Si es un auto no definitivo que admita la demanda y decrete embargo no procederá recurso alguno.
Admisión de la demanda
a)      Cumplidos requisitos generales de la demanda, y los especiales a la Legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título.
b)      Ordenará embargo determinando a persona a quién se afecte y establecerá la cantidad a embargarse.
2.2 Decreto de embargo y notificación al demandado
Si el juez considera bastante el título y la demanda reúne los requisitos legales, se dará curso a la misma mediante la resolución inicial a la que se hizo referencia, y una vez efectivizado el embargo se notificará al demandado. Esta resolución inicial está condicionada en su eficacia a la falta de oposición del demandado dentro del plazo legal. La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días (art. 462, C.P.C.M.); al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en el artículo 464 del citado código, y podrá asimismo oponer las excepciones procesales previstas en el artículo 298 del C.P.C.M. (defectos procesales). El trámite posterior varía dependiendo de la formulación de la oposición del demandado dentro del citado plazo legal. Si el demandado no formula oposición a la demanda ejecutiva, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto del código, relativo a la ejecución forzosa; en ese caso, el título de ejecución lo será la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo por falta de oposición del demandado.
La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días (art. 462, C.P.C.M.); al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en el artículo 464 del citado código, y podrá asimismo oponer las excepciones procesales previstas en el artículo 298 del C.P.C.M. (defectos procesales). El trámite posterior varía dependiendo de la formulación de la oposición del demandado dentro del citado plazo legal. Si el demandado no formula oposición a la demanda ejecutiva, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto del código, relativo a la ejecución forzosa; en ese caso, el título de ejecución lo será la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo por falta de oposición del demandado.
2.3. La oposición del demandado
En general, los motivos de oposición previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil se refieren a la extinción de la obligación e inexistencia de título, o a la falta de requisitos legales del título ejecutivo.
En cuanto a la extinción de las obligaciones el Art. 1438 del Código Civil establece que: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.
            Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
            1º Por la solución o pago efectivo;
            2º Por la novación;
            3º Por la remisión;
            4º Por la compensación;
            5º Por la confusión;
            6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;
            7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
            8º Por el evento de la condición resolutoria;
            9º Por la declaratoria de la prescripción.
El pago efectivo conlleva la extinción de la obligación reclamada y, por ende, la inexistencia de título ejecutivo; la pluspetición determina una carencia de título respecto de lo reclamado en exceso de lo efectivamente adeudado; la prescripción consiste, también, en un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, la contenida en el título; la caducidad, a su turno, conlleva la extinción del derecho; la transacción determina la inexistencia de objeto litigioso, y por ende, obsta al progreso del proceso ejecutivo. La oposición también puede fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales del título, cuestión que deberá analizarse en relación a los requisitos previstos para el concreto título invocado; este motivo de oposición puede invocarse, además, con referencia a los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de obligaciones no previstos expresamente en el citado artículo 464 (pues en ese caso, faltaría el objeto que califica al título), y podría igualmente invocar que la obligación no es líquida ni liquidable, o que no es exigible por no haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el título. Si se hubiera pactado una espera, la obligación no resulta exigible; y si se hubiera acordado una quita, la obligación no resultaría exigible por el total reclamado.
La oposición también podrá estar fundada en la existencia de defectos procesales, lo que deberá alegarse dentro del mismo plazo; cabe remitir en ese sentido, a lo previsto en los artículos 298 y concordantes del C.P.C.M., que regulan lo atinente a la denuncia de los defectos procesales, con las particularidades previstas en el marco regulatorio del proceso ejecutivo. El artículo 466 del C.P.C.M. prevé expresamente la oposición fundada en la existencia de defectos procesales, y regula las alternativas que pueden plantearse en ese caso: si la oposición a la demanda ejecutiva se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos; si, por el contrario, se alegaren defectos o vicios insubsanables, el juez declarará improponible la demanda y pondrá fin al proceso.
2.4. Emplazamiento
En esta etapa se distingue:
n  PLAZO DE CONTESTACIÓN: 10 días.
n  FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN: Señalamiento de motivo específico de oposición, conforme al art. 464.
n  FALTA DE OPOSICIÓN: PRODUCE SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO, Art. 465.
El trámite posterior a la oposición del demandado podrá variar dependiendo de los motivos de la oposición y de las pruebas que se hubieren ofrecido. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 466, si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición. Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante.

2.5 La Audiencia de Prueba
n  Petición de parte.
n  Incomparecencia:
-          No acudiere el deudor, se tendrá por desistida oposición.
-          Si no compareciere el demandante, se resolverá sin oírle su posición.
-          Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia conforme a lo previsto en los procesos abreviados.
La audiencia de prueba, que habrá de celebrarse dentro de los diez días de efectuada la citación, es eventual en el proceso ejecutivo, pues sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes y resulte necesario, a criterio del juez, recibir pruebas para resolver la cuestión planteada. No obstante, debe interpretarse con amplitud la norma citada, para permitir, en caso de duda, la convocatoria a audiencia y asegurar de esa forma la efectiva vigencia del derecho a la prueba y del derecho de defensa en el marco del proceso ejecutivo. Del mismo modo, debe asegurarse a ambas partes una razonable oportunidad de solicitar la convocatoria a audiencia y el diligenciamiento de pruebas previo a la sentencia del juez. En ese sentido, el demandado podrá solicitar la convocatoria a audiencia al formular su oposición a la demanda, dentro del plazo legal de diez días de notificado el decreto de embargo; pero el demandante también debe contar con una razonable oportunidad de defensa respecto de la oposición formulada por su contraparte, para lo cual deberá serle notificada esa oposición previo a que el juez dicte resolución al respecto, pues sólo así estará en condiciones de solicitar la convocatoria a audiencia y ofrecer pruebas tendientes a desarticular la oposición de su contraparte.

2.6. Los recursos
Admiten apelación en el proceso ejecutivo, la sentencia que se pronuncie sobre la oposición del demandado (art. 469), y el auto que rechace la tramitación de la demanda (art. 461).
2.7. Eficacia de la sentencia
En cuanto a la eficacia de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 470, con arreglo al cual “no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución”. Se exceptúa de esa regla, el proceso ejecutivo fundado en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada. No significa ello que la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo no sea ejecutable, pues ya hemos visto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468, la sentencia podrá ejecutarse siguiendo las reglas de la ejecución forzosa. Pero esa sentencia, vencido el plazo de la apelación o resuelto el recurso, no presenta la nota de inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada mataerial, pues podrá ser revisada en otro proceso, en el que podrá controvertirse la obligación que causó la ejecución. La norma reitera lo previsto en la derogada L.P.M., cuyo artículo 122 establecía la misma regla, aunque remitía al proceso sumario para controvertir la obligación que causó la ejecución.
El artículo 470 del C.P.C.M. no define claramente el alcance del nuevo proceso que pueden plantear las partes para “controvertir la obligación que causó la ejecución”; en nuestra opinión, ese nuevo proceso podrá tener un contenido amplio, que podrá comprender incluso aspectos ya debatidos o que pudieron ser debatidos en el proceso ejecutivo, siempre que la controversia esté referida a la obligación que constituyó la causa del anterior proceso ejecutivo.
  1.  Ejecución Forzosa
Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en Código Procesal Civil y Mercantil a través de la Ejecución Forzosa.
  1. Suspensión de la ejecución
La regla general sobre la suspensión de la ejecución la encontramos en el Art. 586 del Código Procesal Civil y Mercantil que literalmente establece:
Art. 586.- “La ejecución sólo podrá suspenderse, mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas.
La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, citando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante”.
De acuerdo a lo anterior la regla general en la materia, es que la oposición del ejecutado no suspende el trámite de la ejecución forzosa, según lo dispuesto en el artículo 580 del nuevo Código. Sin embargo, la ejecución podrá suspenderse, excepcionalmente, en los casos previstos en este capítulo sobre suspensión de la ejecución (arts. 586 y ss.). El carácter excepcional de la suspensión, resulta claramente del texto del artículo 586, al disponer que la ejecución sólo podrá suspenderse en los casos allí previstos y que se trataran a continuación en los siguientes apartados.
La primera hipótesis de suspensión regulada en el artículo 586, refiere al acuerdo de partes: la ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes personadas. También podrá suspenderse cuando lo ordene expresamente la ley. En todo caso, se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas; y si no se hubieran cumplido aún, se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas.
4.1.  Suspensión en caso de planteamiento de proceso de revisión (Art. 587 C.P.C.M)
Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante.
Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se decidirá lo procedente sobre la caución prestada.
Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al inicio de la ejecución.
En cuanto a los recursos previstos contra las actuaciones ejecutivas, la regla es que no suspenden el curso de la ejecución; aunque, excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente. El recurso de revisión no suspende, como regla, la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 y en el artículo 550. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución.
4.2.  En caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía (Art. 588 C.P.C.M)
Si la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado.
Si el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en sentencia desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad de ejecución realizada en función de la sentencia revisada.
El artículo 588 contiene una regla especial en caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía; en ese caso, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado.
4.3. Suspensión en caso de prejudicialidad penal (Art. 589 C.P.CM)
Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado.
En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado.
Finalmente, el artículo 589 regula la suspensión en caso de prejudicialidad penal, disponiendo que si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República, aunque el ejecutante podrá evitar la suspensión prestando caución suficiente. Cabe mencionar una situación que puede incidir en el trámite de la ejecución forzosa, determinando una solicitud de suspensión. Nos referimos al proceso ejecutivo, que conforme a lo previsto en el art. 470 admite un proceso posterior “para controvertir la obligación que causó la ejecución”; de modo que, en ese caso, el deudor podría promover un nuevo proceso, eventualmente simultáneo a la ejecución forzosa tramitada por el acreedor. En Uruguay, con un marco normativo similar en lo relativo a la eficacia de la sentencia en el proceso ejecutivo, se ha planteado la posibilidad de que el deudor solicite la suspensión de la ejecución, demostrando que está en trámite un proceso posterior al ejecutivo con el objeto de revisar lo resuelto en dicho proceso.












MARCO CONCEPTUAL

Proceso judicial: Es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello[2].
Proceso Ejecutivo: Es el juicio sumario que se introdujo a favor de los acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni dilaciones de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguieses éstos de la manera mas breve el cobro o pago respectivo de sus créditos, sin distraerse del desempeño de sus deberes de comerciante[3].
Titulo Ejecutivo: Es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Por lo general, en los diversos ordenamientos jurídicos sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Las partes no pueden crearlos, pues ellos no miran sólo al interés particular de los contratantes, sino que también hay un interés público comprometido, lo que se constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal[4].







CONCLUSIONES

El proceso Ejecutivo es un tipo de proceso especial que ha sido normado para que los acreedores hagan efectivo el cobro a sus deudores de forma expedita. El fundamento de la acción consiste en un documento que la ley ha revestido o le ha otorgado cierto valor, es decir que por si mismo, cumpliendo todos los requisitos que la ley exige, tiene fuerza ejecutiva y se convierte en el documento base de la acción, de tal forma que sin el seria imposible dar inicio a un proceso de esta naturaleza.
Finalizado el proceso ejecutivo y habiéndose pronunciado sentencia, es esta la que se convierte en el titulo de ejecución  origina lo que el legislador ha denominado Ejecución Forzosa, que es un tramite sencillo, en el cual se le da cumplimiento a la sentencia y que es el verdadero objetivo de la parte actora, el pago de lo que le adeuda el ejecutado.
Dentro de la Ejecución Forzosa, como consecuencia del derecho constitucional de defensa, se le dan al ejecutado ciertas herramientas, para que todo se desarrolle dentro del marco legal, y de esta forma existe la posibilidad de la suspensión de la ejecución, que solo opera excepcionalmente y en los casos que el legislador ha determinado, pues la regla general consiste en que la ejecución no puede suspenderse.












BIBLIOGRAFIA

Código Procesal Civil y Mercantil
Código Civil
Concejo Nacional de la Judicatura, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado de El Salvador.
http://blog.pucp.edu.pe/item/28504/notas-para-un-estudio-sobre-el-juicio-ejecutivo
es.wikipedia.org/wiki/Proceso_jurisdiccional
http://www.monografias.com/trabajos82/juicio-ejecutivo-el-salvador/juicio-ejecutivo-el-salvador.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_ejecutivo



[1] http://blog.pucp.edu.pe/item/28504/notas-para-un-estudio-sobre-el-juicio-ejecutivo
[2] es.wikipedia.org/wiki/Proceso_jurisdiccional
[3] http://www.monografias.com/trabajos82/juicio-ejecutivo-el-salvador/juicio-ejecutivo-el-salvador.shtml
[4] http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_ejecutivo





UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, CICLO I
LA CARTA DE CREDITO
DERECHO BANCARIO, LIC. CARLOS CHAVEZ

Presenta: José Rony Rivas Abarca
2012





INDICE
Introducción...................................................................................................................      2
Planteamiento del Problema............................................................................................      3
Enunciado del tema.........................................................................................................      4
Justificación.....................................................................................................................    5
Objetivos............................................................................................................................. 6
1.       CARTA DE CREDITO..........................................................................................     7
1.1 Carta de Crédito en el Crédito Documentario..............................................................   7
1.1.1 Antecedentes Históricos............................................................................................. 7
1.1.2 Concepto.................................................................................................................    8
1.1.3 Características..........................................................................................................    8
1.1.4 Partes que intervienen en la Carta de Crédito.............................................................. 10
1.1.5 Clasificación de la Carta de Crédito............................................................................ 12
1.1.6 Etapas de la Carta de Crédito....................................................................................   15
1.2 Carta de Crédito como Carta Orden de Crédito............................................................   15
1.2.1  Concepto................................................................................................................... 15
1.2.2  Requisitos................................................................................................................    17
1.2.3  Partes en el Contrato................................................................................................... 17
Marco Conceptual.............................................................................................................    20
Conclusión........................................................................................................................   23
Recomendación................................................................................................................    24
Bibliografía.......................................................................................................................   25
Anexos





  INTRODUCCIÓN



El presente trabajo es un requisito en la materia de Derecho Bancario que es impartida por el Lic. Carlos Chávez y el que se ha titulado la "Carta de Crédito" vista como el documento que interviene en el contrato de Crédito Documentario y como lo que la doctrina denomina la Carta Orden de Crédito.
En su contenido comprende en primer lugar el planteamiento del problema, Enunciado del tema, Justificación y Objetivos, los cuales han contribuido a delimitar el ámbito de investigación del presente trabajo.
Al entrar en la materia de investigación se trata la Carta de Crédito en el Crédito Documentario abordando Antecedentes Históricos, Concepto, Características, Partes que intervienen en la Carta de Crédito, Clasificación de la Carta de Crédito, y Etapas de la Carta de Crédito.
Luego se aborda la Carta de Crédito como Carta Orden de Crédito y los temas en este apartado son Concepto, Requisitos y partes en el contrato.
Finalmente se incluye el Marco conceptual para definir aquellos conceptos que nos ayuden a dilucidar los temas desarrollados; Conclusión, Recomendación, Bibliografía y Anexos.



PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Dentro del proceso de globalización y economía de mercado que se experimenta a nivel mundial hoy en día resulta imprescindible promover y facilitar el comercio internacional, buscando formas que agilicen el tráfico mercantil, y presenten mayores beneficios para quienes se ven involucrados en estos tipos de negocios. La exportación e importación de bienes extranjeros donde el comprador se sitúa en un país y el vendedor en otro es motivo de gran preocupación e incertidumbre debido al desconocimiento de los contratantes, las diferentes legislaciones mercantiles, los tipos de cambio y el control de divisas, entre otros factores. Los intervinientes estarían totalmente desprotegidos de no ser por los diferentes contratos que han surgido por la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se adquieren dándole formalidad a la contratación con los documentos que se exigen y hasta solicitando la intervención de terceros que certifiquen tales actos o acompañen a una de las partes para que el otro sujeto disminuya el grado de riesgo. Pero además de la existencia de contratos y de documentos que amparen estas actividades en necesario que el legislado regule tales actos incorporándolos a la legislación nacional para que se obre en el marco de la ley y además para que los comerciantes amplíen su ámbito de operaciones a nivel internacional. De esta forma se justifica la existencia de las cartas de crédito, las cuales son utilizadas diariamente en operaciones que representan miles de millones de dólares a nivel mundial y El Salvador no es la excepción, pues participan en el Contrato de Crédito Documentario, Pero existen otro tipo de Cartas de Crédito que se confunden con las anteriores y que realmente se denominan Carta Orden de Crédito que encuentran asidero en el Código de Comercio a partir del Art. 1178, aunque es de reparar en que la regulación es somera, pero se encuentran directrices para su uso, porque no es de dudar que los comerciantes acuden a este recurso para sus negocios, por lo que es muy importante ocuparse de su estudio, en investigaciones como la presente y elaborar la diferencia que existe entre ellas.












ENUNCIADO DEL TEMA



Los argumentos esbozados en el planteamiento del problema nos conducen a formular la siguiente interrogante:



¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Carta de Crédito y su regulación en la legislación salvadoreña como parte del Crédito Documentario y como Carta Orden de Crédito?



Con fundamento en la interrogante enunciada, la investigación se enmarca en la legislación que ampara la Carta de Crédito y la forma en la que se utiliza por los comerciantes o las etapas que tienen que seguir para contratar. Además se tratará la diferencia que existe entre la anterior y la llamada en nuestra legislación como Carta de Crédito pero que en realidad la denominaremos Carta Orden de Crédito.
JUSTIFICACIÓN






El estudio de las Cartas de Crédito en el Crédito Documentario se justifica porque su uso se incrementa con la globalización de la economía, es decir que cada día los comerciantes buscan nuevos mercados para expandir sus negocios y obtener mayores beneficios tanto en términos monetarios como facilidades para contratar, transportar la mercancía y debido a la distancia que existe entre los contratantes asegurarse el cumplimiento de las obligaciones a las que se han comprometido.
En el caso de la Carta Orden de Crédito la legislación contempla brevemente algunas disposiciones que le son aplicables, sin entrar en detalles, por lo que se debe acudir a la doctrina sobre sus aspectos más importantes y es aquí en donde el trabajo de investigación cumple su función informativa.
Ambas figuras encuentran asidero en el Ordenamiento jurídico salvadoreño, por lo que su estudio merece atención en el ámbito jurídico y por su naturaleza en el Comercio.




OBJETIVOS




OBJETIVO GENERAL

Plantear los elementos jurídicos y doctrinarios referentes a las Cartas de créditos en El Salvador en un trabajo de investigación y las diferencias que existen con la Carta Orden de Crédito.




OBJETIVOS ESPECIFICOS
1-     Conocer el marco normativo de las Cartas de Crédito en el Crédito Documentario a nivel nacional e internacional, así como las costumbres en su utilización.
2-     Recopilar los datos que la doctrina presenta sobre las Cartas de Crédito en el Crédito Documentario y la Carta Orden de Crédito, para ampliar su estudio.
3-     Examinar los beneficios que las Cartas de Créditos presentan al Sistema Financiero de El Salvador, en el Crédito Documentario y como Carta Orden de Crédito.
4-     Identificar el ámbito de aplicación de las Cartas de Crédito y las fases que se deben seguir en su implementación.





. CARTA DE CREDITO 1.1 Carta de Crédito en el Crédito Documentarlo 1.1.1 Antecedentes Históricos1
El comercio es tan antiguo como las sociedad misma, y contemporáneamente también lo es el Derecho, desde las Leyes Marítimas de Rosas 300 años a C., o por los indicios de la existencia de títulos de crédito en Babilonia 3.000 años a. C., o por las semejanzas de las Cartas de Crédito en el antiguo Egipto con las de hoy día. En la época feudal en virtud de las actividades económicas de aquel entonces, se producía un excedente económico, fruto del trabajo que no se reinvertía en un proceso creador de nuevas formas de producción. En esos feudos en virtud de tal excedente se intercambiaban los insumos y bienes, algunos por tierra y otros por mar cuando era posible. Este intercambio era objeto de pillaje, robo y piratería, lo que dificultaba el normal desenvolvimiento del comercio. En los inicios del año 1.255, existía la llamada Carta de Cambio, nombre este que deviene de la actividad comercial donde un comerciante remitía una carta a otro comerciante, sea de la plaza o de distinta plaza, ordenándole el pago de una cantidad de dinero en contraprestación a una deuda pendiente o con la promesa de efectuar la misma operación pero en sentido inverso compensando acreencias. Hasta ese momento las compras de mercancía en el extranjero no estaban lo suficientemente garantizadas por lo que su uso se restringió a aquellos casos en los que existía una relación constante de negocios entre dos casas comerciales que operaban normalmente sobre la base de una Cuenta Corriente o de Crédito.

Algunos autores clásicos coinciden en sus obras que la Carta de Crédito Documentada comenzó a utilizarse a mediados del siglo XIX, e incluso su creación fue imputada a los Merchant Bankers en el siglo XVII, ya que se decía era una forma de pago y fórmula documentaria de financiación. Al inicio de la Primera Guerra Mundial el progreso de industrialización se incrementó por lo que igualmente aumentó la utilización de las Cartas de Crédito. Los Estados Unidos tomaron el liderazgo en la utilización al desplazarse el mercado de Londres a New York, perfeccionando la Carta de Crédito a la par, los europeos aliados utilizaban el mismo sistema para sus intercambios internacionales optando cada uno por las normas que distintamente regían cada caso.
1.1.2  Concepto
La carta de crédito es el documento peculiar nacido de la celebración del contrato de crédito documentario que refleja los términos y condiciones derivados del mismo. Suele confundirse ambos términos, utilizándolos de forma indistinta; error que puede evitarse aclarando que el crédito documentario es un contrato, un concepto abstracto, teniendo en cuenta que contrato en el léxico jurídico se refiere a un acuerdo de voluntades, que puede o no manifestarse de forma material; mientras que la carta de crédito, atendiendo a la definición anterior, es el documento en el que se estampan los lineamientos de aquel acuerdo de voluntades denominado crédito documentario. Por lo que la carta de crédito se ve como un instrumento (la palabra instrumento debe verse en el sentido general de la teoría de los documentos) de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones de crédito.
1.1.3  Características
Se ha discutido por algunos autores e incluso propuesto como una solución interesante para explicar la naturaleza jurídica del contrato que la carta de crédito constituye un titulo valor, apreciación que no es acertada; pero entendible teniendo en cuenta las características que refleja la carta de crédito, características que se encaminan en líneas afines a la de los títulos valores, como se expone en los siguientes párrafos:
Incorporación: Se sostiene que la emisión del documento resultante de una previa relación fundamental incorpora el derecho al cual se refiere, la manera que a partir de ese momento el derecho desvinculado de la relación causal se identifica con el título y este con el derecho sin que ninguno de los dos pueda existir separado. Lo que en otras palabras significa que el documento no es únicamente probatorio de la existencia de un derecho; sino que es un bien



mercantil, un derecho en sí mismo considerado y necesario, por consiguiente para los derechos derivados del mismo, que no se conciben sin la exhibición y tenencia física del instrumento. Ello no ocurre con la carta de crédito pues su pérdida puede reemplazarse sin mayores dificultades. De otra parte, nada obstaría para que, en un momento dado, se pagara con base en una copia existente en manos del banco, sin exhibición de la copia u original destinados al beneficiario y simplemente mediante el cumplimiento de los requisitos derivados de la misma carta. Lo que se traduciría en un pago valido, oponible incluso a terceros, consecuencia que no se produce en el caso de los títulos valores, en donde el pago implica la exhibición y entrega del documento pues, de lo contrario, cualquier tenedor legitimo del mismo podría ejercitar los derechos sin poder proponérsele como excepción el pago de la deuda a persona distinta.
Literalidad: Esta consiste en que la extensión, contenido y modalidades las obligaciones de las partes surgen de la expresión literal de los documentos respectivos. Lo que dentro de un moderno formalismo se endereza a facilitar la rápida y segura circulación de la riqueza, pues las partes interesadas conocen a ciencia cierta el contenido y alcance de las obligaciones y derechos surgidos del contrato y no pueden ser sorprendidas con la presentación de excepciones que no resulten, en principio, del tenor literal del instrumento. Este principio se aminora en los denominados títulos causales en los cuales se hace una referencia a la relación que dio origen a la expedición del título, como puede suceder con el caso de una acción emitida por una sociedad, en donde los derechos para el accionista no son exclusivamente aquellos a que haga referencia el título, sino los consagrados por la ley, los cuales, por lo general, son numerosos. Se puede afirmar que en principio , las cartas de crédito son literales y que en ellas se aplica el más severo formalismo, exigiéndole al banco pagador una absoluta conformidad entre los requisitos que pretende cumplir el beneficiario y aquellos que están contenidos en la carta, como condición para que puede proceder válidamente a pagar.
Autonomía: Dice que el documento es independiente de su causa. Aplicando este
principio, la carta de crédito es posible afirmar que resulta valido en cuanto, que las
relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles
entre banco pagador y beneficiarios. De la misma forma las relaciones entre ordenante y
9 banco emisor son independientes y este último no podría relevarse de pagarle al beneficiario por la presencia de hechos o circunstancias vinculados con el contrato de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. De tal forma que cada relación entre las partes las vincula en forma exclusiva y que los demás son terceros respecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las causas de las mismas.
Legitimación: Establece que con el poder jurídico que tiene el titular para usar y disponer libremente de un derecho que le corresponde y en materia de títulos valores se traduce en la posibilidad de ejercerlo en forma directa o transferirlo. La transferencia del derecho está vinculada con la ley de circulación del título, de manera que si se trata de un título al portador ella se perfecciona por la simple entrega, si de título a la orden por endoso y entrega, y si de título nominativo, por endoso, entrega y registro. Esta transferencia implica toda una serie de ventajas, desde el punto de vista jurídico, frente a la tradicional figura de la cesión, en donde se enmarca la transferencia de los créditos documentarios; pues resulta ser más una cesión de la posición contractual, sea de la obligacional o de la posición de acreedor. De manera que las cartas de crédito no son negociables en los mismos términos que los títulos valores, que gozan de canales agiles y específicos para transferir los derechos; si no que el derecho derivado de la carta es cedible, con la consecuencia lógica de tener que notificar la cesión al deudor, banco emisor o pagador de la carta. En El Salvador este tipo de documentos es negociable; es decir enajenable a cualquier título, si en su texto no se expresó prohibición en contrario, según lo indica el artículo 1136 del Código de Comercio.

1.1.4 Partes que intervienen en la Carta de Crédito2

1- Ordenante (Comprador-Importador): Solicita la apertura de la Carta de Crédito. El ordenante de la Carta de Crédito es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una Carta de Crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la Carta de Crédito contra la presentación de ciertos documentos, normalmente los documentos que evidencian el embarque de cierta mercancía.
El ordenante de la Carta de Crédito participa en dos vínculos diferentes:
1-   Un vínculo de compra-venta que corre directamente entre el ordenante de la Carta de Crédito y el beneficiario.
2-   Un vínculo de crédito entre el ordenante de la Carta de Crédito y el Banco Emisor de la misma. El Banco Emisor conviene con el ordenante, sujeto a las condiciones convenidas de crédito, que establecerá por cuenta del ordenante una Carta de Crédito a favor del beneficiario.

2-   Beneficiario (Vendedor): Exportador a favor de quien se emite la Carta de Crédito. Tiene derecho de exigir el pago una vez cumplido los términos y/o condiciones establecidas en la misma.

El beneficiario de la Carta de Crédito es la persona que tiene el derecho de girar contra la Carta de Crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. El beneficiario de una Carta de Crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea tiene el derecho de crédito que nace de la Carta de Crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la Carta de Crédito es el vendedor en la relación fundamental o sea el contrato de compra-venta de determinados bienes y servicios.
3-   Los Bancos en relación: En la relación documentaria debe siempre existir por lo menos un Banco Emisor que es el acuerda con el ordenante en abrir el crédito documentario, y a su vez, es el que se coloca como obligado principal en la cadena de crédito documentario. Además del Banco Emisor, pueden existir una multiplicidad de bancos adicionales en la cadena, los cuales hacen, en mayor o menor grado, las funciones del Banco Emisor en relación de crédito documentario.

a) Banco Emisor: Emite la Carta de Crédito a favor del beneficiario por orden del importador. Adquiere la responsabilidad frente al ordenante de notificarle al vendedor y pagarle a través de nuestro banco corresponsal una vez que haya cumplido los términos y condiciones establecidas en la Carta de Crédito.
b)  Banco Confirmador: Asume frente al beneficiario la obligación de cancelar el o los montos de la Carta de Crédito independientemente que haya recibido o no el reembolso del Banco Emisor. Una Carta de Crédito confirmada conlleva el compromiso de pago frente al beneficiario de dos bancos: el Emisor y el confirmante.
c)   Banco Corresponsal Notificador: Cuando el Banco Emisor no tiene sucursal en la plaza del beneficiario utiliza los servicios de un banco corresponsal para que notifique al beneficiario de la apertura de la Carta de Crédito. El banco corresponsal puede actuar como simple Banco Notificador sin adquirir ninguna obligación ante el beneficiario, aunque es de uso regular que el banco corresponsal Confirmador, con lo cual adquiere la obligación de pagar al beneficiario, una vez que haya cumplido con los términos y condiciones de la Carta de Crédito.
d)  Banco Pagador o Reembolsador: Es el banco que efectuara los pagos al beneficiario, su nombre está indicado en el texto de la Carta de Crédito. No está obligado a efectuar pagos hasta no recibir los fondos del Banco Confirmador o el Emisor.
e)   Banco Negociador y Banco Aceptante: Banco que decide negociar los documentos (adelantar el pago) al beneficiario contra presentación de los documentos requeridos en la Carta de Crédito.

1.1.5 Clasificación de la Carta de Crédito3

1- De acuerdo a la naturaleza de los documentos requeridos por el crédito:

a) Créditos Simples: Es cuando existe un convenio de corresponsalía entre un Banco Emisor y un Banco Pagador, con la finalidad de hacer llegar dinero a una plaza distinta, bien sea por medio de órdenes de pago o por Créditos Documentarios, para facilitar estas operaciones y según sea el grado de confianza los Bancos poseen en su corresponsalía una cuenta corriente.

De esta cuenta corriente el Banco Pagador debita el importe del Crédito Documentado, más las comisiones, gastos e intereses. Más que una clasificación, podríamos referirnos a formalidades de pagos interbancarias y relaciones tendientes al reembolso de dinero utilizado para cubrir las obligaciones que genera la Carta de Crédito.

b) Créditos Documentarios: Se dividen en:
*   Créditos con Cláusula Roja (Red Ink Clause): El nombre tiene su origen en que en un principio se escribía en tinta roja la disponibilidad del pago anticipado. A través de esta beneficiario de la Carta de Crédito puede girar o recibir anticipos de los montos a ser girados sin necesidad de constituir garantía real a favor del beneficiario del crédito. Normalmente los créditos con Cláusula Roja son créditos que se establecen dándole al Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito la discrecionalidad de anticipar fondos a favor del beneficiario y se establecen como créditos con Cláusula Roja con reembolso o sin reembolso.

El Crédito con Cláusula Roja sin Reembolso permite que el Banco Confirmador o Pagador anticipe fondos al beneficiario, pero el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador a su propio riesgo.

En el caso del Crédito con Cláusula Roja con Reembolso, el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador, pero con el derecho de pedir de inmediato reembolso por parte del Banco Emisor, por lo cual el riesgo del crédito lo asume el Banco Emisor y no el Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito.
*   Créditos con Cláusula Verde (Green Clausej: Es aquel por el cual el beneficiario de la Carta de Crédito puede girar anticipadamente el monto de la misma pero deberá constituir garantía real a favor del Banco Confirmador, Pagador o Negociador de la Carta de Crédito.
Normalmente la garantía se constituye con depósitos en un almacén, de las mercancías que se van a embarcar.

2- De acuerdo con la tenencia de los giros:
a)   A la vista: Es aquel donde el beneficiario de la Carta de Crédito tiene derecho a recibir el pago por parte del Banco Emisor o Confirmador de la Carta de Crédito al momento de la presentación de los documentos de conformidad con los requisitos bajo el crédito. Este a su vez puede ser con negociación o sin negociación.

En el crédito sin negociación, el beneficiario gira el crédito presentando al banco los documentos exigidos bajo la Carta de Crédito y el banco simplemente le paga el monto del crédito. Esto es simplemente pago de efectivo contra documentos.

En el caso del crédito con negociación, el beneficiario debe presentar los documentos y adicionalmente, una letra de cambio a la vista librada contra el ordenante del crédito o contra el Banco Emisor. Esta letra de cambio la debe negociar el banco, es decir, el banco paga al beneficiario el monto de la letra, a la vista.

La letra de cambio parece un documento superfluo ya que en el fondo lo que interesa al banco, más que la letra, son los documentos. Sin embargo, esta forma de pago, en la práctica, se utiliza en Europa.
b)   A Plazo: El banco efectuará el pago con posterioridad a la fecha de presentación de los documentos. Las fechas acordadas podrán ser:

*  A un determinado vencimiento.
*  A partir de la fecha de embarque de las mercancías.
*  Fecha de entrega de los documentos al banco intermediario.
*  Fecha de recepción de los documentos por parte del banco emisor.
1.1.6 Etapas de la Carta de Crédito

El proceso se da en base a una serie de pasos estructurados y controlados en donde el dinero nunca se ve en efectivo, sino más bien en una serie de movimientos, documentos, acuerdos y cantidades entre ambas entidades bancarias. Te explicamos en 4 pasos el proceso de la carta de crédito.
1.      El importador y exportador inician una relación mediante un contrato. El importador deberá solicitar a su banco un crédito documentario a favor de la empresa exportadora, una vez este ha sido aprobado, se da a conocer al banco del exportador, el cual autoriza y avala el pago.
2.      Una vez los bancos están de acuerdo con el crédito aprobado y el dinero desembolsado, la empresa exportadora envía el producto o mercancía al país de destino del importador. En este momento se emite una carta de confirmación de despacho al banco importador.
3.      El Banco importador revisa los documentos y reembolsa el importe al Banco del exportador para luego este proceder a hacer el pago correspondiente al exportador.
4.      Por su parte el importador quedara pagando a su banco la deuda correspondiente al crédito concedido una vez su mercadería haya sido entregada de manera satisfactoria.

Es una operación de comercio internacional en la que se involucra a los bancos de las dos partes. La carta de crédito permite a diferentes empresas alrededor del mundo realizar transacciones comerciales de forma en que ambas partes puedan tener la seguridad de una compra venta y entrega satisfactoria.

1.2 Carta de Crédito como Carta Orden de Crédito

1.2.1 Concepto

Como no existe una definición legal de la carta orden de crédito nos remitiremos directamente a lo que establece la doctrina de la siguiente forma:
La carta-orden de crédito es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que él mismo le indica y a quien se le llama tomador o beneficiario[1].

Por su parte Rodríguez Azuero lo define como "Contrato mediante el cual el dador, es decir, el Banco en nuestro caso, se obliga a formular una invitación a un destinatario para que este pague al tomador o beneficiario hasta una cierta cantidad de dinero y dentro de un plazo preciso y determinado"[2].

La Carta orden de Crédito se trata de un contrato sobre el cual deben hacerse algunas advertencias, para evitar equívocos, pues como se ha apuntado no deben confundirse ésta con la Carta de Crédito que surge del Crédito Documentario, que se ha tratado supra.

Así mismo se ha de reconocer que la Carta orden de Crédito, cuya utilización en determinado momento fue efectiva, en la actualidad refleja cierta decadencia, sin embargo de encontrarse regulado en el Código de Comercio de El Salvador y en otras legislaciones como facultades asignadas a los Bancos.

Finalmente en cuanto el Banco se obligue a pagar hasta una determinada suma de dinero, mas que un crédito de firma, nos encontramos frente a una modalidad de Apertura de Crédito utilizable mediante la presentación de la Carta y ante un corresponsal o destinatario.

De lo anterior se concluye que las Cartas Órdenes de Crédito se expiden a una persona determinada, teoría recogida en el Artículo 1178 del Código de Comercio vigente, es decir, no son a la orden ni transferibles por endoso y se extienden por escrito señalando una cuantía máxima de utilización. Si esta no se señala se tiene por una simple carta de presentación o introducción.

No son títulos valores por no reunir los requisitos predicables de esta clase de documentos, ni confieren derecho alguno al beneficiario contra el destinatario ni contra el dador.

1.2.2 Requisitos

Según el Artículo 1178 del Código de Comercio pueden enumerarse las siguientes características:
-         Debe expedirse en favor de persona determinada
-         Por cantidad fija o por un máximo que se establecerá según los usos internacionales
-         No es negociable
-         No es necesaria su aceptación
-         No es protestable
-         No confiere a su tenedor derecho alguno contra la persona a quien va dirigida.




1.2.3 Partes en el Contrato

Dador: es la persona que emite la carta-orden de crédito. Si el valor al que la misma se refiere es pagado total o parcialmente, este queda obligado frente al destinatario. El dador o creador de la carta es la entidad que extiende el documento a solicitud y de acuerdo con su cliente y lo dirige a un destinatario específico, que puede ser una de sus oficinas o uno o varios corresponsales señalados específicamente en la carta para tal efecto.

En principio el dador no adquiere responsabilidad alguna frente al beneficiario, su cliente, salvo que se comprometa expresamente en el documento a que su invitación será atendida o que haya recibido fondos del beneficiario, casos en los cuales responderá por los daños y perjuicios que pueda haberle ocasionado al beneficiario. En esta ultima hipótesis, como se advirtió, no se tratará de un crédito de firma sino de la obligación de pagar resultante de la constitución de fondos por el beneficiario.


Destinatario: Es la persona a quien va dirigida la carta-orden crédito. Esta persona no está obligada a cumplir la " orden"; es de absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.

Puede ser uno o varios. En este último caso, si alguno paga debe dejar constancia del documento sobre el monto entregado de manera que los siguientes a los cuales se les presente, tengan noticia del saldo disponible en relación con el máximo señalado. Una vez que paga adquiere el derecho a ser reembolsado por el Banco dador, salvo que haya celebrado un convenio con é para concederle plazo en este supuesto o que exista una relación de cuenta corriente mercantil. Puede pedir al beneficiario que extienda recibos sobre las sumas utilizadas y que, además, deje constancia en igual forma en el texto mismo de la carta.


Tomador o Beneficiario: Es la persona en cuyo favor se emite la carta-orden crédito. Si este sujeto recibió alguna cantidad como consecuencia de la carta, contrae la obligación de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como también los intereses legales sobre la suma. Esta obligación de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como momento en que el dador le pague al destinatario, salvo pacto en contrario.

Es el cliente del Banco, beneficiario de la orden y quien ha de presentar al destinatario o destinatarios señalados en ella dentro del plazo expresamente convenido o señalado en su defecto por la ley. Como se dijo, carece de acción contra el destinatario incluso contra el dador, salvo que en este le hubiera garantizado la atención de la orden o que tuviere fondos suficientes para atender las utilizaciones. No puede endosarla y se obliga a reembolsar de inmediato al Banco la suma que éste hubiera tenido que pagar al destinatario, como consecuencia de la utilización de la carta.
Sobre este sujeto el Código de Comercio establece:

Art. 1179.- El tomador sólo tiene derecho contra el dador, cuando haya dejado en poder de éste el importe de la carta de crédito, o cuando sea su acreedor por igual valor, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe referido y a pagar los daños y perjuicios, si la carta no fuere pagada.

Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios mencionados no excederán de la décima parte de la suma que no se haya pagado, además de los gastos del aseguramiento o fianza.

Otras disposiciones del mismo cuerpo normativo establecen:

Art. 1180.- El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese valor, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

Art. 1181.- El que expida una carta de crédito, quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada por la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

Art. 1182.- Salvo convenio en contrario, el plazo de la carta de crédito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Transcurrido el plazo, la carta quedará cancelada.

Art. 1183.- El tomador reembolsará sin demora al dador, la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele con el interés legal y al cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
En estas disposiciones se encuentran algunas directrices para el empleo de la Carta orden de Crédito, pero como se había señalado con anterioridad, además de la poca regulación su aplicación ha decaído hasta el punto de casi no ser empleada, pero abordada por algunos estudiosos del derecho porque se encuentra en algunas legislaciones como la nuestra, por lo que es poco lo que se puede abordar sobre ella.
MARCO CONCEPTUAL

Acreedor: Es la persona que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación civil, respecto de otra persona que se llama deudor. Tiene en su favor, lo que en derecho se llama el "derecho de prenda general de los acreedores" y que sirve para ejercer las acciones tendientes a cobrar sus créditos en los bienes del deudor y para intentar la revocación de todos los actos jurídicos hechos por el deudor en su perjuicio[3].

Beneficiario: Es a favor de quien se debe cumplir la obligación. Es el acreedor ante quien se garantiza la obligación del fiado[4].

Carta de Crédito: Es un instrumento de pago que se encuentra regido por normativas internacionales. A través de este mecanismo, el cliente le ordena al banco emisor que realice un pago a un tercero contra la entrega de ciertos documentos y de acuerdo al cumplimiento de los términos y las condiciones de crédito[5].

Carta Orden de Crédito: "Contrato mediante el cual el dador, es decir, el Banco en nuestro caso, se obliga a formular una invitación a un destinatario para que este pague al tomador o beneficiario hasta una cierta cantidad de dinero y dentro de un plazo preciso y determinado"[6].

Contrato: Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas[7].



Dinero: (del latín denarius o denario, moneda romana) es todo medio de intercambio común y generalmente aceptado por una sociedad que es usado para el pago de bienes (mercancías), servicios, y de cualquier tipo de obligaciones (deudas)[8].

Expedir: Hacer un documento, en especial con carácter oficial o legal: expedir un
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certificado[9].

Fianza: Es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una
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Interés: Es un índice utilizado para medir la rentabilidad de los ahorros o también el costo de un crédito. Se expresa generalmente como un porcentaje[11].

Obligación: Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación[12].

Pago: Es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación16.
Plazo: Jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un
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derecho subjetivo el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia[13].

Protesto: El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título -Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada[14].

Reembolso: Es la devolución o pago de principal de una emisión de títulos de renta fija, de una deuda o, en general, de una cantidad debida[15].
CONCLUSION






Al concluir el presente trabajo se concluye que el hombre utiliza diversos mecanismos para facilitar los negocios que realiza a nivel nacional e internacional; uno de estos mecanismos lo constituye la celebración de contratos, que garantizan el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que adquieren los sujetos intervinientes, pero es de tener en cuenta que en muchas ocasiones el legislador deja fuera de regulación algunas figuras que se utilizan en la práctica, o si las regula lo hace de forma superflua, dejando vacíos que deben suplirse con lo que acuerden las partes, por lo quienes desean participar en un Contrato de Crédito Documentario deben analizar las ventajas y desventajas que ofrece para no verse involucrados en situaciones problemáticas y en este caso en particular porque se debe estudiar lo que establecen normas y costumbre internacionales aplicables que si bien pueden contribuir a establecer parámetros, también pueden ser desventajosa para alguno de los sujetos. Así mismo se debe tener cuidado con el término Carta de Crédito como lo denomina el legislador salvadoreño, pues con este nombre se conoce al documento que se utiliza en el crédito documentario y lo que en la doctrina acertadamente se denomina Carta Orden de Crédito, por lo que puede generar confusión y discrepancias al utilizarlos.
RECOMENDACIÓN




El legislador al realizar su función debe ser preciso en definir las instituciones jurídicas, para evitar que existan confusiones doctrinarias; esto teniendo en cuenta las dificultades que se presentaron al abordar el estudio del presente tema; pues los diferentes autores consultados enfatizan claras diferencias entre dos instituciones que erróneamente en la legislación mercantil de El Salvador es regulada de forma indefinida, en el caso de la Carta de Crédito a la que se refiere el Art. 1178 Com., el legislador no ha definido la figura y a utilizado un término errado para denominarla.

A las partes que intervienen en los contratos de crédito documentario, en primer lugar deberán tener en cuenta las ventajas que ofrecen este tipo de documentos, al optimizar el trafico de los bienes mercantiles, y asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las compraventas internacionales sin dejar de lado las consecuencias jurídicas derivadas de riesgos materiales que conlleva el transporte de la mercadería y los costos generados por los impuestos aduanales.
BIBLIOGRAFIA

RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, "Contratos Bancarios y su significación en América Latina", 5- Edición, Editorial LEGIS, 2002, Bogotá, Colombia, Pág. 518.
ANEXOS

»Número de Referencia: 53-2002 »Origen: Salas
»Nombre del Tribunal: SALA DE LO CIVIL
»Tipo de Proceso:
»Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas »Fecha de Resolución: 24/06/2002 »Hora de Resolución: 09:00:00

53 Nva. S. S.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veinticuatro de junio de dos mil dos.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas del veintiuno de septiembre de dos mil, en el Juicio Civil Ejecutivo, promovido por la señora María Isabel Montes Zelaya, contra el doctor Manuel Mártir conocido por Manuel Mártir Noguera.

Han intervenido en el proceso: en primera y segunda instancia y en casación, la señora María Isabel Montes Zelaya y el doctor Manuel Mártir, conocido por Manuel Mártir Noguera.

LEIDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:
I.      El fallo de primera instancia DICE:POR TANTO: En base a los anteriores considerandos y de conformidad a lo que disponen los Arts. 1575 y 1577 C.; 238, 287, 291, 417, 421, 422, 427, 439, 586, 587, 588, 593 y siguientes y 1301 Pr., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Declárase válido y fidedigno el documento privado con firma autenticada presentado por el señor Manuel Mártir conocido por Manuel Mártir Noguera, b) Declárase ha lugar a la excepción de pago parcial de intereses alegada por el señor Manuel Mártir conocido por Manuel Mártir Noguera; c) Condénase al señor Manuel Mártir, conocido por Manuel Mártir Noguera, a pagar a la señora María Isabel Orantes Zelaya, la suma de Doscientos mil colones, en concepto de capital adeudado, más los intereses del tres por ciento mensual sobre dicha suma a partir del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en adelante, hasta su total cancelación. Sígase adelante con la ejecución hasta su completo pago, transe o remate. No hay costas. Notífiquese.""""
II.   El fallo de segunda instancia expresa:""""POR TANTO: Vistos los considerandos anteriores, disposiciones citadas y Arts. 1089 y 1091 Pr., esta Cámara en nombre de la República de El Salvador FALLA: 1) CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad a las once horas y cinco minutos del día dieciocho de enero del año en curso, en tanto se condena al señor Manuel Mártir conocido por Miguel
Mártir Noguera a pagar a la señora María Isabel Montes Zelaya y no "Orantes" Zelaya, la suma de doscientos mil colones más los intereses del tres por ciento mensual sobre dicha cantidad; 2) REFORMASE la misma sentencia en el sentido que se declara que no ha lugar a la excepción de pago parcial alegada por el demandado; 3) Condénase al ejecutado al pago del capital mencionado y a los intereses del tres por ciento mensual a partir del día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete; 4) Condénase al demandado en las costas procesales de primera y segunda instancia; 5) Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. Notifíquese.

III. No conforme con dicho fallo el Doctor Manuel Mártir Noguera, interpuso recurso de casación, en los términos siguientes:""""Que por este medio vengo a interponer RECURSO DE CASACION CIVIL de la sentencia que Vosotros dictasteis a las nueve horas del día veintiuno de septiembre del año dos mil, en el incidente de apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido en mi contra por la señora MARIA ISABEL MONTES ZELAYA; que la sentencia dictada por vosotros, me fue notificada a las catorce horas y cuarenta minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil; el fallo por el cual recurro dice: ""UNO.- Confírmase la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad a las once horas y cinco minutos del día dieciocho de Enero del año en curso, en tanto se condena al señor MANUEL MARTIR
conocido por MANUEL MARTIR NOGUERA a pagar a la señora MARIA ISABE MONTES ZELAY y no ORANTES ZELAYA, la suma de DOSCIENTOS MIL
COLONES más los intereses del tres por ciento mensual sobre dicha cantidad; DOS.-REFORMASE la misma sentencia en el sentido que se declara que no ha lugar a la excepción de pago parcial alegada por demandado; TRES.- Condénase al ejecutado al pago del capital mencionado y a los intereses del tres por ciento mensual a partir del día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete; CUARTO.- Condénase al demandado en las costas procesales de primera y segunda instancia; """CINCO.- Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con Certificación de esta sentencia.- Notifíquese.""""----Que el presente Recurso de CASACION CIVIL al fallo transcrito, lo fundo en la causa
siguiente:- Existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y especialmente la
señalada en el Artículo cuatro numeral quinto de la Ley de Casación, que se refiere a la denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó, disposición legal que se relaciona con lo que
dispone   el   artículo   cinco   del   mismo   cuerpo   de   leyes.---------- CONCEPTO DE
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y DISPOSICIONES INFRINGIDAS.—I- Al notificarme la demanda del Juicio Ejecutivo Civil iniciado en mi contra por la señora MARIA ISABEL MONTES ZELAYA, hice uso de la excepción dilatoria señalada en el Artículo 129 Pr. C., y se le dio trámite de conformidad al Artículo 133 Inciso 1° Pr. C., de parte del Juez de lo Civil que pronunció la Sentencia recurrida en apelación, quien le dio validez legal a la excepción de pago parcial de intereses; tomando como asidero legal lo que señalan las disposiciones citadas y el Artículo 1301 Pr. C., en relación con el Artículo 1465 Inc. 2° del Código Civil, es decir, el Juez de lo Civil aplicó correctamente el Artículo 1465 Inciso Segundo del Código Civil, que dice: ""Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados". Es decir con la mencionada prueba instrumental se comprobó que los intereses se habían cancelado hasta el



día veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve.--- Ustedes señores Magistrados
de Cámara, rebatieron el valor que el señor Juez de lo Civil, le dio a la Carta de Pago, fijando y aduciendo uno de los conceptos de carta de pago, de los tantos que existen, cuando manifiestan que se hace necesario definir el concepto de Carta de Pago, y lo dicen en su sentencia de la manera que sigue: """Carta de pago, de acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallarés (Ed. Porrúa, México, 1996, pag. 133), es sinónimo de ápoca, la cual a su vez define así: ""Voz griega que significa el documento en que el acreedor hace constar el pago hecho por el deudor. Equivale a recibo". Para Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta S. R.L., Buenos Aires, año no especificado, pag. 641), se entiende por recibo el "Instrumento mediante el cual el deudor deja acreditado el cumplimiento de una prestación a la que estaba obligado. El recibo justifica entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación. Es una prueba de pago que puede utilizarse en cualquier circunstancia".—En relación a lo anterior quiero manifestarle con el respeto que se merece esta Cámara, que la definición que ha tomado como argumentado para no darle validez a la Carta de Pago, no es aplicable a la relación al caso discutido, ya que estas definiciones de Eduardo Pallares y Manuel Ossorio, que se han esgrimido para no darle validez a la carta de pago, se refieren más que todo a otra clase de relaciones de cumplimiento de obligaciones, y así aparece otra en el Diccionario de Derecho Privado de la Editorial Labor, S. A. Calabria 235-239, Barcelona-15, impreso en España, redactada por expertos y especialistas en Derecho Privado y cuya definición aparece consignado en la Página 804 de dicho Diccionario, y que literalmente dice: "También se conoce con el nombre de CARTA DE PAGO, aquella parte de los mandamientos de ingreso de la Hacienda Pública, que se dá al que realiza el ingreso para su resguardo. La carta de pago en sentido administrativo, se define como "El documento que libran las tesorerías, las depositarias, y, en general, todas las dependencias en que se reciben y recaudan fondos públicos, a favor del que hace la entrega de ellos". Esta CARTA DE PAGO debe contener como requisitos esenciales el nombre y el carácter público de quien la expide, la persona por cuya cuenta se hace la entrega, la cantidad, las especies y el concepto porque se satisface, la firma del que recibe los fondos, la toma de razón de los que intervienen las entradas (el contador, etc.), y los asientos de los empleados que lleven las respectivas cuentas de los diversos ramos a que pueden referirse las cartas de pago". Como podemos analizar el anterior es un concepto amplio de CARTA DE PAGO, y que es aplicable a procedimientos contensiosos-administrativos.—Recurriendo el anterior concepto en una definición, podemos decir, que: "La carta de pago es una modo de justificar el cumplimiento de la obligación contraída, pero no el único, ya que dicho cumplimiento puede ser acreditado por cualquier otro medio"; por lo tanto la definición atribuida a Eduardo Pallares de que la Carta de Pago es sinónimo de recibo y que erróneamente tomó como argumento esta Cámara para no darle validez a la excepción de pago comprobado con
prueba instrumental de mi parte, me ha dejado en desventaja.---------- II- La prueba de la
excepción de pago que presenté al contestar la demanda, esta Cámara con su argumento que expuso al modificar la sentencia venida en apelación, me ha denegado una prueba que a todas luces debió ser admitida como prueba de excepción de pago, es decir, se le debió dar el carácter de CARTA DE PAGO (Artículo 1465 del Código Civil), al documento que presenté como prueba de pago parcial.—Y lo anterior lo sostengo por cuanto la definición de CARTA DE PAGO, que se conceptualiza en el Artículo últimamente citado, la
28 desarrollo en los conceptos y definiciones que paso a exponer: En el mismo diccionario de Derecho Privado que he relacionado en su página 803, aparece conceptualizada lo que es una verdadera CARTA DE PAGO, y lo expone así: "CARTA DE PAGO. Son múltiples las acciones que la voz carta, derivada del latín charta, tiene en el ámbito jurídico. Pero dentro de toda esta serie de aceptaciones jurídicas, presenta mayor relieve la conocida con el nombre de CARTA DE PAGO, que ha sido definida como: "El instrumento público o privado, en que el acreedor confiesa haber recibido del deudor la cantidad que éste le debía" (v. Quirógrafo), y también como "la Escritura Pública que otorga el acreedor luego que ha sido reintegrado de su crédito por el deudor, a fin de que éste pueda hacerlo constar siempre que convenga a sus intereses". Una consideración sumaria de las anteriores definiciones pone de relieve que la carta de pago no es otra cosa que un INSTRUMENTO
REDACTADO Y NACIDO EN BENEFICIO DEL DEUDOR, quien aun cuando no se
hubiese estipulado, está facultado para exigirlo con el fin de ponerse a cubierto de sucesivas e injustas reclamaciones, derecho que en el deudor se perfila como contrapartida al que asiste al acreedor para exigir del primero cuántas garantías crea convenientes y necesarias para establecer una adecuada cobertura a las responsabilidades nacidas o que hayan de seguirse del Título o del crédito. Este carácter de garantía de la carta de pago para el deudor ha sido confirmado por el criterio jurisprudencial, aunque sin atribuir a dicho documento el CARÁCTER UNICO ELEMENTO PROBATORIO DEL SALDO DE LA DEUDA, que podrá ser justificado, en defecto de la carta de pago, por cualquier otro medio. Obsérvese que la importancia de este documento resulta notablemente aumentada cuando con él se ha de justificar la extinción, por el pago de una deuda cuya garantía estuviese constituida por una hipoteca de bienes. Conviene establecer las oportunas diferenciaciones para evitar confusión entre la carta de pago y aquella institución del DM. que se conoce con el nombre de "carta-orden de crédito", entendida como aquella que una persona dirige a otra para que ésta proceda a entregar a abonar a un tercero la cantidad que se determine (v. cartas-órdenes de crédito). En primer lugar, mientras la carta de pago es un instrumento que justifica la satisfacción de una deuda para salvaguardar al que realizó el pago, la carta-orden de crédito es una orden de pago de determinada cantidad a tercera persona (el tomador), sin que sea necesario insistir más en la divergencia de estas dos características de cada uno de los documentos fijados. En segundo lugar, de la carta de pago no resulta otra cosa que la circunstancia probatoria de haberse efectuado la liquidación de una cantidad, en tanto que en torno a la carta-orden de crédito pueden promoverse una serie de exigencias y responsabilidades como consecuencia de ser vehículo de una relación contractual. Y en último término, mientras la carta de pago como simple garantía escrita de la satisfacción de una cantidad no tiene señalado, porque sería contrario a su propia naturaleza probatoria, un plazo de validez, la carta-orden de crédito por su parte y según queda apuntado, se ve afectada de caducidad por la no utilización de la misma por el tomador.—Debidamente establecida la diferenciación entre la carta de pago y otras figuras jurídicas afines, cabe observar que concidiendo con el matíz conceptual, de otra parte confirmado por el criterio jurisprudencial, según el cual la carta de pago es un modo de justificar el cumplimiento de la obligación contraída, puede recordarse siquiera como referencia histórica alguna otra figura en cierto modo relacionada con la referencia, como, por ejemplo, la que en el derecho antiguo se conoció con el nombre de "carta de espera", no siendo sino una moratoria que se concedía al deudor por el Juez o Tribunal para que el acreedor no pudiese apremiarle durante el tiempo por el cual se le concedía. Evidentemente, la finalidad de
29 ambas figuras jurídicas es diversa. Mientras una justifica la realización de un pago, la otra autoriza una demora en el mismo. Conocióse también la que se llamó "carta de pago y lasto", entendida como el instrumento que se dá cuando una persona cobra de otra que no es el principal obligado, y el acreedor le cede la acción que tiene contra el deudor para que repita contra él la cantidad que le satisface. Evidentemente, cuando el fiador paga en nombre del deudor, puede y debe pedir que el acreedor le cede sus acciones y derecho, principalmente cuando tenía algún derecho real o hipotecario aunque sin ésta cesión podrá pedirle cuanto hubiese pagado y gastado por razón de la fianza. Esta práctica fue la que recibió el nombre en el antiguo Derecho de "otorgar carta de pago y lasto", debiendo observarse que en la actualidad y con motivo de progreso de Derecho en esta materia, se hacen innecesarios estos documentos, ya que el fiador se subroga automáticamente en el lugar del acreedor, según los cuales ceden al fiador, por el hecho del pago, todas las acciones y derechos que el acreedor tenía contra el deudor (v. Beneficio Cedendarum Actionum). Por consiguiente y de acuerdo a las definiciones y conceptos más amplios que he expuesto, el documento autenticado extendido por mi acreedora y que presenté como excepción de pago parcial, perfectamente cabe en tales conceptos y definiciones que he
transcrito del Diccionario de Derecho Privado que he mencionado.--- Es tan cierto el valor
probatorio del mencionado documento, por cuanto éste se me extendió para presentarlo a una Institución Bancaria a la que yo había solicitado crédito, para pagar a mi acreedora la obligación de pago, lastimosamente no se concretizó dicho crédito por la razón que mi acreedora presentó demanda civil ejecutiva y que procedió a decretar embargo en el bien hipotecado y que lógicamente yo había ofrecido de garantía para el crédito bancario. Denegativa que se dio cuando el Banco que me había ofrecido el crédito, determinó que en el Registro respectivo se encontraba embargado por orden judicial, el bien inmueble que
ofrecía como garantía.--- Por las consideraciones anteriores considero que la prueba
instrumental que presenté es legalmente admisible y ustedes señores Magistrados no me la
admitieron y me ha producido perjuicios en mi defensa.-- PRECEPTOS INFRINGIDOS.--
--Los preceptos infringidos son: Primero: el Artículo 1301 Pr. C., que ordena al juzgador que cualquier duda en el procedimiento judicial en la apreciación de los hechos controvertidos en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado a falta de otros principios establecidos por la Ley. Es decir vosotros no cumplisteis la aplicación de esta norma, sino que os dedicasteis a buscar definiciones y conceptos que no pueden aplicarse en el caso controvertido; lo mismo se puede decir cuando se deja por fuera lo que dispone el Artículo 1465 Inciso 2° del Código Civil, si ustedes Señores Magistrados no hubiesen infringido las disposiciones citadas, seguramente el fallo dictado por ustedes, hubiese sido el de confirmar en todas sus partes la sentencia venida en apelación.""""

IV. Por auto de las once horas y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil uno, se
previno el recurrente para que aclarara su escrito de interposición del recurso.

V. Por auto de las nueve horas del veintisiete de mayo de dos mil dos, se admitió el recurso
por la causa genérica de: quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio,
Art. 2 letra b) de la Ley de Casación; por el motivo específico de denegación de prueba
legalmente admisible y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte
que lo solicite. Art. 4 No. 5 de la Ley de Casación. Se citaron como preceptos infringidos:
el Art. 1465 inc. 2 del Código Civil y el Art. 427 regla tercera en relación con el Art. 428 ambos del Código de Procedimientos Civiles.

VI. Pasamos a examinar los argumentos de la Cámara Ad-quem y del recurrente.
A)   En cuanto al último de los mencionados en el párrafo anterior, sus alegatos quedaron transcritos en el ordinal III de esta sentencia.
B)    El razonamiento de la Cámara de Segunda Instancia fue así:III.- El Art. 133 inc. 1° Pr. dispone que "En los juicios extraordinarios las excepciones dilatorias que se opongan, no suspenderán el curso de la demanda y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que se pueda formar por razón de ellas, artículo especial en el juicio; pero deberá guardarse en la sentencia el orden correspondiente de modo que, declarándose probada la excepción, no entrará el Juez a conocer de lo principal de la demanda"; en la perentoria ocurre lo mismo, debiendo resolverse ésta antes de entrar al fondo de la cuestión, de modo que es prioritario analizar si el documento privado con firma legalizada por notario, y que fuera presentado por el demandado como prueba de la excepción de pago parcial por él opuesta, debe ser declarada procedente a su favor.—El Art. 1465 inc. 2° C. estipula que "Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados". Ahora bien, debe entonces fijarse en definitiva el concepto de
carta de pago.- Carta de pago, de acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil de
Eduardo Pallarés (Ed. Porrúa, México, 1966, pág. 133) en sinónimo de ápoca, la cual a su vez define así: "Voz griega que significa el documento en que el acreedor hace constar el
pago hecho por el deudor. Equivale a recibo".------ Para Manuel Ossorio (Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta S. R. L., Buenos Aires, año no especificado, pág. 641), se entiende por Recibo el "Instrumento mediante el cual el deudor deja acreditado el cumplimiento de una prestación a la que estaba obligado. El recibo justifica entre las partes, y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación. Es una prueba de pago que puede utilizarse en cualquier circunstancia".—En atención a las definiciones expuestas, esta Cámara concluye que el documento que ha presentado el demandado como prueba de su excepción de pago parcial, no reúne los requisitos y formalidades que la ley prevee para ser calificado como carta de pago, ápoca o
recibo, conforme lo dispone el Art. 1465 inc. 2° C.-- Puede verificarse que se trata de una
constancia contentiva de una afirmación en la que suscriptora, señora María Isabel Montes declara que el monto del capital adeudado por parte del señor Manuel Mártir Noguera asciende a la cantidad de doscientos mil colones, pero no refleja otra cuestión ulterior de la cual pueda presumirse que los intereses han sido cancelados tal como lo regula la
disposición antes citada.- Es en este sentido que esta Cámara considera que los extremos
planteados en la demanda por la parte actora, no han sido desvirtuados por el demandado mediante la excepción alegada, debiéndose confirmar el sentido condenatorio de la sentencia recurrida, con la modificación que deberá declararse no ha lugar a la excepción de pago parcial opuesta por el demandado en Primera Instancia por no reunir el documento base de la excepción los requisitos legales para ser tenida como carta de pago.""""
C)   La Sala comparte el criterio seguido por la Cámara de Segunda Instancia, pero hace además las observaciones siguientes:

1)  De acuerdo a lo que ordena el Art. 62 de la Constitución, el idioma oficial de El Salvador es el castellano.
2)  El Art. 20 del Código Civil dispone "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..."
3)  El Art. 1465 inc. 2° del Código Civil, prescribe: "Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar intereses, se presumen éstos pagados."
4)  El Diccionario de la Academia de la Lengua", define carta de pago así: "Carta de pago. Escritura en que el acreedor confiesa haber recibido lo que se le debía o parte de ello."

Con lo dicho anteriormente y en vista de la aducida infracción del Art. 1465 C. y luego de estudiado el documento que se alega constituye carta de pago, además de lo que expresa el recurrente en cuanto a que dicho documento: "se me extendió para presentarlo a una Institución Bancaria a la que yo había solicitado crédito, para pagar a mi acreedora la obligación de pago... "(sic), se puede concluir razonablemente así: La antes dicha carta de pago, no es tal según se desprende de la aplicación a ella de lo que dispone la ley en cuanto a que debe entenderse por ese concepto: y que clase de documento es.

El instrumento en primer lugar, según la definición castellana de carta de pago y el precepto legal que ordena entender las palabras en su sentido natural y obvio, conducen naturalmente a que no puede estimársele como una carta de pago, pues el mismo recurrente manifiesta, de manera expresa, que se le extendió para presentarlo a una institución bancaria, y la redacción de dicho instrumento es claramente destinada, a establecer el monto de una deuda, que no se puede decir que tiene relación directa con el mutuo hipotecario otorgado a favor de la señora María Isabel Montes Zelaya, puesto que en él no se expresa que la suma adeudada es consecuencia directa de la celebración del mutuo, que motiva la ejecución; luego es manifiesto que la Cámara ad-quem no ha cometido la infracción que se le atribuye, porque la evidencia aportada por el demandado, para probar su excepción, no es la pertinente, ni la conducente, ni la idónea para establecer su alegato.
D)   En cuanto a la aducida infracción de los Arts. 427 en relación con el Art. 420, ambas del Código de Procedimientos Civiles, el Tribunal de Casación estima los siguiente:

i) El defecto que el recurrente señala, en lo que concierne a la redacción de la sentencia impugnada, no tiene relación alguna con el motivo invocado, puesto que las disposiciones citadas como infringidas no se refieren a la prueba que puede introducirse a los procesos, sino que a la forma que debe seguirse para redactar las resoluciones de los tribunales, por lo que el dicho del impetrante carece de fundamento para establecer de manera fáctica la hipótesis normativa contenida en el Art. 4 N° 5 de la Ley de Casación.
ii)   La alegada no observancia, por parte de la Cámara Ad-quem, de lo dispuesto en los Arts. 427 y 428 Pr. C., en cuanto a consignar en cada párrafo la palabra "considerando", hubiera llevado al juzgador, en este caso, a una aplicación rigurosa o mecánica de los principios ritualistas que carecen de importancia, máxime cuando no se ha vulnerado o frustrado el derecho de fondo.
iii) La Sala hace suya la doctrina sentada en la sentencia dictada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las diez horas del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que dice: ".. .cuando el acto procesal aún irregular, ha cumplido la finalidad para lo cual estaba destinado, tal como lo expresa la segunda parte del primer inciso del Art. 1115 Pr. C., no deberá declararse nulo aunque esté expresa en la ley, si apareciere que la infracción no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido."

Luego de expuestos las consideraciones que anteceden, se concluye que: La Cámara de Segunda Instancia, no incurrió en el vicio denunciado por lo que no procede casar la sentencia recurrida y así debe declararse con las consecuencias legales.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase al doctor Manuel Mártir Noguera, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; c) Condénase al doctor Efraín Merino Cornejo, en las costas de este recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo; y, d) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.—R. ZUNIGA— V. DE AVILES—M. E. VELASCO.—PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS   QUE   LO    SUSCRIBEN. —MANUEL   EDGARDO   LEMUS—
RUBRICADAS.


[2] RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, "Contratos Bancarios y su significación en América Latina", 5- Edición, Editorial LEGIS, 2002, Bogotá, Colombia, Pág. 518.
[6] RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, "Contratos Bancarios y su significación en América Latina", 5- Edición, Editorial LEGIS, 2002, Bogotá, Colombia, Pág. 518.

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