miércoles, 5 de diciembre de 2012

El Emplazamiento

EL EMPLAZAMIENTO SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

1.    Los actos de Comunicación
1.1 Definición
En el desarrollo de cualquier tipo de proceso sea este de índole administrativo o judicial constitucionalmente se ha garantizado en el Art. 18 que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto.
Es decir, que a la luz de la disposición constitucional, no basta con resolver lo solicitado, sino que se debe hacer saber lo resuelto al peticionario y esto se realiza a través de los denominados Actos de comunicación procesal.
Los actos de comunicación procesal son aquellos por medio de los cuales la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes que intervienen o de los interesados en un proceso lo que en éste acontece .
Mantener informadas en todo momento a las partes, no sólo les permite conocer el desenvolvimiento del proceso y las respuestas judiciales a cada petición; sino además, abre a las partes la posibilidad para un ejercicio real del derecho de defensa y audiencia ante contingencias desfavorables, conforme al contenido de las resoluciones judiciales. En ese sentido la jurisprudencia ha establecido que “la relevancia constitucional se deriva del hecho que los actos procesales de comunicación, al asegurar la comparecencia e intervención de las partes en el proceso, deben orientarse en todo momento por la finalidad perseguida, que no es otra que la decisión judicial llegue efectivamente al interesado a efecto de que tenga una oportunidad real de defensa,…” . Es decir que los actos procesales de comunicación no poseen sustantividad propia, si no que constituyen manifestaciones específicas del derecho de audiencia que, como su nombre lo indica, tienen por finalidad dar a conocer a las partes que intervienen en un proceso lo que en él sobreviene, a efecto de que puedan hacer un uso adecuado de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición; es decir, constituyen la herramienta de la que se vale la autoridad para hacer saber a las partes lo que está ocurriendo dentro de un proceso, permitiendo así su intervención y el ejercicio de sus derechos constitucionales.

1.2 Clasificación
El Código de Procedimientos Civiles derogado contenía en el TITULO IV “DE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO”, el CAPITULO II denominado “DE LA CITACION, DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA NOTIFICACION”, haciendo una clara diferencia entre ellas y a continuación en los artículos 204, 205 y 206, respectivamente expresaba que:
Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial.
Emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa.
Notificación es el acto de hacer saber a la parte las providencias del Juez.
En ese orden de ideas la clasificación  respondía a la calidad del sujeto procesal a quien se realizaba el acto de comunicación; pues el emplazamiento correspondía exclusivamente al demandado, la notificación a las partes intervinientes en el proceso y la citación con un carácter más genérico se aplicaba para alguno que interviniera en el proceso o asistiera a algún acto judicial, sin tener el carácter de parte ni específicamente el de demandado.
Jurisprudencialmente los actos procesales de comunicación son de una de cuatro clases: la citación, la notificación, el emplazamiento y el emplazamiento para contestar la demanda . La distinción entre emplazamiento y emplazamiento para contestar la demanda puede tener su origen en el criterio jurisprudencial adoptado al momento de emitir la sentencia y según el Código de Procedimientos Civiles ahora derogado, pues la nueva legislación Procesal Civil y Mercantil ofrece como principales actos de comunicación dirigidas a los sujetos procesales, los siguientes: a) La notificación hacia las partes; b) El emplazamiento destinado al demandado; y, c) La citación dirigida a cualquier sujeto que se deba internar en el proceso judicial. Es de aclarar, a pesar que este último acto de comunicación no fue incluido decididamente por la legislación en el apartado respectivo, que corresponde al Capítulo IV, de las “Comunicaciones Judiciales”, si es mencionado en normas dispersas en el nuevo código procesal, como es el caso del Art. 151, en donde al referirse a las actuaciones de mero trámite establece que para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.

1.2.1    La Notificación
La notificación tiene por finalidad, sostiene un sector doctrinario, además de garantizar la vigencia del principio de bilateralidad, el determinar el punto de comienzo de los plazos procesales .
La notificación, en términos generales, se define como el acto administrativo de comunicación mediante el cual se da a conocer una resolución al administrado, posibilitando con ello la defensa de sus derechos e intereses .
La nueva legislación procesal civil y mercantil en el art. 169 C.P.C.M, propone como regla orientadora, “El principio general de notificación”, el cual resalta la urgencia de comunicar toda resolución judicial en el más breve plazo a las partes y a los interesados. Véase que en tal principio no fue consignado expresamente plazo legal alguno para la realización de la notificación. De la premisa anterior, se resaltan tres elementos a considerar para el cumplimiento del principio enunciado, estos son los siguientes: a) La comunicación de toda resolución judicial; b) La ejecución de la comunicación se hará en el más breve plazo; y c) el destinatario de la notificación son las partes e interesados. La orden de comunicar toda resolución judicial no distingue el procedimiento en que hayan sido pronunciadas, sea un proceso principal, durante un incidentes, o bien en la tramitación de los recursos judiciales. Asimismo, no se distingue la clase de resoluciones comunicables; pero de acuerdo al cuerpo normativo se sobreentiende que se refieren a los decretos, los autos simples, los autos definitivos y las sentencias. Por tanto, deberán de aplicarse a todo tipo de resolución el principio general de notificación, dada en cualquier trámite.
Respecto, a la expresión legislativa, “se notificará en el plazo más breve”, se entenderá que de fácil cumplimiento resulta trasladar la información sobre las decisiones adoptadas en las audiencias, en virtud del contenido del art. 174 C.P.C.M., pues del tenor literal se extrae lo siguiente: “se tendrán por notificadas a los que estén presentes o hubieran debido concurrir en ella”. Por otro lado, el mandato de practicar la notificación en el plazo más breve, se dificulta para aquellas resoluciones pronunciadas por escrito y fuera de las audiencias; pues se sujetan al tiempo de disponibilidad de la persona autorizada a darle cumplimiento a la orden judicial de comunicación.
Cuando la nueva legislación procesal civil y mercantil se refiere a que los destinatarios de la notificación son las partes e interesados, se reconoce para los primeros que el contenido de la resolución comunicable es de exclusivo conocimiento al resultar vinculados por aquellas resoluciones; de ahí que la legislación se refiera a las partes como destinatarios principales de las notificaciones.
Podría ofrecer una aparente confusión, la utilización de la expresión legal de “interesados”, como destinatarios de las notificaciones. Esto no significa aceptar una amplitud conceptual, sino más bien una perspectiva limitada; pues se refiere a la notificación de resoluciones para aquellos destinatarios indeterminados, quienes eventualmente puedan demostrar algún interés en la intervención, momentánea o permanente en el proceso. Tal es el caso de la notificación sobre los supuestos herederos en la sucesión procesal de una persona natural, según el art. 86 ordinal 2° C.P.C.M. En general, los interesados pueden eventualmente ser partes o bien los interesados en la adquisición del objeto litigioso en la etapa de ejecución de un proceso .

1.2.2    La Citación
La citación tiene su fundamento desarrollado en la legislación secundaria el que siendo una de las especies de los actos de comunicación, pretende hacer saber las resultas de la sustanciación de un proceso .

1.2.3    El emplazamiento
1.2.3.1 Definición y Generalidades
Dentro de las clases de comunicaciones judiciales, el emplazamiento es un acto cuyo destinatario único será el demandado , sea individuo o una pluralidad de ellos – supuesto de codemandados –; cuya intención es la de informar al destinatario la admisión de una demanda en su contra, con la finalidad que prepare la defensa de sus derechos patrimoniales. A pesar que la legislación se refiere pluralmente a los emplazamientos, esta comunicación sucede una sola vez en el proceso, con la única y principal finalidad antes resaltada. Para la jurisprudencia constitucional salvadoreña, el elemento informativo del emplazamiento más que un aviso, constituye un llamamiento a ejercer sus derechos procesales . El emplazamiento se relaciona con otro derecho consagrado en la normativa constitucional, el derecho de defensa, de tal modo que debe dárseles a las partes del juicio la oportunidad de ser oídos, ya que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de alegar sus pretensiones .
El Art. 181 del Código Procesal Civil Mercantil contempla el Principio de Emplazamiento y literalmente establece que: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.
A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.
Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código”.
Para que el demandado sea debidamente informado del proceso que se ha iniciado en su contra y que pueda ejercer efectivamente el derecho de defensa que le asiste de rango constitucional, se convierte en una carga procesal  de la parte demandante proporcionar el lugar físico en el cual puede ser localizado el demandado, lo cual no implica mayor dificultad, pero puede ocurrir que el demandante no posea tal información y le sea imposible obtenerla, por lo que la nueva legislación plantea la solución a tal situación en un trámite preliminar que puede denominarse “Diligencias de localización del demandado”, según el art. 181 inciso 2º C.P.C.M, pues se le otorga la facultad al juez para que utilice los medios que considere idóneos para indagar dicha circunstancia, acudiendo a instituciones que por su naturaleza puedan contener en sus archivos los datos necesarios para informarle la demanda en su contra y aún con el fin de resguardar su derecho de defensa según lo establecen los Artículos  493 y 494 del Código Civil, pude existir la posibilidad de nombrar un curador para pleito o Ad litem .
Las instituciones a las que se pueden acudir dependiendo del caso concreto son el Registro de Comercio de acuerdo a los Arts. 367, 465 romano II del Código de Comercio, 13 No. 3 de la Ley de Registro de Comercio, solicitando constancia de si existe presentación o inscripción de representante, factor o gerente nombrado por la sociedad demandada o poder inscrito otorgado por la Sociedad demandada para los efectos legales correspondientes. La Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda solicitando constancia de haberse o no presentado informe de ACTUALIZACIÓN DE DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES por parte de la demandada; pues la presentación de dicho informe es de carácter obligatorio para todas las personas jurídicas, estén inscritas o no y personas naturales contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Tributario. Las instituciones en el caso de recibir solicitud de información por parte del Juez de la causa, se encuentran en la obligación de prestar Auxilio y colaboración en la Administración de Justicia.

1.2.3.2 Diligenciamiento del Emplazamiento
Es de tener en cuenta que no basta con el aviso al demandado que existe un proceso en su contra, sino que el emplazamiento debe estar conforme a derecho dando cumplimiento a los requisitos procedimentales establecidos y así ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional al expresar: “… La ley crea una mecánica a través del emplazamiento, señalando determinados formalismos y requisitos sin los cuales el emplazamiento no es válido y puede en un momento determinado acarrear la nulidad de todo lo actuado siempre y cuando la omisión o infracción le haya producido perjuicios a la parte en cuyo favor se establece la nulidad…” .
En cuanto a su diligenciamiento a la luz del Art. 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, en primer lugar el emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente, es decir quien se encuentre revestido de la potestad para realizarlo que de acuerdo a las leyes orgánicas la práctica del emplazamiento es a cargo del secretario judicial y el notificador del Juzgado o tribunal competente, según los arts. 70, 71 y 78 L.O.J.; dichos auxiliares judiciales, sean funcionarios los primeros y empleados los segundos, se encuentran facultados para practicar el emplazamiento, así como cualquier acto de comunicación. Pero son los notificadores a quienes especialmente se les encarga la búsqueda del destinatario del emplazamiento, trasladándose fuera de la oficina judicial hasta la dirección indicada en la demanda como domicilio o residencia del demandado.
El emplazamiento se realizará en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.
Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.
Como se aprecia de la lectura íntegra de los arts. 182 y 183 C.P.C.M., el diligenciamiento del emplazamiento es similar al ordenado en el C.P.C./1882, con la introducción de algunas variantes que facilitan el cumplimiento de aquella, entre estas: a) Supresión de características especiales de la persona a quién puede entregársele la esquela de emplazamiento, cuando no fuere encontrado momentáneamente el demandado en su domicilio; bastará que sea una persona mayor de edad, se halle en el lugar y tenga algún vinculo o relación con aquella; b) Exigencia rigurosa en la información contenida en el acta levantada con ocasión de la práctica del emplazamiento; (e) c) Inclusión del señalamiento del plazo de vencimiento para contestar la demanda, con apercibimiento al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia, entre otras .

El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia. Literalmente el Art. 182 expresa los requisitos debe contener de la siguiente forma:
1°. Identificación del tribunal.
2°. Identificación del demandado.
3°. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número del expediente y nombre y dirección del procurador de aquél.
4°. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia.
5°. Relación de los documentos anexos.
6°. Fecha de expedición.
7°. Nombre y firma de quien expidió la esquela.
A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos anexos a aquélla.

1.2.3.3 Calidad del demandado
    Demandado esquivo
Art. 187 CPCM.- “Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código”.
La modalidad de emplazamiento en caso del demandado esquivo viene a constituir la solución ante el problema de la renuencia demostrada por el destinatario a recibir la documentación relacionada al acto comunicable. Bajo este supuesto, una vez el auxiliar judicial se haya cerciorado que se entrevista con el demandado, porque el mismo reconoció ser la persona que buscaba o en el mejor de los casos porque lo identifico, pero este último se niega a recibir el emplazamiento. A pesar esa actitud esquiva de quién debiera ser emplazado, se deberá hacer constar aquella actitud, de acuerdo a lo consignado en el art. 187 con relación al art. 183 inciso 3° C.P.C.M.
Sobresale un detalle interesante en la presente modalidad de emplazamiento, siendo este la omisión legislativa en admitir la utilización de fijar una constancia en la puerta de la casa del demandado esquivo, una vez se agote la posibilidad de dejarla con una persona mayor de edad, quién se encuentre vinculada o relacionada con el destinatario. Dicho supuesto era solucionado por el C.P.C./1882 en el art. 208 inciso 2° con relación al art. 210 inciso 2°, parte final.
Aquella normativa permitía la fijación de la esquela en la puerta de la casa del demandado, tal supuesto es omitido expresamente en el art. 187 C.P.C.M. Planteada la aparente omisión de la nueva ley procesal civil y mercantil respecto del tema en estudio; ahora, puede elaborarse una respuesta concluyente de la manera siguiente: Si es posible realizar el emplazamiento mediante aviso fijado en lugar visible del domicilio del demandado esquivo, el fundamento legal de la afirmación se halla en la aplicación analógica al supuesto planteado, regulada en el art. 19 C.P.C.M.; integrando las normas procesales del art. 177 inciso 2° y el art. 187 ambas normas del C.P.C.M.

    Emplazamiento de un menor
Art. 188 CPCM.- “Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes”.
Para el emplazamiento de un menor de edad, vale decir, se incluyen como representantes, según el art. 188 C.P.C.M., no sólo a los Padres de familia del menor. En supuestos especiales ejercen tal facultad el Procurador General de la República respecto a los menores de edad huérfanos de Padre y Madre o de filiación desconocida o abandonados; y, el Tutor a favor de los menores de edad no sometidos a autoridad parental, de acuerdo a los arts. 223, 224 y 314 C. F. Se retoman los dos últimos cargos para el caso de las personas mayores de edad declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida, puesto que, la legislación familiar se les otorga iguales facultades de representación; todo de conformidad a los arts. 224 y 290 C. F.

    Persona jurídica
Art. 189 CPCM.- “Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos”.
Es de considerar, en el caso de las personas jurídicas se habilita a quién usualmente ejerce la función de representante, abriéndose por disposición de ley, la oportunidad de emplazar a otras personas, o por convenio para ejercer tales facultades, art. 189 C.P.C.M. Para ello, la designación deberá inscribirse para el ejercicio de las facultades de representación en el registro público de acuerdo a la naturaleza de aquellas.

    Emplazamiento del Estado
Art. 190 CPCM.- “Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por éste”.
De acuerdo a la nueva legislación procesal, el emplazamiento dirigido al Estado como demandado será realizado al Fiscal General de la República, según lo indica el art. 190 C.P.C.M., constituye una reiteración del contenido de la norma fundamental en el art. 193 ordinal 5° Cn. Por tanto, es indiscutible que el representante de la República de El Salvador sea dicho Órgano del Estado. Aquellas personas designadas por la ley procesal civil y mercantil son las directamente responsables en la intervención de los procesos en defensa de sus representados, debiendo ejercer sus facultades de representación con la debida diligencia que su cargo impone; caso contrario deberán responder por los perjuicios causados en el ejercicio de sus facultades.

    Persona no domiciliada en El Salvador
Art. 191 CPCM.- “Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador.
A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante”.
Para realizar el emplazamiento dirigido a personas no domiciliadas en el país, se plantea un procedimiento que involucra reglas distintas de aquellas de aplicación general, así se desprende de la lectura del art. 191 C.P.C.M. Bajo este supuesto se distinguen los siguientes: a) Persona con domicilio en el extranjero. Debe poseer el demandado un establecimiento en marcha dentro del territorio salvadoreño; esto es, cuando el destinatario posea una oficina, sucursal o delegación y aquélla estuvieran abiertas en El Salvador.

En el caso que se trate de una persona con domicilio únicamente en el extranjero se podrá encargar a persona autorizada para diligenciar el emplazamiento en el país que deba practicarse el emplazamiento, según la indicación del demandante. Para este segundo supuesto se tienen en cuenta los procedimientos fijados en el tema de la cooperación judicial internacional, de acuerdo a los arts. 149, 150 y 151 C.P.C.M.

1.2.3.4 Tipos de Emplazamiento
    Emplazamiento por apoderado
Art. 184 CPCM.- “El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma”.
En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley.
La modalidad de emplazamiento por apoderado es subsidiaria; es decir a falta del demandando, cuando no pueda hacérsele directamente al destinatario; debiendo expresar el abogado demandante son las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento de esa forma.

    Diligenciamiento por notario
Art. 185 CPCM.- “A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos.
Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original.
Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste sólo podrá practicarse por el empleado judicial competente”.
 La intervención del notario en la práctica del emplazamiento posee innovaciones respecto a la regulación del Código de Procedimientos Civiles.; pues durante la vigencia del cuerpo normativo mencionado solamente era posible, en supuestos de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, de acuerdo al art. 27 de aquella legislación.
El diligenciamiento por notario en la nueva ley procesal civil y mercantil generaliza la intervención del profesional fedatario sin ningún condicionamiento, más que la petición de parte en utilizar ese medio, la previa autorización del tribunal y el costo a cargo del solicitante, así se entiende de la lectura del art. 185 inciso 1° C.P.C.M.
Las formalidades del diligenciamiento son las mismas a las indicadas para el auxiliar judicial, tanto en la documentación como en la entrega de legajo de anexos al destinatario. Eso sí, para tal práctica se fija el plazo de cinco días para el diligenciamiento notarial; frente al eventual incumplimiento del plazo, podrá prorrogarse una sola vez por igual período, si se alega y prueba causa razonable para la prórroga, solicitándolo dentro del plazo original, art. 185 inciso 2° C.P.C.M. De no cumplirse tales requisitos, quedará sin efecto la autorización de utilizar esta forma de emplazamiento y deberá realizarse por el empleado respectivo

    Emplazamiento por edictos
Art. 186 CPCM.- “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.
El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal.
Así mismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico impreso de circulación diaria y nacional. 
Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso.
Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso”.
   
El emplazamiento por edictos busca la continuidad de la tramitación del proceso, al no haber localizado al demandado a pesar de los esfuerzos combinados del demandante y el tribunal. Este trámite pretende garantizar el derecho de defensa al demandado a quién se le desconoce su domicilio, tras el agotamiento de las diligencias de localización del demandado.
La denominación legal de “Emplazamiento por edictos” se deriva de la consecuencia, de no encontrar al demandado en la dirección proporcionada por el demandante. En el anteproyecto del C.P.C.M. presentado a la discusión de la Asamblea Legislativa, dicho trámite se limitaba a ordenar publicaciones mediante edictos insertos una sola vez en el Diario Oficial y tres en un periódico de circulación diaria y nacional, tras las mismas el proceso civil y mercantil seguía su tramitación, únicamente con la intervención del demandante, nada más.







Contratos Bancarios









   
















COLABORACION
Andrade Morataya Isabel                        CJSS100117
Álvarez Hernández Evelyn                        CJSS088045
Carbajal Flor de María                        CJSV010003
Cañas Coca Mirna E.                             CJSS080500
Casoverde Trujillo     Arturo Elías                    CJAH020065
Cornejo Manuel Antonio                        CJSV080113
Cruz Pérez Carlos                            CJSS080019
Escobar Rosales Israel Ernesto                    CJSS100107
Hernández Torres José David                    CJSS080028
Pérez Carranza Antonio                        CJSS080168
Rivas Abarca José Rony                        CJSS080010
Rodríguez José Armando                        CJSS070169
Valdez Posada Oscar Edgardo                    CJSS080164
Vásquez Adrián Javier                        CJSV080101
Murcia Matute Reina                            CJSS088079
Ramírez González Oscar Reynaldo                    CJSS088072
Rivera Acevedo Wilmer Antonio                    CJSS040108
Vásquez Patricia Carolina                        CJSV060135
Raymundo Jaime Alberto                        CJSS080510
Zelaya Lozano René Efrén                        CJSS080016









A LOS LECTORES

El Derecho evoluciona junto a la realidad adecuando la legislación existente a las nuevas formas de contratación o regulándolas de una manera especial. Cuando surgen nuevos hechos económicos (aunque no sean imprescindibles), es necesario y conveniente que el derecho los acompañe en su desarrollo, como dice Ernesto C. Wayar “Cuando el derecho no se adecua a los cambios económicos tiende irremediablemente a depreciarse, a convertirse en inservible, en material no utilizable” y ante el incremento de esos hechos es imposible permanecer indiferentes, entonces, al introducirnos en la investigación y elaboración del presente trabajo se busca que así como el Derecho se actualiza constantemente, las personas que de forma directa e indirecta se ven involucradas en esta actividad se encuentren informadas de las novedades del Derecho Mercantil, pues su ámbito se vuelve muy importante porque representa realizar transacciones que por su misma naturaleza conlleva el ánimo de lucro y la agilización del tráfico mercantil para que tanto la inversión de los recursos como la obtención de utilidades se realicen en forma expedita.
Se espera además con este estudio beneficiar a diferentes sectores de la sociedad, pues cada día los Contratos Bancarios alcanzan mayor cobertura a nivel mundial y El Salvador no es la excepción. Entre estos sectores tenemos a los estudiantes de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, pues son quienes al igual que los profesionales, deben permanecer  a la vanguardia de nuevos comportamientos como la  innovación en el intercambio de bienes y servicios. Por todo lo anterior se espera que el presente contribuya a la formación e información de la comunidad jurídica y económica.









INDICE

I TARJETAS DE CREDITO………………………………………………….        4
II. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO……………………………        30
11I. INTEGRACIÓN MONETARIA EN EL SALVADOR………………….        51
IV APERTURA DE CREDITO……………………………………………….        82
V LOS BONOS BANCARIOS………………………………………………..        111
VI. ESTUDIO DE LA DISPOSICIÓN Y DESARROLLO DE LOS PRÉSTAMOS MERCANTILESY SU FUNDAMENTACION EN NUESTRA LEGISLACION.    125
VII  CARTA DE CREDITO……………………………………………………..        135
VIII CEDULAS HIPOTECARIAS……………………………………………..        161
IX LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN…………………………….        177
X CREDITOS DOCUMENTARIOS EN EL SALVADOR……………………        187
XI HISTORIA DE LOS BANCOS EN EL SALVADOR……………………..        211
XII CONTRATO DE DEPÓSITO………………………………………………        224
XIII EL REPORTO……………………………………………………………..        254
XIV EL ANTICIPO…………………………………………………………….        272
XV FIDEICOMISO……………………………………………………………..        275
XVI SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD……………………………….        284
XVII CONTRATO DE FIANZA……………………………………………….        300
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………….        325




I.     TARJETAS DE CREDITO


1.1 Antecedentes Históricos

La masificación de las operaciones mercantiles a causa del complejo desarrollo de las formas de prácticas del comercio, generó la necesidad de contar con medios de pagos que simplificaran las transacciones.

En los Estados Unidos de América de 1914 General Petroleum Corporation of California, emitió una tarjeta para sus empleados y clientes especiales con la que podían adquirir bienes y servicios, a cuenta de sus cuotas de crédito concedidos. En 1915 Western Unión emito tarjetas pares para  identificar a sus clientes y autenticar los telegramas. Durante la década de los 20s prolifero la emisión y uso de tarjetas de crédito, especialmente en hoteles, compañías petroleras y grandes almacenes de venta al por menor.

A pesar de la crisis económica de 1929 y la Segunda Guerra Mundial la tarjeta de crédito tuvo oportunidad de evolucionar de un sistema de débitos (el crédito era fijo y debía renovarse al estar saldado en su totalidad) a un sistema de crédito rotativo, muy semejante al funcionamiento operativo de un cuenta corriente, donde el límite del crédito se mantenía invariable y a disposición del cliente mediante el sistema de cargos y abonos. Además, en su proceso de evolución, el rol del financista pasó a formar parte de las relaciones contractuales, debido a que el financiamiento se desligo del oferente de bienes servicios.

Entonces aparecieron los emisores financieros especializados, como Diners Club, que en 1951 emitió su primera tarjeta de crédito, por iniciativa de Frank McNamara y Alfred Bloomingdale. American Express Company emito su primera tarjeta de Crédito en 1958, y en el mismo año apareció la tarjeta del grupo Sears Roebuck Co que se convirtió en el mayor emisor de tarjetas de crédito.

El desarrollo de las tarjetas de crédito fue tan grande que en 1968 se creó una comisión especial Nation Standrds Institute, para que dispusiera las especializaciones, procedimientos y normas aplicables a las tarjetas de crédito. En 1977 surgieron Visa USA y Visa Internacional aunque desde 1969 era compañía muy fuerte que emitía tarjetas mediante la asociación de muchas entidades comerciales y financieras.

Si bien la letra de cambio, el cheque y el pagare tienen 500 años  o más de ser herramientas para comercial sin dinero en efectivo, las tarjetas de crédito tienen un historial más modesto pero cuyo resultados demuestran que ha superado a todos los instrumentos de pago que aparecieron antes que ella. Quizá en el futuro solo se vea superada por las transacciones por internet, cuando todo se reduzca a claves o códigos de barra.
Considero importante investigar sobre este tema, ya que un alto número de personas de este país, recurren al uso de este instrumento de crédito para sus transacciones, según estadísticas hay más de 600 mil personas que poseen tarjetas de crédito a nivel nacional .

1.2 Definición de tarjeta de crédito

Una tarjeta de créditoes una tarjeta de plástico con una banda magnética, a veces un microchip, y un número en relieve que sirve como medio de pago impuesto como norma habitual en todo el mundo y permite el pago aplazado de lo adquirido . Entre las más conocidas del mercado están: Visa, American Express, MasterCard, Diners Club, JCB, Discover, entre otras. Las grandes tiendas y almacenes del mundo también emiten tarjetas de crédito para sus clientes.

Los usuarios tienen límites con respecto a la cantidad que pueden cargar, pero no se les requiere que paguen la cantidad total cada mes. En lugar de esto, el saldo (o "revolvente") acumula interés. Se puede hacer sólo un pago mínimo así como pagar intereses sobre el saldo pendiente. Si se paga el saldo total, no se pagan intereses.
Es un medio o documento privado, firmado, nominativo e intransferible, resultante de un contrato de apertura de crédito que permite al titular o tarjetahabiente utilizarlo como medio de pago para adquirir bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas o retirar dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor .
1.3 Elementos de las tarjetas de crédito
Emisor
En economía, un emisor puede ser, por ejemplo, el banco sistema de elementos.
Concepto Legal (Art.2 LSTC): Entidad o institución que emite u opera en el país, tarjetas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas.
Coemisor
Concepto Legal (Art 2 LSTC): Administrador o gestor de tarjetas de crédito: Persona jurídica que, en virtud de un contrato, efectúa la administración o gestión de las operaciones con tarjetas de crédito, quien podrá encargarse, por cuenta del emisor de la colocación, contratación y cobro de las mismas.
Tarjetahabiente:
Concepto Legal (Art. 2 LSTC) Persona natural o jurídica habilitada para el uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
Adquiriente:
Concepto según algunos autores: (Es sinónimo de comprar, por lo que en ocasiones podrá significar lo mismo, pero también tiene este otro significado): Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.
Concepto Legal (Art 2 LSTC): Es la entidad que brinda el servicio de autorización y liquidación de operaciones a los comercios o instituciones afiliadas.
Derechos Difusos:
Concepto según algunos autores:Son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo .
Concepto Legal (Art. 2) Aquellos que son comunes a un conjunto indeterminado de tarjetahabientes afectados en sus intereses.
1.4    Naturaleza jurídica
Dentro de la gran calificación de los contratos Bancarios y Financieros se encuentra los contratos por adhesión, característica que cumple a cabalidad los contratos de las tarjetas de crédito, la que el usuario se limita a estampar la firma en el contrato que en la mayoría de las veces no lee, sin saber las clausulas a las cuales queda sujeto.
En la tarjeta de crédito el titular se legitima como adherente a la casa emisora y con derecho al crédito que esta le abre;  por lo que se puede afirmar que ese documento legitima activa y pasivamente a su titular, pues le permite acceder sin pago inmediato a la correspondiente prestación por parte del comerciante adherido, quien cuenta con la garantía del pago que le efectuara a la entidad emisora de la tarjeta.
Existen dos teorías que explican la naturaleza de las tarjetas de crédito, las cuales son:
     Considerada como un titulo valor
     Considerada como un contrato
Como un titulo valor:
Explica que la tarjeta de crédito es un titulo valor impropio que tiene origen en un negocio financiero unilateral, por lo que puede considerarse un titulo de identificación y de crédito. Intransferible pero incompleto e insuficiente, con las características comunes a todo papel de comercio.
“La Tarjeta de crédito es un documento nominativo, legítimamente, intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactada con el emisor y las resultantes del contrato celebrado entre este y el proveedor del bien o servicio requerido por aquel .”
Como un contrato:
Esta critica la primera posición doctrinaria anterior, debido a que la tarjeta de crédito, es decir, el plástico, solo es una herramienta de identificación de acreditando, que carece de “incorporación” de derechos, los cuales, aunque existen, no se originan en la emisión del “plástico” sino en la celebración de un contrato especial de tarjeta de crédito (si así lo regula el marco legal) o un contrato de apertura de crédito rotativo (si se lo aplica el derecho mercantil común). Si la tarjeta de crédito puede ser cancelada unilateralmente por el emisor en cualquier momento, está sujeta a un plazo que puede renovarse automáticamente y la tarjeta misma generalmente se entrega a los acreditados en calidad de depósito, es indudable que la tarjeta de crédito como un contrato no es un titulo valor de ninguna clase.
“La Tarjeta de Crédito es un contrato complejo de características propias que establece una relación triangular entre el comprador, un vendedor y una entidad financiera, posibilitando al primero la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo, mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última , la que se haga cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor previa deducción en las comisiones que hayan estipulado entre ambos” .
En El Salvador ya dispone de una regulación especial para las transacciones realizadas con estos documentos, tal regulación en la Ley de Sistemas de Tarjetas de Crédito
Esto ha permitido que las instituciones financieras puedan ofrecer servicios a través de Cajeros Electrónicos (ATM o Automated Teller Machine), para que los usuarios puedan realizar pagos de todo tipo, inclusive de servicios públicos, y retirar dinero en efectivo. De igual manera, los comercios han podido hacer uso de herramientas electrónicas como los Puntos de Venta (POS o Poin of Sale Systems) para recibir patos de sus clientes a través de tarjetas de crédito o débito.
Ahora bien, por la naturaleza especial de las operaciones de comercio electrónico, los medios de pago están restringidos al pago electrónico, que puede definirse como cualquier operación de pago efectuada con una tarjeta mecánica o con un microprocesador incorporado, en un equipo Terminal de pago electrónico o Terminal de punto de venta. En otras palabras, el dinero en efectivo, aun cuando disponga de la cantidad suficiente para cubrir el valor de los bienes y servicios, no es el medio de pago en el comercio electrónico. Para tales efectos, los consumidores del ciberespacio utilizan las tarjetas de crédito, de manera que puedan cargar el valor en ella, para que el emisor pague al proveedor ubicado en cualquier parte del mundo y luego el usuario paga al emisor el valor de los bienes o servicios junto con los costos de la transacción.
Si bien la tarjeta de crédito ha suplido con suficiencia la necesidad de un medio de pago para el comercio electrónico, las nuevas tecnologías han generado las tarjetas inteligentes que llevan microchips incorporados, diseñados específicamente para comprar a través de Internet. 

1.5 Análisis de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito de El Salvador

El capítulo I de la referida Ley  establece las disposiciones fundamentales, entre estas encontramos: objeto de la ley (art. 1 LSTC), definiciones (art.2 LSTC), encargados de la emisión y ente fiscalizador (arts. 3 y 4 LSTC., respectivamente).
Objeto de la Ley
De este capítulo podemos realizar las siguientes acotaciones, con respecto al objeto de la Ley, articulo uno Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, se puede decir que el legislador estable el concepto de sistema de tarjetas de crédito, siendo este tal como lo dice la ley el conjunto de contratos individuales, es decir sistema será el conjunto de relaciones jurídicas de carácter individual que existen entre los emisores y los usuarios de las tarjetas, es de hacer notar que por mandato de ley se establece que los encargado de la emisión de tarjetas serán los mismos que deberán encargarse de la relación que exista entre las instituciones afiliadas y los usuarios del sistema,  otro punto importante a destacar es esta definición es que la tarjeta de crédito, no solo funcionara como tal, pues el este mismo artículo establece que una de las funciones de dichas tarjetas será posibilitar a los tarjetahabientes  el anticipo de dinero en efectivo ya sea por medio de instituciones financieras afiliadas al sistema o por medio de dispensadores autorizados por el emisor,  se sobre entiende además que los contratos individuales que generan el sistema de tarjetas deberán contener el lugar y la forma de pago de forma individual, señalando además que se entenderá por tarjeta de crédito, aquellas tarjetas que no funciones si no solo para un solo establecimiento (tarjetas de almacenes comerciales).
Definiciones establecidas en la ley
Artículo 2 LSTC establece las siguientes definiciones:
Emisor: Es la entidad o institución que emite u opera en el país, tarjetas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas. En este sentido la ley es muy vaga pues hace una definición que el sentido común permite discernir sin acotar nada.
Coemisor: administrador o gestor de tarjeta de crédito: Persona jurídica que, en virtud de un contrato, efectúa la administración o gestión de las operaciones con tarjetas de crédito, quién podrá encargarse, por cuenta del emisor, de la colocación, contratación y cobro de las mismas. Aquí la Ley distingue entre el administrador, es decir aquel que se encarga de efectuar todo lo concerniente a su promoción, difusión y representación en nombre del emisor,   lo que  nos indica que la simple administración o el cumplimiento de los requisitos para administrar no faculta a una institución a ser emisor.

Titular de la tarjeta o tarjetahabiente: La persona natural o jurídica habilitada para el uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo. Se deberá entender como tarjetahabiente aquel que firma contrato con el emisor y es el jurídicamente responsable ante en emisor o el coemisor.

Titular adicional, o beneficiario de extensiones: Es la persona autorizada por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el emisor o coemisor le entrega un instrumento de similares características que al titular. Este es aquel que posee las mismas facultades de uso que el tarjetahabiente, quien debe ser previamente autorizado por este ante el emisor u coemisor de conformidad al caso, pero no posee responsabilidad jurídica ante estos.

Tarjeta de crédito: Es un medio o documento privado, firmado, nominativo e intransferible, resultante de un contrato de apertura de crédito que permite al titular o tarjetahabiente utilizarlo como medio de pago para adquirir bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas o retirar dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor. Se entenderá que la tarjeta es aquel identificativo que el emisor entrega al tarjetahabiente, con la finalidad que  este haga valido todos aquellos beneficios, así como aquellas obligaciones que se han pactado frente al emisor.

Comercio o institución afiliada: Es el ente que en virtud del contrato celebrado con el Adquiriente, proporciona bienes y servicios o dinero en efectivo al tarjetahabiente aceptando percibir el importe de éstos mediante el sistema de tarjeta de crédito. Es el tercero interviniente aquel que hace posible la obtención de beneficios a los tarjetahabientes.

Adquiriente: Es la entidad que brinda el servicio de autorización y liquidación de operaciones a los comercios o instituciones afiliadas. Intermediario entre los emisores u coemisores, que hacen efectivo el convenio entre los afiliados y estos.

Intereses: Precio que se cobra por la utilización de la disponibilidad de crédito sobre el saldo de capital desembolsado, ya sea por la adquisición de bienes o servicios, o por retiro de dinero en efectivo. Lo que ha de llamar aquí la atención es que el interés debe entenderse como aquel precio que se cobra sobre el saldo del capital desembolsado, es decir no se cobra sobre el total del crédito solo sobre lo utilizado por el tarjetahabiente, en cualquiera de los rubros que este tenía para su uso.

Comisión: Es la remuneración que paga el comercio afiliado por su participación en el sistema de tarjetas de crédito, en razón de los bienes y servicios o dinero en efectivo que proporciona al tarjetahabiente; así como también, el importe que tratándose del tarjetahabiente, se cobra por un servicio adicional efectivamente prestado por el emisor y que no sea inherente al producto o servicio contratado por el cliente y deberá estar previamente pactado en los contratos de apertura de crédito. Este concepto se divide en dos aspectos el precio que paga el afiliado al sistema por pertenecer a este y el que pagan los tarjetahabientes con la diferencia que el tarjetahabiente, solo estará sujeto al pago de este cuando el servicio prestado no sea inherente al uso pactado, de este concepto podemos deducir que las comisiones cobradas a los tarjetahabientes por el retiro de efectivo en cajeros o en instituciones, es un cobro no fundamentado, pues este servicio es inherente al uso, si tomamos como base el concepto que la misma ley nos da sobre tarjeta de crédito, pues este señala que la tarjeta está diseñada para el retiro de efectivo, por lo cual convierte el retiro de efectivo en una operación inherente al uso, la salvedad a esta disposición viene dada al final del concepto, pues este mismo manifiesta que podrá existir un pacto entre las partes para el cobro de comisiones.
   
Recargo: Es una sanción de carácter económico que aplican los emisores o coemisores a sus tarjetahabientes por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El cual deberá estar previamente pactado en el contrato de apertura de crédito para que sea conocido y aceptado por los tarjetahabientes. La ley en este aspecto vuelve hacer muy amplia pues establece incumplimiento de obligaciones pactadas, es entonces que se deberá de revisar cada uno de los contratos individuales, para poder establecer así, las obligaciones pactadas entre las partes.

Número de Cuenta o número interno de inscripción: Es el asignado a la cuenta principal del tarjetahabiente, pudiendo ser éste igual o diferente en la tarjeta de crédito, asegurando una mejor identificación de la tarjeta con el usuario. Es la forma en que los emisores u coemisores identificaran a sus clientes de manera individual.

Derechos colectivos: Aquéllos que son comunes a un conjunto determinado o determinable de tarjetahabientes, vinculados con un emisor o coemisor por una relación contractual. Se beberá entender que son el conjunto de cláusulas contractuales que tienen en común cada uno de los contratos individuales.

Derechos difusos: Aquellos que son comunes a un conjunto indeterminado de tarjetahabientes afectados en sus intereses. Serán todos aquellos derechos comunes a los usuarios de las tarjetas de crédito independientemente quien sea su contraparte.

Tasa de interés efectiva: Costo anual total de financiamiento sobre el capital prestado, expresado en términos porcentuales anuales; que para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los cargos inherentes al financiamiento recibido. Incluye intereses, comisiones y recargos que el tarjetahabiente está obligado a pagar conforme al contrato. Será el porcentaje total de dinero sobre el monto usado, que deberá pagar un tarjetahabiente el cual incluye todos los conceptos que generan un precio en el uso del servicio, esto será calculado sobre año calendario. 

Intereses Bonificables: Son los Intereses generados desde la última fecha de corte a la fecha de corte actual, los cuales son dispensados por el emisor o coemisor al pagarse el saldo de contado. Serán los interés que el tarjetahabiente deberá pagar de la tasa efectiva dividida en los doce meses del año.

Autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito. El articulo 3 LSTC establece quienes pueden ser los entes encargados de la emisión de tarjetas de crédito, la regulación vuelve a ser vaga y solo establece que deberán ser personas jurídicas domiciliadas en el país, que deberán estar constituidas de la forma prevista por la Ley de Bancos en su artículo 24, y por las empresas extranjeras previamente autorizadas por el ente fiscalizador, lo que deberá entenderse que será la Súper Intendencia del Sistema Financiero, lo que queda en vilo es, que sucede con los permisos emitidos por los entes reguladores extranjeros, son solo documentos que serán vistos como anexos o deberán ser parte de los requisitos que pida el ente fiscalizador antes de autorizar.   Como un requisito extra que no tiene que ver con la constitución, sino con el funcionamiento se encuentra el depósito de los contratos individuales que conforman el sistema, lo cual nos hace presumir que la falta de este depósito de contratos será una causal de invalidación de la entidad emisora.

Entidades Fiscalizadoras

 El artículo cuatro establece quien es ente regulador, haciendo recaer esta labor en la Superintendencia del Sistema Financiero,  cuando estos sean entidades sometidas a su fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del sistema financiero, asimismo aquellas entendidas que conforme a la ley se autoricen para la emisión de tarjetas de crédito y no sean las previstas para la fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, serán vigiladas por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, la cual es una dependencia del ministerio de economía ,  de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Superintendencia de obligaciones mercantiles.  Esta vigilancia establecida para la superintendencia de Obligaciones mercantiles, está basada en principios de  actos mercantiles y no en principios de funcionamiento tal como los de la Superintendencia del sistema financiero

El Capítulo II Trata sobre los contratos y hace referencia a los contratos de apertura y requisitos de la tarjeta y estos estarán regulados del artículo cinco al veintidós de la ley del sistema de tarjetas de crédito.

Contenido de la tarjeta de crédito
El Articulo 5 LSTC., establece los requisitos de forma de la tarjeta de crédito, así como cualquier otro medio que sirva al emisor para identificar al tarjetahabiente  entre estos encontramos: Nombre y firma cuando el titular sea persona natural; razón o denominación social cuando el titular sea persona jurídica; en este caso deberá adicionarse el nombre y firma de la persona natural autorizada para su uso; marca de la tarjeta; fecha de emisión y vencimiento; denominación de la institución emisora, coemisora o ambas de la tarjeta de crédito.
Cláusulas del contrato de apertura de crédito
El articulo 6 LSTC es básicamente al que cada individuo deberíamos de tener en cuenta a la hora de la adquisición de una tarjeta de crédito, pues la falta de una de estas cláusulas estipuladas en este artículo debería ser alegada como causal de nulidad de contratos estos requisitos indispensables son los siguientes:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Objeto del contrato.
c) Finalidad, disposición, ámbito geográfico de uso y límite del crédito.
d) Plazo del contrato y del financiamiento.
e) Determinación precisa y clara de la tasa de interés, así como, recargos y comisiones; o, la tasa de interés moratorio cuando así se aplicare.
f) Forma de pago.
g) Derechos y obligaciones de la entidad emisora y del tarjetahabiente.
h) Reglas relativas a los estados de cuenta, incluyendo las reglas sobre la fecha de corte y la fecha de vencimiento de pago mensual.
i) Cláusulas relativas a las tarjetas de crédito adicionales: emisión, límites, funcionamiento y responsabilidad.
j) Manera de proceder en caso de robo, sustracción, perdida o fraude de la tarjeta.
k) Causales de terminación o caducidad del contrato.
l) Solicitud de suspensión temporal del uso de la tarjeta o terminación del crédito por parte del tarjetahabiente.
m) Solicitud de suspensión temporal por parte del emisor.
n) Las demás establecidas en las leyes vigentes.
Esta aseveración la hacemos basada en lo tipificado en los artículos 1322 y 1324 CC., ya que la nulidad no ha sido expresa, pero si adopta las ser derecho positivo los principios del Código Civil.

Condiciones para la elaboración de los contratos
El articulo  7 LSTC hace referencia a las condiciones que deberá tener el contrato, no habrá que confundir las cláusulas contractuales con las condiciones contractuales; para poder distinguir de una forma sencilla la diferencia entre esta entenderemos que las primeras hacen referencia a el fondo del contrato, es decir las condiciones que regirán la relación jurídica; en cambio las segundas hacen referencia a la forma en que deberán elaborarse los contratos, son pues requisitos de forma y no de contenido, entre los requisitos formales la ley estipula los siguientes: 
a) Ser redactado en idioma castellano.
b) Redactarse claramente y con una sola tipografía fácilmente legible a simple vista, como mínimo en un tamaño de letra 10.
c) El emisor deberá entregar tantas copias del contrato y sus anexos como partes intervengan en el mismo. El tarjetahabiente recibirá previamente las copias respectivas antes de celebrar el contrato.
d) Los contratos que utilice el emisor o coemisor deberán ser los contratos modelos autorizados y depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de fomento Cooperativo según corresponda.
e) En ningún caso podrá contener remisiones a textos o documentos que no se entreguen al tarjetahabiente previa a la celebración del contrato.
f) Todo seguro que el tarjetahabiente desee contratar, deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Sociedades de Seguros y la Ley de Protección al Consumidor. Dicho seguro deberá cubrir totalmente las obligaciones y los daños ocasionados al tarjetahabiente de acuerdo a la cobertura contratada. El tarjetahabiente deberá recibir una copia del contrato del seguro adquirido en el momento de su suscripción.

Contratación indiscriminada
El articulo 8 LSTC., hace referencia a la contratación indiscriminada, es decir aquella contratación que harán los emisores y coemisores, sin cumplir con requisitos de análisis individual, se deberá realizar de esta forma  pues la misma ley señala que los contratos son de forma individual, no habrá entonces que confundir el termino de contratación indiscriminada, con de contratación masiva, pues el primero como ya se dijo hace referencia al requisito de estudio previo e individual de cada caso, y el segundo hace referencia a una contratación colectiva que es nada mas una forma de mercadeo, que estará encaminada a la distribución del producto de conformidad con el diseño de este y el sector al que este dirigido; este articulo además señala la sanción en la cual se incurrirá para los emisores y coemisores por el incumplimiento del análisis respectivo de cada uno de sus clientes, el cual será la multa máxima prevista en presente ley en su artículo 45 la cual es una multa de ochocientos salarios mínimos urbanos del sector comercio ( siendo el salario mínimo en el sector comercio e industria el de $ 224.21  la multa será equivalente a $179,368.00).

Firma del contrato y su modificación
El articulo  9 LSTC, estipula que los contratos se perfeccionaran solo con la firma de las partes, doctrina generalizada para los contratos tanto en el ámbito civil como en el mercantil,  la parte que torna interesante este artículo es lo referente a la modificación de cláusulas contractuales, pues establece que la modificación no podrá ser de forma unilateral, pues deberá constar por escrito el consentimiento de ambas partes para la modificación, estableciendo plazos tanto para la notificación de las modificaciones como para su entrada en vigencia, el primero cuarenta cinco días antes y el segundo treinta días después de su aceptación, la no contestación de la notificación de modificación, señala presunción de no aceptada por parte del tarjetahabiente,  señalando esta como una causal de terminación de contrato, y acota este mismo artículo como un plus que la modificación de lo contratado no podrá hacerse unilateralmente, cabe señalar que desde mi punto de vista este artículo es quizá una de los que más se incumplen de la presente ley pues en la práctica, basta con la notificación de parte de los emisores y coemisores para que se dé por modificada la relación contractual en especial en lo relativo a tasas de interés.  

Compensación de deudas
El articulo 10 LSTC., establece como improcedente la compensación de deudas es decir el cobro por parte del emisor o coemisor por medio de otro servicio financiero que el tarjetahabiente tenga con este; dejando a salvo esta posibilidad por medio del avenimiento escrito del tarjetahabiente. Regulación que se estipula en el artículo 12 de la Ley en comento. 

Certificación de saldo adeudado
Articulo 13 LSTC.,  señala que la certificación extendida por el emisor sobre el saldo produce prueba, con las condiciones que establece para esta certificación que sea emitida por auditor externo de la institución entiéndase emisor o coemisor y con el visto bueno del gerente de este; es de observar que esta ley presenta una estipulación que a mi parecer él la única que lo señala extendiendo como una prohibición tacita la firma en blanco de títulos valores que sirvan como garantía del contrato 

Terminación de la relación contractual
Este articulo 14 LSTC, señala como causal de terminación  la ya vista en el articulo 9 LSTC ., correspondiente a la notificación de las modificaciones,  señal además un  procedimiento especial, para la terminación de contrato por parte del tarjetahabiente en cual consiste en  que una vez notificada la voluntad de terminar el contrato por parte del tarjetahabiente el ente emisor no podrá aplicar nuevos cargos a este salvo los pendientes, que existan al momento de la notificación, entendiéndose con esto que la notificación por parte del tarjetahabiente podrá hacerse aun cuando  existan saldos pendientes, teniendo el tarjetahabiente el periodo establecido en el contrato para el pago de los saldos pendientes, teniendo la obligación el emisor y coemisor la obligación de inhabilitar la tarjeta, salvo este procedimiento y la causal señalada en el artículo 9 LSTC., la terminación del contrato se regirá por las reglas generales de las causas de extinción de las obligaciones reguladas en el artículo 1438 CC.

Cláusulas sin efecto legal
El articulo 15 LSTC, no necesita mayor análisis pues muy simple establece cláusulas contractuales carentes de valor, de forma expresa sin necesidad  de pronunciamiento judicial, hay nada más que acortar  que estas cláusulas no son causas de nulidad del contrato, sino que solo genera la nulidad de la cláusulaespecífica y estas con las siguientes:
a) Las que dispongan la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la Constitución de la República, las leyes de la República y los tratados internacionales ratificados por El Salvador; y, las que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.
b) Las que faculten al emisor o coemisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan doble cargo por el mismo hecho generador, como por ejemplo imponer doble penalidad por mora, por gestión de cobro administrativo o extrajudicial en caso de mora y costas procesales.
d) Las que impongan costos al tarjetahabiente por las gestiones que el emisor o coemisor lleve a cabo como medida de seguridad en caso de pérdida, sustracción o caducidad de la tarjeta.
e) Las que comprometan al tarjetahabiente a la adquisición de otro bien o servicio, que no sea complementario al uso de la tarjeta de crédito.
f) Las adicionales no autorizadas en el contrato modelo por la
Superintendencia del Sistema Financiero, por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda.

Comisiones
El articulo 16 LSTC, establece la forma de cobro de comisiones, fijando por producto, omitiendo en porcentaje que el  emisor o coemisor pueda cobrar por  cada producto, es decir hace referencia a un trato igualitario para todos los usuarios del mismo producto, mas no señala techo alguno para el porcentaje de la comisión que la institución pueda cobrar, dejando este techo al libre convenio de las partes .

Condiciones de los intereses
El articulo 18.- LSTC., este articulo como se entiende señala nada mas el procedimiento por medio del cual las emisoras y coemisores deberán cobrar los interese que como ya se ha señalado con anterioridad no podrán ser diferente a los pactados entre las partes.  Estipulando la correlación que deberá tomarse en cuenta a la hora de efectuar el pago por parte del tarjetahabiente siendo esta intereses, comisiones y recargos; el remanente, si lo hubiere, a capital.

Tasa de interés
Señala el artículo Art. 19 LSTC., la forma en que deberán ser calculados los intereses aplicables a cada producto dando como regla técnica “será definido la metodología y los parámetros en norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero para tal efecto” .  Es decir esta será fijada por el emisor o coemisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61de la Ley de Bancos. No existiendo límite porcentual fijo más que el pacto entre partes, este artículo establece la libertad de modificación de tasas de forma unilateral, quedando en contradicción con el artículo nueve de este mismo cuerpo de Ley que establece la notificación al tarjetahabiente para cualquier modificación, ya que este señala que la modificación de tasa de interés bastara con la publicación  de dicha modificación  para que surta efecto. Estableciendo como entes verificadores de dicho procedimiento con la finalidad que la tasa no sea de tipo leonino a las disposiciones previstas en Ley de Protección al Consumidor, en la Ley de Competencia y en las demás leyes de la República.

Recargos
El articulo  20 LSTC., señala dos tipos de recargo uno es por pagos realizador inferiores al mínimo establecido en el estado de cuenta y el otro por pagos realizados fuera de la fecha de vencimiento de pago establecido en el mismo instrumento. El cálculo de acuerdo a este artículo se realizara sobre el monto del capital de la cuota en mora, no sobre el saldo, del crédito. Además establece que en caso de fechas de vencimiento en los supuestos siguientes un día de cierre bancario, un día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el sistema informático o la posibilidad para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día hábil.

En el Capítulo IIIse regula lo concerniente al estado de cuenta su forma y contenido.

Envío del estado de cuenta
Señala el artículo 23 LSTC., la forma y tiempo del envió del estado de cuenta y los métodos alternos por medio del cual el tarjetahabiente podrá disponer de la información en casos de incumplimiento del envió de dicho documento

Contenido del estado de cuenta
El artículo  24 LSTC es claro estableciendo los requisitos que deberá contener el estado de cuenta,  no señalando sanción alguna a la falta de estos requisitos, siendo estos:
a) Nombre y número que identifique la cuenta del tarjetahabiente.
b) Identificación de la entidad emisora o coemisora.
c) Fecha de corte del estado de cuenta.
d) Saldo anterior, importes de las operaciones de abonos y cargos del período y saldo actual.
e) Monto y fecha en que se realizó cada operación.
f) Tasa de interés aplicada al período.
g) Identificación del comercio afiliado, donde se realizó la operación.
h) Fecha de vencimiento del pago, el monto del pago mínimo estimado y el plazo al vencimiento, indicando las cantidades destinadas a capital, intereses, comisiones y recargos.
i) Límite autorizado y monto disponible del crédito.
j) Los cargos y abonos del período, detallando los valores aplicados a capital, intereses, comisiones y recargos.
k) Identificación de operaciones realizadas en moneda extranjera con designación del país de origen de la operación, así como el número de identificación de la orden de pago con que se autorizó la operación.
l) Lugar y forma para efectuar el respectivo pago.
m) Tasas de interés nominal, efectiva y moratoria aplicadas.
Los artículos 25 y 26 LSTC., señalan la forma en que deberán hacerse los reclamos sobre incumplimiento del articulo 24 LSRC., y señalan además los plazos para interposición del reclamo, como para la contestación de este. Es de hacer notar que como una posibilidad abierta y concreta señal que cuando el reclamo este señalando derechos difusos o colectivos y haya resolución favorable al tarjetahabiente esta será vinculante para el resto de usuarios del sistema, opera en estos artículos la segunda presunción favor del tarjetahabiente pues el incumplimiento del plazo para resolver por parte de las instituciones, se deberá entender como resolución favorable al tarjetahabiente, fijando el plazo para respuesta en treinta días siguientes a la interposición del reclamo, entendiendo este como un término y no como plazo.

Obligaciones del emisor o coemisor
Este artículo señala los derechos a que el tarjetahabiente se hace acreedor cuando interpone un reclamo, tratando con esto la Ley de impedir represalias por parte del emisor o coemisor por la interposición de este, siendo estos derechos los siguientes:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta de crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite disponible de crédito establecido por el emisor o coemisor, o en los casos en que se presente una actividad fraudulenta, sospechosa o inusual o a petición del tarjetahabiente.
b) Podrá exigir el pago del mínimo correspondiente a los cargos no cuestionados de la liquidación.
c) No podrá cobrar los intereses, comisiones y recargos de las operaciones impugnadas por el tarjetahabiente mientras dure el procedimiento; quedando facultado para cobrarlos en caso de que el reclamo resultare improcedente.
d) Deberá indicar en el reporte que envía a las entidades especializadas en la prestación de servicios de información de crédito, el monto del saldo que se encuentra en proceso de reclamo y que no ha reconocido el tarjetahabiente.

Reintegro de pago
La resolución favorable de acuerdo con el artículo  28 LSTC., obliga al reintegro total del pago realizado, esto incluye la prelación establecida en el artículo 18 de la presente ley.

Habilitación de la vía administrativa y judicial
No hay mayor comentario sobre el artículo 29 LSTC pues esta es clara en señalar que la resolución emitida por la institución crediticia no impide al tarjetahabiente el uso de las otras vías ya sean judiciales o administrativas para hacer valer su reclamo .

En el Capítulo IV señala los derechos y obligaciones de manera recíproca entre los emisores o coemisores  y los comercios afiliados.

Básicamente se establece en los artículos 31,  32 y 33  LSTC., las normas por medio de las cuales se regirán los contratos entre las dos instituciones siendo esta la del contrato de afiliación, y que el control de los tarjetahabientes recaerá sobre el emisor o coemisor siendo estos quienes responderán ante el instituto afiliado al existir situación irregular, estableciendo además los canales de comunicación adecuados para la consulta de la situación de cada tarjetahabiente en caso de duda por parte del afiliado en la operación que se esté realizando 

Obligaciones de los comercios afiliados
Art. 35.- Son obligaciones de los comercios afiliados al sistema:
a) Verificar la identidad del tarjetahabiente y consultar la habilitación de la tarjeta a través de los medios que para tal efecto han sido provistos por el adquiriente.
b) Entregar al tarjetahabiente la copia del comprobante de la operación, excepto en las operaciones que no existe presencia física de la tarjeta.
c) Entregar al adquiriente las órdenes de pago debidamente autorizadas por eltarjetahabiente cuando lo requiera.
d) No aumentar el precio del bien o servicio por compras con la tarjeta de crédito, ni tampoco diferenciar estos bienes o servicios por compras en efectivo.

No se fijan más obligaciones para los emisores y coemisores,   que el responder por cada uno de sus tarjetahabientes que se encuentren en relación irregular, que por omisión de estos mismos no se hayan tomado las medidas preventivas necesarias para limitar la libre disposición del uso de la tarjeta de crédito.  


En el Capítulo V de la Ley se aborda lo referente a Infracciones, Sanciones y procedimientos para su imposición

Autoridades de aplicación
El articulo 36 LSTC., es claro al mencionar quienes serán los entes encargados de la imposición de sanciones siendo estos, Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda.

El articulo 38 LSTC., establece los tipos de infracciones en Leves,  graves y muy graves.

Infracciones leves
Art. 39.- Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
a) La utilización directa o por terceros contratados por el emisor o coemisores de medios injuriosos, difamatorios o trato abusivo, en perjuicio del tarjetahabiente, en la gestión de cobros.
b) Hacer cargos al recibir del tarjetahabiente pagos anticipados.
c) Engañar al tarjetahabiente por medio de promociones u ofertas dirigidas a su domicilio.
d) Incumplir la obligación relativa a proporcionar el historial crediticio del tarjetahabiente cuando sea solicitado por éste.
e) El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
f) Incumplimiento de las obligaciones de los comercios afiliados que se establecen en la presente Ley.
g) Cualquier infracción a la presente Ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Infracciones graves
Art. 40.- Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:
a) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos al tarjetahabiente a cuenta de bienes o servicios administrados o suministrados por el emisor o coemisor, cuando no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el tarjetahabiente.
b) El rechazo del uso de la tarjeta de crédito del tarjetahabiente por parte del comercio afiliado, por razones imputables a la relación de éste con el Adquiriente.
c) El incumplimiento a cualquiera de las cláusulas de los contratos regulados por la presente Ley.
d) El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 33, 34 y 35 literal d), todos de la presente Ley.
e) La reincidencia en infracciones leves.

Infracciones muy graves
Art. 41.- Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes:
a) El incumplimiento de la resolución de reversión de la operación o cargo incorrectamente efectuado, emitida por las autoridades facultadas para ello.
b) Exigir al tarjetahabiente la firma de títulos valores o documentos en blanco para garantizar las obligaciones del tarjetahabiente.
c) Cobrar intereses, comisiones y recargos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
d) Establecer cláusulas sin efecto legal.
e) Obstaculizar las funciones de información, vigilancia e inspección del ente supervisor respectivo, o negarse a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.
f) Establecer cláusulas distintas, en los contratos, a las aprobadas y registradas por los entes supervisores, siempre que no se trate de contratos con personas jurídicas en los que se negocian cláusulas especiales o que no estén de acuerdo a las establecidas en la presente Ley.
g) La falta de cualquier requisito o condiciones que deba contener o reunir el contrato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7, de la presente Ley.
h) El incumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 10, 14, 25, 26, 55 y 56, todos de la presente Ley.
i) La reincidencia en infracciones graves.

Aplicación de Sanciones
De conformidad al artículo 42 LSTC., y concordancia con el artículo 36 de la misma Ley los entes encargados de realizar el procedimiento sancionatorio y la imposición de sanciones serán  los entes encargados de la supervisión siendo las sanciones imponibles las siguientes:
a) Multas.
b) Suspensión de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito.
c) Cancelación de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito.

Multa para infracciones leves
Art. 43.- Las infracciones leves se sancionarán con multa desde veinticinco hasta cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios. Esto implica que la multa oscilara entre $ 5,605.25 y $11,210.50 .

Multa para infracciones graves
Art. 44.- Las infracciones graves se sancionarán con multa desde cincuenta y uno hasta doscientos salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios. Esto implica que la multa oscilara entre $ 11,434.71 y $ 44,842.00 .

Multa para infracciones muy graves
Art. 45.- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde doscientos un hasta ochocientos salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios. Esto implica que la multa oscilara entre $ 45,066.21 y $179, 368.00 .

Criterios para la determinación de la multa
Art. 47.- Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)    el impacto en los derechos del tarjetahabiente.
b)    el grado de intencionalidad del infractor,
c)    el grado de participación en la acción u omisión.
d)    beneficio obtenido y las circunstancias en que ésta se cometa
e)    la reincidencia o incumplimiento reiterado.
Todas las multas impuestas tendrán como destino el fondo general de la nación de conformidad con el artículo 48 LSTC.

Suspensión de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito
Art. 49.- En caso de reincidencia de infracciones muy graves, deberá ordenarse la suspensión de la facultad de emitir o coemitir tarjetas de crédito por un plazo no mayor de un año. Y de conformidad con el artículo 47 LSTC se deberá entender por reincidencia como la comisión de una infracción después de haber sido sancionado en más de una ocasión por la misma infracción, dentro del plazo de un año.

Cancelación de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito
Art. 50.- En caso de reincidencia en la suspensión de la facultad de emitir o coemitir tarjetas de crédito se procederá a la cancelación de dicha emisión o coemisión.
 En ambos casos, tanto en la suspensión, como en  la cancelación los emisores y coemisores, están obligados a seguir administrando los contratos existentes y vigentes hasta la finalización de los mismos. 

Procedimiento sancionatorio
Art. 52.- En lo referente al procedimiento para la imposición de sanciones contempladas en este capítulo se observará las disposiciones sobre los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda; y a falta de disposiciones en estas leyes se aplicará lo dispuesto en el Derecho común.

El Capítulo VI de la presente ley estima las disposiciones comunes, es decir las reglas por las cuales deberán regirse los tarjetahabientes, emisores, coemisores y afiliados en caso de no existir disposición concreta en la presente ley.

En concordancia con este sentido, el articulo 53 LSTC., dispone que será el derecho común, entendiéndose por derecho común lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Confidencialidad
Art. 56.- La entidad emisora o coemisora deberá guardar confidencialidad de la información referente al tarjetahabiente, los negocios afiliados y a las transacciones que estos realicen, excepto aquella información que sea requerida por autoridad competente o que sea compartida por el emisor o coemisor con instituciones autorizadas por los entes supervisores para el procesamiento de información crediticia, o que el tarjetahabiente previamente haya autorizado proporcionar. Se hace referencia a un principio del derecho bancario, pues se deberá entender que la información proporcionada por los tarjetahabientes es de carácter privado. 

Primacía de la ley especial sobre la general. 
Art. 65.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualquiera otras que la contraríen. Principio del derecho común que se aplica por la especialidad de la norma.

1.6 Ventajas y desventajas de la tarjeta de crédito

El crédito tiene ventajas y desventajas pero utilizándolo con prudencia puede capitalizar las ventajas y disminuir las desventajas.

Ventajas
    Posibilidad de comprar artículos que necesita a pesar de no contar con liquidez en ese momento.
    No tiene que llevar efectivo.
    Crea un registro de las comparas.
    Consolida las cuentas en un solo pago. 

Desventajas

    Los artículos pueden costar más,  por el interés y los cargos por financiamiento.
    Pueden surgir dificultades económicas si pierde el control de cuánto gasta cada mes.
    Puede proporcionar oportunidades para gastar más por impulso.    

1.7 Características

Las características más importantes se dan al momento en que se usa la tarjeta de crédito, entre ellas se puede mencionar:
* Se puede adquirir un bien o servicio hoy y pagarlo después.
* Se pagan todas las transacciones al banco o emisor de la tarjeta, no a cada tienda o lugar en el que compra
* Se posee flexibilidad para pagar ya sea todo de una vez o en partes más pequeñas, llamadas cuotas y que se cancelan mensualmente.
*Es un instrumento financiero de plástico, que cuenta con un número en relieve, un código CV de seguridad de tres dígitos y una banda magnética en donde se almacena la información del titular de la tarjeta.
* Es un instrumento que puede emplearse como medio de pago, mientras se encuentre dentro de la línea de crédito, este empleo está sujeto a diferentes tarifas: unas por el mismo objeto e la operación crediticia y representadas por los intereses y otras por situaciones que derivan de la operación, por ejemplo las comisiones y gastos.
* Las tarjetas de crédito son intransferibles y deben ser emitidas por entes financieros autorizados a nombre de un titular; sin embargo existe también la figura de tarjetas adicionales que se entregan a las personas que el titular designa.

1.8 Beneficios
* Compre ahora, pague después - puede usar su tarjeta de crédito para comprar ahora pagar el monto después (más intereses si no cancela el saldo total el primer mes)
* Conveniencia y seguridad del pago - no tiene que llevar una chequera ni grandes sumas de efectivo cuando va de compras.
* Amplia aceptación en establecimientos de comercio - las tarjetas de crédito son más aceptadas que los cheques-aun cuando se está de viaje-y le permiten hacer compras a través de Internet
* Proceso de pago fácil y rápido - Es un proceso fácil, sin embargo cuando se va a pagar con la tarjeta de crédito es necesario presentar alguna identificación
* Servicios de valor agregado para los tarjetahabientes - si se está fuera del país de origen se tiene una asistencia en viaje, se proporcionan beneficios de seguro de vida y seguro de auto.


I.    ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

2.1 Antecedentes generales
Hay opiniones en el sentido de que fue en Venecia donde se establecieron las primeras y circulando estos, al principio, en hermandades, o congregaciones pequeñas bodegas para el depósito de mercancía, expidiendo comprobando respecto de su recepción, y posteriormente, en la parte del mediterráneo oriental, en donde existían muchos puestos que, a la vez eran importantes centros de tráfico mercantil.
Los comprobantes servían para obtener muchas veces un préstamo sobre la mercancía depositada. Los banqueros de Lombardía (Italia Noroccidental) celebraban operaciones de crédito recibiendo como garantía los certificados sobre mercancías depositadas en almacenes, de aquí sale la expresión de “préstamo Lombardo”, en el que se exigía como garantía el titulo sobre mercancías embodegadas y que fue muy utilizado en cierta época.
En Francia las ordenanzas de 1664 y 1684, estas últimas conocidas como Ordenanzas de Colbert, reglamentaron los Depósitos en Almacenes Generales.
En Inglaterra a principios del siglo XVlll (1708), el tráfico marítimo era muy intenso y llegaron a los puertos de Londres y Liverpool numerosos cargamentos, los cuales era necesario guardad con mucha seguridad para prevenirlos no solo de las adversas condiciones climáticas, sino también de los robos, y fue así como en la fecha citada se fundaron en Liverpool los principales almacenes generales de depósito, conocidos como DOCKS  que también fueron construidos a las orillas del Tamesis en Londres. En 1779 se fundó una compañía para la construcción del West Indian Dock, que fue integrada al comercio en 1802 y trajo aparejados infinidad de beneficios.
La construcción de estos almacenes facilito todo un sistema de carga y descarga, así como de almacenamiento y permitió también que el tráfico mercantil fuera más ágil al poder disponer de las mercancías por medio de los títulos expedidos.
Con el tiempo se generalizo esta clase de almacenaje en Inglaterra, en otros países de Europa, en América y en el resto del mundo.

2.2 Definición
Para Vivante, los almacenes generales son grandes emporios (almacén grande, lugar de extenso actividad comercial) de mercancías, abiertos específicamente a depósitos, dotados de un régimen aduanero favorable a quien se sirva de ellos, y que están autorizados para emitir títulos capaces de representar las mercancías depositadas, llenando los siguientes objetivos:
a) Favorecer la venta de las mercancías mediante subastas públicas, o mediante la entrega de resguardos de depósitos que transmiten con su circulación, el derecho a disponer de las mercancías depositadas.
b) Favorecer el crédito de los depositantes, quienes pueden ofrecer a sus acreedores la garantía de las mercancías depositadas, mediante el giro del documento de prenda;
c) Hacer más económico, mas solicito, más seguro el depósito.
En opinión de Lorenzo Mozza, Los almacenes generales de depósito son entidades o empresas, por lo común en forma de sociedades, que tienen por objeto esencial, la custodia de las mercancías y frutos, cualquiera que sea el país de donde provengan y a aquel a que estén destinados; presentando además de la ventaja de la custodia, la de estar representadas las mercancías por títulos llamados CERTIFICADO DE DEPOSITO y BONO DE PRENDA, que aseguran el trafico sobre mercancía que pasan idealmente de mano en mano, sin necesidad de la entrega material de esta.
Los Almacenes Generales de Depósito son legislados por Código de Comercio y Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Evidentemente no captan fondos del público, ni su función es de intermediación en un crédito, es simplemente de Guarda y Conservación y en algunos casos, de transformación de los bienes que les entregan los depositantes y de emisión  Certificados de Depósito y bonos en Prenda, títulos de crédito que circulan o pueden ser negociados y transferidos, ya sea por endoso (traslado del valor cambiario a otra persona), circulación cambiara o mediante cesión ordinaria de derechos.


Otra definición se refiere a Instituciones auxiliares de crédito Art. 215 LICOA, que tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, siendo éstos últimos opcionales, cuando a solicitud del depositante se emitan como no negociables los certificados de depósitos. Tendrán también, los almacenes generales de depósito, la posibilidad de realizar las siguientes actividades:
a) transformar las mercancías depositadas para aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza;
b) transportar mercancías que entren o salgan de su almacén, siempre que éstas vayan a ser o hayan sido almacenadas en éste;
c) expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito si el depositante y el acreedor prendario dan su conformidad y corren los riesgos inherentes, además de asegurar por conducto del almacén las mercancías.

Según la definición legal en el Art. 215 LICOA, Son las organizaciones auxiliares autorizadas para efectuar las operaciones de Guarda y custodia de mercancías, Cualesquiera otros servicios que por disposición de la ley califiquen a una empresa como organización auxiliar de crédito, tendrán por objeto principal encargarse de la guarda y conservación de mercancías depositadas a su cuidado, emitiendo certificados de depósito y bonos de prenda sobre dichas mercancías.
También podrán realizar o vigilar, por encargo de los depositantes, operaciones de corte, armadura, desecación, embasamiento, transformación u otra forma de procesamiento de mercancías, a su cuidado.

2.3 Ingresos
Los ingresos que perciben los almacenes de depósito son por los servicios que prestan por la guarda y el almacenaje y algunos servicios adicionales, como contratación de seguros, verificación de mercancías, etc.; algunos almacenes piensan que pueden también cumplir algún servicio de avalúos o certificación de calidad de esas mercancías.
Los certificados de calidad, no son certificados de depósito, sino simplemente documentos acreditativos de que la mercancía reúne ciertos requisitos mínimos de calidad, más o menos genérica, conforme a ciertas normas de especificación y análisis de productos.

2.4 Obligaciones de las partes
Obligaciones del depositario
•    Obligación de custodia: Esta obligación se da en un gran número de contratos, pero es esencial para el contrato de depósito. Implica guardar y conservar en buen estado la cosa objeto del depósito.
•    Obligación de restitución: Implica restituir la cosa cuando el depositante, sus herederos (en caso de fallecimiento) o la persona designada en el contrato lo soliciten. Si existiera plazo y en caso de no haber reclamado el depositante la devolución, ésta se hará al finalizar dicho plazo.
Obligaciones del depositante
Aunque el depósito, por opinión mayoritaria de la doctrina, es unilateral y por ello sólo crea obligaciones para el depositario, a lo largo del período del contrato pueden surgir obligaciones para el depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificación tradicional por la que un contrato real tal y como es el depósito es a su vez contrato unilateral, surgiendo la concepción de contrato bilateral imperfecto o ex post facto.
Las obligaciones del depositante son las siguientes:
•    Abonar al depositario los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle los perjuicios ocasionados por el depósito.
•    Sólo en caso de que el depósito sea remunerado, deberá el depositante pagar la retribución al depositario.

2.5 Derechos de tenedor del certificado de deposito
El tenedor del certificado tiene pleno dominio sobre la mercadería o bines depositados; puede retirarlos en el momento que desea mediante la entrega del Certificado, pagando las obligaciones pendientes para con el Fisco y las que tengan con el Almacén General de Depósito.-
El Certificado acredita al tenedor la propiedad de la mercadería depositada y como dueño puede disponer libremente de ella; el tenedor del certificado es por ende el propietario de la mercadería depositada.

2.6 Contrato de depósito  y Régimen legal
El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

El Capital y Reserva de los Almacenes Generales de Depósito, deberán ser de acuerdo al Art. 218 LICOA el 2 ½ % del valor de la mercancía depositada. Sin perjuicio de garantizar seguro a mercancía o la emisión de crédito (Art. 221 LICOA).
También debe tener Depósito y fianzas de Garantía, cuando sus contratos sean con El Estado, Municipalidades y Banco Central de Reservas (Art. 210 LICOA)
Bodegas habilitadas
Ley de Almacenaje Art. 13
Señala la posibilidad de establecer lo que se conoce como Bodega Habilitada. Puede ser que los almacenes no tengan la capacidad necesaria para hacer frente a movimientos cíclicos de almacenamiento en relación a la producción o cosecha que son transitorios, y a través de la bodega habilitada hacer frente a las necesidades.

2.7 Clases de almacenes generales de depósito, clases de depósitos y su duración
Los Almacenes Generales podrán ser de tres clases:
1. Los que se destinen exclusivamente a granero o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no.
2. Los que además de estar destinados para recibir en depósito los frutos o productos a que se refiere el número anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.
3. Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven
Según Art. 1098 C. Com. es Deposito Mercantil el realizado en Almacenes Generales de Depósito.
Los Depósitos pueden ser de Dos Clases: Depósitos de mercancías individualmente designadas, y depósitos de mercancías genéricamente designadas.
El Depósito de Mercancías Individuales Designadas, es un depósito regular simple. La obligación del Almacén se limita a la guarda de las mercancías objeto del depósito y a su restitución en el estado que las mercancías hayan tenido al ser constituido el depósito, salvo deterioros normales. Los almacenes responderán solo de la aparente conservación de las mercancías y de los danos derivados de culpa de los propios almacenes, o sea, si se llegan a perder por caso fortuito o fuerza mayor, los almacenes quedan liberados de toda responsabilidad.
El depósito de mercancías genéricamente designadas, en la práctica erróneamente se ha calificado de depósito irregular, traslativo de dominio, como si fuera un depósito bancario por el que se transmite la propiedad de los bienes al Depositario (Almacén General), los almacenes podrán en el caso de este se refiere a disponer, de los bienes o mercancías que hayan recibidos, aquí se permite que se reciban en depósitos bienes distinguidos por su género, dando lugar a que se confundan todos los géneros iguales que se encuentren depositados en el almacén. Este depósito de mercancías designadas se estableció con el fin de recibir en silos o bodegas, granos y semillas de igual genero por ser de los mismos agricultores, generalmente serian fungibles entre sí.
Estimamos que el legislador no tuvo la intención de crear un depósito traslativo de dominio, ya que por el simple depósito no se transmite la propiedad al almacén general. Si se observa determinadamente, En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los almacenes solo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y cantidad a la que hubiere sido materia de depósito; se puede concluir con el Dr. Raúl Cervantes Ahumada: Su derecho de disposición solo deberá entenderse en el sentido de que cada Depositante o Titular del Certificado de Depósito, podrá retirar mercancías no individualizadas, antes del retiro. Luego se trata de un Deposito Colectivo, y la propiedad de las mercancías depositadas, no se transmite al almacén.  Por tanto es un depósito regular. En el depósito Genérico a diferencia del Individual, existe la obligación para el almacén de tomar seguro contra incendio de las mercancías que se reciban en depósito por su valor corriente en el mercado, en la fecha de constitución del depósito.
A excepción de las mermas naturales, el almacén responde de los danos ocasionados a las mercancías y su monto debe quedar determinado expresamente en el Certificado de depósito correspondiente. Así también lo serán por cuenta del almacén, todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes o mercancías, que se hayan depositado. Esto se entiende porque tratándose de un deposito colectivo, seria naturalmente imposible, si los bienes han sido revueltos, determinar a qué depositante debe atribuirse la pérdida o descomposición.
La duración del depósito de mercancías o bienes en los Almacenes Generales de Depósitos, será establecida libremente entre los almacenes y el Depositante, por regla general no excede de seis meses, conforme al uso mercantil del país, a excepción del término fiscal que no puede exceder del señalado, o el plazo de dos años, cuando no haya término señalado. (Doctrina)

2.8 Deposito fiscal y medidas de control
Ley de Almacenaje Art. 13
Los Almacenes Generales de Depósito, tienen la modalidad de estar facultados para recibir mercancías destinadas a régimen de depósito fiscal, en cuyo caso aquellos que tengan esta actividad, deberán sujetarse a disposiciones legales aduaneras, sobre mercancías que podrán ser objeto de depósito fiscal y las medidas de control que deben implantar para mantener una separación material completa de los lugares que se destinan para el deposito fiscal y el de aquellos otros en los que se almacenan mercancías no comprendidas dentro de este aspecto.
Los almacenes que reciben mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, solo podrán establecerse en los lugares donde existan aduanas, o en los demás que expresamente se autoricen.
Como modalidad en los Bonos de Prenda, se establece la posibilidad de que estos representan anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositadas que se destinen a pago de empaques, fletes, seguros, impuestos de la importación o exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciendo constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes.
Esto mejora la posibilidad de operar sobre los bienes depositados y dará más flexibilidad para pagar todos los conceptos a los que se refiere el comentario precedente.
Remate por deudas del depositante
Prevé procedimientos, para que los almacenes ya sea a petición del Tenedor del Bono de Prenda o cuando el Depositante adeude cantidades por almacenamiento, procedan al remate de mercancías, lo cual se efectuara de acuerdo a los términos establecidos por la ley; enunciando en la entrada principal del local y una vez en el diario oficial o de mayor circulación, con ocho días de anticipación a la fecha del remate, que se hará en la oficina o en las bodegas del Almacén en presencia de auditor externo de la sociedad; en el supuesto de no haber postor o que los almacenes no se adjudiquen la mercancía, se procederá a nuevas almonedas previo aviso respectivo fijando un descuento no mayor al 50% sobre el previo fijado como base para la almoneda anterior.
2.9 Responsabilidad de los almacenes generales de depósito. Art. 1099 C. Com.
Art. 1099 Inc. C. Com.El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla o dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de las partes.
Un Almacén General de Depósito puede ser propiedad de una persona natural o jurídica. En tal virtud, el propietario es responsable de ¡las operaciones de depósito que efectúa y consiguientemente de los 'certificados que emita para hacerlos constar. Responderá en todo caso,  de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere (emisión del certificado de depósito), aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de que puedan perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogados en los derechos del depositante contra terceros responsables.

En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, el almacén queda exento de responsabilidad.
Igualmente también es responsable de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito y de prenda.
Por otra parte, a los Almacenes Generales de Depósito se les prohíbe anticipar fondos sobre sus propios certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.
Tampoco efectuar compra-venta de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados que emitan.
La violación a esta prohibición puede conducir a que el Ejecutivo Nacional retire la autorización que le ha sido dada para constituir el almacén.

2.10 Marco legal

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, VIGENTE SOLO ESTE TITULO IV (DEROGADO POR LEY DE BANCOS Y FINANCIERAS)
Operaciones
Artículo 215.- Las organizaciones auxiliares autorizadas para efectuar las operaciones a que se refiere el numeral II del artículo 206, tendrán por objeto principal encargarse de la guarda y conservación de mercancías depositadas a su cuidado, emitiendo certificados de depósito y bonos de prenda sobre dichas mercancías.

Artículo 206
ll-    Guarda y custodia de mercancías en ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 178 (derogado) de esta Ley;

También podrán realizar o vigilar, por encargo de los depositantes, operaciones de corte, armadura, desecación, embasamiento, transformación u otra forma de procesamiento de mercancías, a su cuidado.-

Clase de operaciones
Artículo 216.- Las operaciones de los almacenes generales de depósito serán de dos clases:
1.    La guarda y conservación de productos nacionales, lo mismo que de mercancías extranjeras introducidas legalmente al país, por las cuales se han pagado impuestos de importación, y

2.    La custodia y conservación de mercancías extranjeras que aún se encuentren pendientes de registro y despacho aduanero, o por las cuales se adeuden impuestos de importación. Esta operación requiere de  autorización regulada por ley especial.

Instalaciones.
Artículo 217.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares autorizadas para prestar servicios de almacenes generales de depósito, podrán establecer las instalaciones que necesiten, en cualquier lugar de la República y destinarlas a distintas clases de almacenamiento.

Dichas instalaciones podrán constituir en oficinas, bodegas, silos, graneros, tanques, frigoríficos o cualesquiera otros recintos que ofrezcan seguridad para la custodia y conservación de las mercancías.

Requisitos de Capital.
Artículo 218.- Cuando una institución de crédito establezca almacenes generales de depósito deberá crear un departamento especial y asignarle el capital mínimo correspondiente.
Los almacenes generales de depósito estarán obligados a mantener constantemente un monto de capital pagado y reservas de capital que, juntamente con depósitos o fianzas constituidos y aprobados conforme se dispone en el Art. 210, representen cuando menos, el dos y medio (2 ½) por ciento del valor de las mercancías depositadas sin perjuicio del seguro a que se refiere el Artículo 221 de esta Ley.
Colocación del Capital
Artículo 219.- Los almacenes generales de depósito podrán invertir parte de su capital y reservas de capital en la adquisición y dotación de las oficinas y demás instalaciones que necesiten, lo mismo que en cubrir los gastos iniciales de organización y administración.

El resto del capital y las reservas de capital podrá colocarse en anticipos de gastos sobre las mercancías que tengan en depósito, así como en depósitos bancarios, o en títulos de crédito emitidos o garantizados por el Estado, por una municipalidad o por el Banco Central.

Mercancías Peligrosas.
Artículo 220.- Los almacenes de depósitos no podrán recibir o guardar mercancías que por su naturaleza puedan poner en peligro otros bienes depositados, salvo que lo hagan en lugares adecuados especialmente destinados al efecto.

Servicios a los Depositantes.
Artículo 221.- Los almacenes generales de depósito deberán asegurar contra todo riesgo las mercancías depositadas por medio de compañías de seguros salvadoreñas. Podrán encargarse, por cuenta de sus clientes, de gestionar la obtención de préstamos a través de la negociación de bonos de prenda y de prestar los servicios necesarios para la preservación de los bienes depositados.

Podrán también hacer anticipos para el pago de fletes, seguros, tasas, impuestos y operaciones de procesamiento de las mercancías.

Certificados de Depósito, Bonos de Prenda y otras operaciones.
Artículo 222. La emisión de Certificados de Depósito y bonos de prenda, y las demás operaciones que efectúen las instituciones u organizaciones a que se refiere este Capítulo, se regirán por el Código de Comercio.

LEY DE BANCOS Y FINANCIERAS
Art. 23.-Los bancos y financieras podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto a la aprobación de la Superintendencia, siempre que posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, empresas emisoras de tarjetas de crédito, empresas de arrendamiento financiero, Almacenes Generales de Depósito.
CODIGO DE COMERCIO
Art. 623.- Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
Art. 839.- El certificado de depósito es un títulovalor representativo de bienes entregados a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabilidad de ésta por la custodia y conservación de ellos, legitima al tenedor del certificado como propietario de los bienes depositados. El certificado de depósito sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que ampara.
Solamente podrán expedir esta clase de títulosvalores, los almacenes generales de depósito.
Art. 840.- A todo certificado de depósito irá siempre unido un título accesorio denominado bono de prenda, el cual, desde el momento en que su tenedor lo negocia separadamente, acreditada la constitución de un crédito prendario sobre los bienes que se indican en el certificado de depósito correspondiente, en favor de cualquier tenedor legítimo. La constitución de la prenda se presume de derecho, siempre que haya sido negociado el bono separadamente del certificado de depósito y se haya hecho la anotación respectiva.
Art. 841.-Los recibos, constancias o certificados que otras personas, instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, diversas de los almacenes generales de depósito, expidan para acreditar depósitos de bienes, y la constitución de prenda sobre éstos, no producirán los efectos de títulosvalores.
Art. 843.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos a favor del depositante o de un tercero. (Tenedor)
Cuando el depósito se haga a favor de tercera persona, el depositante tendrá derecho a exigir constancia de que lo ha verificado.
DEPOSITO MERCANTIL
Art. 1098.- Es mercantil el depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o títulosvalores hecho en establecimiento bancario.
De las operaciones de los almacenes generales de depósito, especialmente de los títulos que emiten, se trata en Art. 839 C. Com.
Art. 1099.- El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de las partes.
Art. 1100.- En los depósitos de cosas fungibles, el depositante puede convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.
Art. 1101.- El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con antelación no menor de un mes.
Art. 1102.- Si la cosa se depositare en razón del interés de un tercero, que haya comunicado su conformidad a depositante y depositario, no se podrá restituir la cosa sin su consentimiento.
Art. 1103.- La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios

Art. 1140.- Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda.
Si la prenda recae en mercancías que no estén depositadas en almacenes generales de depósito, los bienes pignorados (empeñados) deberán determinarse detalladamente, pudiendo depositarse en un tercero, por cuenta del acreedor prendario.
Puede hacerse anticipo sobre títulosvalores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancías y sobre títulos de participación.
El Código de Comercio de 1971 derogo La "LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO", promulgada por Decreto Legislativo de 11 de noviembre de 1938, publicado en el Diario Oficial del 16 de noviembre de 1938.

LEY DE ALMACENAJE (ADUANAL, FISCAL)
Art. 13.- Las mercancías almacenadas en los Recintos Fiscales de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma que hayan caído enabandono, podrán venderse en pública subasta por la Aduana correspondiente, sujetándose a las condiciones de esta Ley.

LEY DE BANCOS
Art. 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización de la Superintendencia, siempre que posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, empresas emisoras de tarjetas de Crédito, almacenes generales de depósito,

CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Art. 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también miembro del conglomerado.

Inc. 6°. En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, almacenes generales de depósito.

2.11 bancos y otras empresas que se dedican a esta actividad
BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR.
Organizaciones Auxiliares - Almacenes Generales de Depósito 
Tienen por objeto principal encargarse de la custodia y conservación de mercancías depositadas a su cuidado, emitiendo certificados de depósito y bono de prenda sobre dichas mercancías.
Entre otras tenemos:
a) El Gremio de Almacenes Generales de Depósito ASOLA, el cual está conformado por las siguientes empresas:
AGDOSA: Almacenes Generales de Depósito de Occidente, S.A.
Ubicada en Calle L-1, número 44-C, Boulevard Bayer, Ciudad Merliot
ALDESA: Almacenes de Desarrollo, S.A.
Ubicada en Kilómetro 6 1/2, Boulevard del ejército.
ALMASAL: Almacenadora Salvadoreña
Ubicada en Antiguo Cuscatlán, Antiguo edificio de La Universal
BODESA: Bodegas Generales de Depósito, S.A.
Ubicada, en kilómetro 12, carretera al puerto de La Libertad
b) Empresas Consolidadoras del Área Metropolitana de San Salvador.
c) Usuarios del servicio de Desconsolidación de carga ubicados en el área
Metropolitana de San Salvador, el cual está conformado por 250 importadores.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO, NATURALEZA JURÍDICA Y REQUISITOS
Según Art. 839 Cód. Com. el certificado de depósito es un títulovalor representativo de bienes entregados a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabilidad de ésta por la custodia y conservación de ellos, legitima al tenedor del certificado como propietario de los bienes depositados. El certificado de depósito sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que ampara.
Solamente podrán expedir esta clase de títulosvalores, los almacenes generales de depósito.
Recibida la mercancía por el almacén, la propiedad o dominio de la misma se acredita por un certificado que dicho almacén emite.
En este sentido la Ley establece: "El dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se acreditará por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado.
Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses".
Estos certificados de depósito y el bono de prenda pueden ser (transmitidos mediante endoso a favor de distintas personas o de una  misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, las (especies depositadas continuarán afectadas al crédito prendario.
Se significa de esta manera, que dichos certificados o bonos, constituyen títulos de crédito a la orden, representativos de mercancías u otros objetos y cuya transmisión se hace de acuerdo con la propia ley de circulación de dichos títulos y la tenencia de los mismos acreditan a su propietario el dominio de las cosas que ellos representan.
El Certificado de Depósito conocido o identificado como CD ó CeDe, es un documento financiero que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito. Este documento puede ser transmitido por vía endoso, y otorga al tenedor del mismo, derechos sobre la mercancía que apara el documento.
Los requisitos de forma del Certificado de Depósito son los siguientes: Art. 844. Cód. Com.

Art. 844.Cod. Com.- El certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:
I.- Mención de ser "certificado de depósito" o "bono de prenda", respectivamente.
II.- Número de orden, que debe ser igual para el certificado de depósito y para el bono o bonos de prenda relativos; además, el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado.
III.- Nombre del almacén general de depósito emisor.
IV.- Lugar y fecha del depósito.
V.- Plazo fijo señalado para el depósito.
VI.- Declaración del almacén de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de los respectivos bienes.
VII.- Relación de los bienes depositados con mención de su naturaleza, calidad, cantidad, valor aproximado y cualquier descripción que fuere necesaria para su identificación.
VIII.- Nombre de la persona a cuyo favor se expide.
IX.- Mención de estar o no sujetos los bienes depositados al pago de responsabilidades fiscales. Cuando para la constitución del depósito sea requisito previo la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación.
X.- Indicación del importe en que han sido aseguradas las mercancías y nombre de la firma aseguradora.
XI.- Mención de los adeudos en favor del almacén o mención de no existir tales adeudos, según proceda, así como las demás expensas a favor del mismo.
XII.- Fecha de expedición.
XIII.- Firma autógrafa de dos miembros del personal del almacén, autorizados para ello.

Si los bines depositados están sujetos al pago de responsabilidad fiscales, o si están con adeudo a favor del Almacén, se debe hacer constar. Mencionar de que se trata de un Certificado de Bono de Prenda, es necesario, para saber efectivamente a que título valor se refiere tal como sucede con el cheque, la letra, etc.
Los números iguales para el Certificado y el Bono es por la razón de saber con exactitud de que determinado Bono corresponde a tal Certificado y nada más fácil que relacionarlos con un número igual.
EL BONO DE PRENDA
Art. 1140 C. Com. Regula este títulovalor accesorio y en Inc. 3° faculta crédito sobre mercancía.
Es un título de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.
El Bono de Prenda es un documento financiero que acredita el vínculo o la existencia de un crédito prendario sobre las mercancías o los bienes indicados en el Certificado de Depósito al que el Bono de Prenda esta adherido. El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

La ley dispone que, si el certificado no se expide como “no negociable”, deberá siempre expedirse anexo al mismo, un bono de prenda.
El bono de prenda acredita “la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente”.
Negociación y requisitos
Si se negocia algún préstamo con garantía prendaría sobre la mercadería depositada amparada por el Certificado de Depósito, se hace la anotación respectiva en el Bono de Prenda, para lo cual el Bono debe contener: el nombre del endosatario, el importe del crédito que el Bono representa, intereses con su tanto por ciento pactado, fecha de la obligación que el Bono representa y fecha de vencimiento de dicha obligación, que no podrá ser posterior a la fecha de terminación del depósito.- Se debe mencionar de que en el Certificado se anota la negociación por medio del Bono.- También el bono debe contener la firma del tenedor del Certificado y del endosatario que la adquiere Art. 853 Com.

La anotación de la negociación es de importancia pues la ausencia de ello impedirá que el Almacén reconozca como acreedor prendario al tenedor del Bono, pues la falta de registro de la negociación hace que el Almacén no reconozca como acreedor prendario al tenedor del Bono.
Art. 853.Cod. Com.- Además de las menciones que previene el artículo 844 Cód. Com., el bono de prenda debe llevar indicaciones con renglón en blanco, para que, al ser endosado por primera vez, se consignen los siguientes datos:
I.- Nombre del endosatario del bono.
II.- Importe del crédito que el bono representa, comprendiendo los intereses caídos. III.- Tipo de interés convenido a que se haya ajustado el cálculo de los caídos y a que deberá serlo el de los moratorios que lleguen a causarse.
IV.- Fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito.
V.- Mención de que en el certificado se anota esa primera negociación.
VI.- Firmas autógrafas del tenedor del certificado puesta en el bono que aquél negocíe por primera vez, y del endosatario que lo adquiera.
VII.- Mención, autorizada por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho efectivamente en el certificado de depósito la anotación que exige el ordinal V. Cuando la mención sea autorizada por el almacén, deberá hacerse constar que el préstamo fue registrado.



















11I. INTEGRACIÓN MONETARIA EN EL SALVADOR
3.1 Ideas Generales:
El propósito por el cual se crea una ley o normas financiera es indispensables puesto que mediante estas se regula la forma en que deben imperar todas las transacciones financieras de nuestro país,   por lo tanto con la buena iniciativa del señor presidente de la republica de la mano con el ministerio de hacienda , a través de nuestros señores diputados hacen posible que se decrete “La ley de integración monetaria”; La cual está conformada   por las disposiciones generales en   las que se debe ejecutar dicha ley así como lo es el tipo de cambio entre colon y dólar de Estados Unidos , esto a partir de que entre en vigencia dicha ley, también se encuentra lo que son las disposiciones transitorias, Reformas , derogatorias y vigencia y los requisitos de liquidez.
Con el propósito de evitar fenómenos inflacionarios y mantener estabilidad del tipo cambiario, se realizaron operaciones de mercado abierto con el fin de controlar y esterilizar el exceso de masa monetaria circulante, causando en términos reales que las tasas de interés domésticas permanecieran elevadas. Uno de los objetivos de la ley de integración monetaria, fue fortalecer las condiciones estables de la macroeconomía, eliminando el uso discrecional de la política monetaria y el riesgo  cambiario, esto dio mayor certidumbre y credibilidad al sistema financiero salvadoreño en materia de inversiones de mediano y largo plazo.
Con relación a las operaciones activas y pasivas  la LIM establece “Todas las operaciones financieras, tales como depósitos bancarios, créditos, pensiones, emisión de títulos valores y cualesquiera otras realizadas por medio del sistema financiero, así como los registros contables del sistema financiero, se expresarán en dólares. Las operaciones o transacciones del Sistema Financiero que se hayan realizado o pactado en colones con anterioridad a la vigencia de esta ley, se expresarán en dólares al tipo de cambio establecido en esta ley. Normativa legal relacionada a los artículos 52 y 59 de La Ley de Bancos con relación a las operaciones en mención.
3.2 Antecedentes e Historia de la política monetaria en El Salvador:
Considerando una perspectiva integral de la situación del país y en un intento por sacar a la economía del proceso de recesión que se venía viviendo desde el año de 1996 y que se había agudizado en los últimos años, el Presidente de la República de El Salvador Lic. Francisco Flores; anunció el 22 de noviembre de 2000 la propuesta sobre la Integración Monetaria. La propuesta global se llama “El Programa de Integración”, cuya visión es integrar interna y externamente a El Salvador.
Este programa tiene tres fines: Uno, coyuntural, orientado a reactivar la economía. Otro, de mediano plazo, encaminado a convertir a nuestro país en un lugar atractivo para la inversión extranjera y nacional. De esta forma se estaría articulando la inversión con las posibilidades de crecimiento que se merecen todos los salvadoreños. Y finalmente, promover el desarrollo humano porque a través de mayor crecimiento y empleo, se mejoran las capacidades del ser humano abriendo nuevas oportunidades para resolver los problemas de marginalidad y exclusión Existentes en nuestro país.
En El Salvador durante el año de 1883, bajo la presidencia del Doctor Rafael Zaldívar , se decretó la Primera Ley Monetaria, adoptándose el peso como unidad y descartándose el sistema español de división del peso en 8 reales, estableciéndose por Ley el Sistema Métrico Decimal, donde el peso equivalía a 10 reales.
Los primeros billetes en El Salvador fueron emitidos por el Banco Internacional, fundado en 1880. Le fue otorgado el derecho exclusivo de emitir billetes que debían ser recibidos en oficinas públicas.
Posteriormente se establecieron otros dos bancos de emisión: el Banco Occidental y el Banco Agrícola Comercial de esa época. A finales del siglo pasado hay que mencionar dos hechos muy importantes: el primero, fue la inauguración de la Casa de la Moneda, el 28 de agosto de 1892 durante la presidencia del General Carlos Ezeta. El segundo, fue el 1 de octubre de 1892, cuando, como un homenaje a Cristóbal Colón en el IV Centenario del descubrimiento de América, el Poder Legislativo reformó la Ley Monetaria de 1883, cambiándole nombre a nuestra unidad monetaria, de peso a colón. Se decretó que su valor con respecto al dólar fuera del 2 x 1.
Aunque la introducción del papel moneda significaba un gran avance, la mayoría de personas se resistía al cambio. Para la gente de la época era difícil comprender que esos papeles llamados billetes valían, porque tenían un respaldo depositado en oro en los bancos emisores.
Los distintos gobiernos intentaron fomentar el uso de los billetes, pero siempre hubo resistencia por lo que la plata y las monedas metálicas siguieron siendo el principal medio de pago en el país.
El resto del mundo ya se había cambiado al papel moneda y cada vez la circulación de la moneda metálica era más limitada.
Era necesario modernizar el sistema de pagos en El Salvador, para poder competir en el nuevo concierto de naciones, que recién despertaban de la pesadilla de la Primera Guerra Mundial. Así, en 1919 en nuestro país se decretó la Segunda Ley Monetaria, que decía en su texto: “Serán retiradas las monedas desgastadas por el manejo diario. Las piezas recortadas o perforadas no serán de curso legal”. “Queda prohibido usar fichas, vales, etc. En sustitución de la moneda. Esta contravención será penada por la Ley y quien los aceptare no tendrá acción civil para su pago”. Y finalizaba diciendo: “el Ministerio de Hacienda tendrá el control de la circulación monetaria”. Gracias al alza de los precios del café, El Salvador, vivió un auge económico en la década de los años 20. Pero la fiesta no duraría mucho. La depresión mundial, la caída internacional de los precios del café y la falta de control en el sistema monetario salvadoreño, traería como consecuencia la mayor crisis económica de El Salvador.
El Salvador no tenía una institución que técnicamente se dedicara a velar por la estabilidad monetaria, ni por las actividades financieras. Esto creó un gravísimo problema, llegó un momento que el dinero circulante era escaso. La crisis económica fue el detonante de todos los problemas sociales y políticos que culminaron en los trágicos sucesos de 1932. Fue hasta el 19 de junio de 1934 que, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Asamblea Legislativa, emitió la Ley de Creación del Banco Central de Reserva de El Salvador. El objetivo de la institución fue controlar el volumen del crédito y la demanda del medio circulante para asegurar la estabilidad del valor externo del Colón y regular la expansión del crédito y fortalecer la liquidez de los bancos comerciales mediante un fondo central de reserva bancaria bajo su control. Además, se le facultó para emitir moneda con carácter exclusivo. Es así como el 31 de agosto de 1934 el BCR pondría en circulación la Primera Familia de Billetes, en la historia de El Salvador, en las denominaciones de. Uno, dos, cinco, diez, veinticinco y cien colones .
El Banco funcionó durante 27 años en forma de sociedad anónima, manteniendo una imagen de austeridad y sanidad .
El 20 de abril de 1961, mediante la Ley de Reorganización de la Banca de la Nación, el Banco Central fue convertido en una entidad del Estado de carácter público, sufriendo una reorganización y modificando sus funciones originales. La Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador fue aprobada el 15 de diciembre de 1961 y en ella se establecieron los siguientes objetivos: Promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional; mantener la estabilidad monetaria del país, preservar el valor internacional del Colón y su convertibilidad; y coordinar la política monetaria del Banco Central con la política económica del Estado. Dentro de la organización y administración del Banco se creó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 17 de septiembre de 1970, se emitió la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, permitiendo a las autoridades regular las actividades monetarias, crediticias, financieras y cambiarias. El 23 de agosto de 1973, se decretó la Ley de Creación de la Junta Monetaria, lo que significó la concentración de la formulación y dirección de las políticas financieras en un nuevo ente del Estado y el Banco Central se convirtió en ejecutor de las resoluciones. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dependía de la Junta Monetaria.
El 7 de marzo de 1980 se aprueba la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, cuyas acciones pasaron a ser propiedad del Estado. El 25 de marzo de 1982 se emitió la Ley del Régimen Monetario, considerándose como la consolidación del Estado en el manejo de las medidas monetarias, cambiarias y crediticias, por medio de la Junta Monetaria. No obstante, durante la década de los 80, la estatización de las instituciones financieras, la política económica inadecuada, la inestabilidad político-social durante el conflicto y la destrucción de la infraestructura económica llevaron a los bancos y financieras a una grave situación de insolvencia. El sistema financiero salvadoreño en 1989 estaba técnicamente quebrado.
Para revertir la situación de crisis en que se encontraba el sistema financiero y considerando la importancia que tiene éste para el desarrollo económico y social del país, en julio de 1989 se inició el Programa de Reformas del Sistema Financiero, el cual fue parte esencial del Programa Económico de Mediano Plazo que se ejecutó.
Los componentes del Programa de Reformas fueron: la política financiera y la modernización del sistema financiero. Dentro de la política financiera se estableció el nuevo papel del Banco Central y se redefinieron las políticas monetaria, crediticia y cambiaria.
Dentro de la modernización del sistema financiero, se readecuó el marco legal e institucional y se llevó a cabo el saneamiento, fortalecimiento y privatización de las instituciones.
La Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero fue aprobada el 22 de noviembre de 1990 y define a la Superintendencia como una institución con autonomía en lo administrativo, en lo presupuestario y en el ejercicio de sus atribuciones. Sus funciones son las de fiscalizar al Banco Central de Reserva, así como todas las instituciones integrantes del Sistema Financiero, autorizar la constitución, funcionamiento y cierre de los bancos, financieras, instituciones de seguros y otras entidades que las leyes señalen, y demás funciones de inspección y vigilancia de dichas entidades .
El 12 de abril de 1991, se aprobó la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador conceptuándolo como una institución pública, autónoma y de carácter técnico. Se fijó como objeto fundamental para la institución, velar por la estabilidad de la moneda y como su finalidad esencial, promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional .
Se modernizaron las funciones institucionales eliminando la  facultad de controlar el destino del crédito y prohibiendo otorgar financiamiento al Estado y a las empresas públicas, permitiéndole cumplir de la mejor manera su propósito fundamental de mantener la estabilidad monetaria.
Por otro lado, la nueva Ley Orgánica aprobada en 1991, obligó al Banco Central a dar a conocer al público el Programa Monetario y Financiero, memoria de labores, informes económicos y estados financieros, propiciando una mayor transparencia en sus operaciones.
Con la aprobación de la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones, aprobada el 21 de abril de 1994, se eliminó la responsabilidad de crédito para el sector privado ya que lo asumió la nueva institución.
Además, se eliminó la facultad del Banco Central de fijar las tasas de interés y el tipo de cambio y sólo puede influir sobre estas variables a través de operaciones de mercado abierto.
El 1 de enero de 2001, El Salvador entró en un proceso de integración monetaria. Ese día, entró en vigencia la Ley de Integración Monetaria (LIM) aprobada por la Asamblea Legislativa el 30 de noviembre de 2000.
Con la emisión de esta Ley, se le retiró al Banco Central la potestad exclusiva de emitir especies monetarias, así como la función de coordinar la política monetaria con las restantes políticas económicas que establece el Gobierno de la República.
3.3 Ambiente monetario antes de la Ley de Integración Monetaria (LIM):
Previo a la introducción de la Ley de Integración Monetaria la cantidad de dinero (colones) en la economía dependía de las decisiones públicas y privadas. Las primeras estaban relacionadas con las acciones de la autoridad monetaria al aumentar o restringir en forma autónoma la cantidad de dinero mientras que las segundas se originaban de la mayor o menor preferencia por moneda nacional que demandaban los diferentes sectores económicos.
Con la existencia de un tipo de cambio fijo el Banco Central de Reserva (BCR) se obligaba a entregar o recibir colones o dólares.
Un aumento en la demanda de colones, por los distintos sectores, por venta de dólares al BCR hacían que éste aumentara la oferta monetaria, por el contrario, una mayor demanda de dólares ante el BCR pagada o satisfecha en colones, restringía la cantidad de éstos y con ello se originaba una disminución de la oferta monetaria.
El aumento autónomo o discrecional de la oferta monetaria por el BCR puede catalogarse en la economía como un proceso exógeno mientras que variaciones de la oferta monetaria inducidos o provocados por cambios de los diferentes sectores pueden asociarse en la economía como un proceso endógeno.
Ante la existencia de un tipo de cambio fijo resultaba limitado el control que podía ejercer el BCR sobre la cantidad de dinero, pues no la determinaba él, sino los diferentes sectores como se mencionó antes. El BCR únicamente reestructuraba sus cuentas de activo del Balance incrementando o disminuyendo las Reservas Internacionales Netas (RIN) a cambio de menores o mayores aumentos de los Activos Internos Netos (crédito). Según este escenario, la variable de control ante una meta o tope de las Reservas internacionales, lo constituían los Activos Internos Netos (AIN), es decir el crédito doméstico.
El no control de la cantidad de dinero por parte del BCR y por lo tanto su limitado impacto sobre el gasto agregado hacen de la política fiscal el instrumento clave para la conducción de la política económica.
De acuerdo con John Stanfor, en su libro “El dinero, la Banca y la Actividad Económica” , al dinero se le asignan tres usos principales: la de servir como medio de cambio o para realizar transacciones, servir como depósito de valor y usarse como unidad de cuenta.
El BCR era el único ente autorizado para emitir especies monetarias y orientar su control, facilitando con ello la creación de medios de pago e influyendo sobre la expansión o contracción de la cantidad de dinero en la economía.
Como se mencionó antes, la oferta de dinero era influida por decisiones públicas y privadas, es decir por las acciones discrecionales del BCR y por la demanda que realizaban los diferentes sectores de la economía, resultando de ello, la oferta y demanda de dinero eran analizados como fenómenos separados.
Reinaba siempre en la mente de los distintos sectores que la restricción de la oferta monetaria por parte del BCR, a través de la implementación de sus instrumentos de política, elevaba las tasas de interés y un relajamiento las disminuía, afectándose de igual manera los costos de transacción.
En el caso de El Salvador, el enfoque monetarista basado en el control o manejo de los agregados monetarios orientó la formulación del Programa Monetario (la formulación de éste instrumento se abolió también con la Ley de Integración Monetaria), pues éste tenía como objetivo adecuar las fuentes de recursos externos e internos a sus usos sin que ellos provocasen desajustes o desequilibrios que se reflejasen en pérdidas de Reservas Internacionales, aumentos de precios o impactos sobre otros precios claves de la economía. El Programa Monetario fue un instrumento de corto plazo y su cumplimiento estaba fuertemente influido por el desempeño de las finanzas públicas y las acciones del BCR.
Concepto de Integración Monetaria.
La Integración Monetaria utiliza la dolarización como un instrumento que facilita el intercambio de bienes y servicios, ya que ésta forma parte de una visión de integrar a la sociedad salvadoreña hacia el interior del país y con el mundo que avanza y progresa.
La moneda común con los mercados internacionales es uno de los varios instrumentos que el Programa de Integración usa para lograr dicho fin.
A continuación se mencionan algunas de las generalidades que conforman la Integración Monetaria:
Establece la libertad de contratar en cualquier otra moneda: euro, libras esterlinas, yen y otras monedas de calidad mundial, especificando que el pago tiene que hacerse en la moneda respectiva. Actualmente, el pago puede hacerse en moneda de curso legal en vez de la moneda especificada.
Con la integración monetaria, estos contratos deberán saldarse en la moneda establecida en ellos, a menos que las partes acuerden de otra forma. Fija permanentemente la tasa de cambio entre el colón y el dólar a 8.75  colones por dólar.
Dicha disposición la encontramos regulada en el artículo dos de la LIM en donde literalmente dice  “Se permite la contratación de obligaciones monetarias expresadas en cualquier otra moneda de legal circulación en el extranjero. Dichas obligaciones deberán ser pagadas en la moneda contratada, aun cuando su pago deba hacerse por la vía judicial”.
Además el dólar será la unidad de cuenta del sistema financiero, y las instituciones financieras que manejan recursos del público podrán adquirir activos pasivos denominados en otras monedas siempre y cuando se cumplan los requisitos de calce, cuyo cumplimiento será asegurado por la superintendencia respectiva”.
3.4 Objetivos, ventajas, desventajas y costos de la implementación de la ley en El Salvador
Objetivos:
-    Disminuir el costo de capital, ya que aumenta la inversión de las empresas.
-    Reducir las tasas de interés, lo cual estimulará la producción y la demanda.
-    Disminuir el riesgo país, puesto que atrae más inversión extranjera y de largo plazo, las tasas de retorno exigidas para invertir son menores.
-    Bajar los costos de transacción para hacer negocios en el país.
Ventajas y Desventajas
El proceso de Integración Monetaria que se sigue en El Salvador, al igual que cualquier otro proceso, presenta ciertas ventajas y desventajas; las cuales se presentan a continuación:
Ventajas:
-    Mejores condiciones financieras
-    Las tasas de interés reales disminuyen al eliminarse el riesgo moneda.
-    Los plazos de los instrumentos financieros se alargan al estar protegidos contra devaluaciones.
-    Permite una mayor gama de instrumentos financieros que son comunes en US$ pero inexistentes en moneda local.
-    Una mayor estabilidad institucional tiende a disminuir el riesgo país.
-    Un sistema financiero más competitivo y sano
-    Mayor competencia por el lado de préstamos, se eliminan las barreras a la entrada creadas por la necesidad de captar colones para poder prestar, es decir se fomenta una mayor competencia por parte de entidades financieras, debido a que ya no será únicamente el colón la moneda para poder prestar, sino también el dólar.
-    Hace más atractiva la entrada de bancos extranjeros a El Salvador.
-    La disminución en tasas mejora la calidad de cartera de los bancos, permitiendo un sistema financiero más sólido.
-    Los salarios y los ahorros serán más seguros al estar protegidos contra las devaluaciones.
-    Se contará con una mayor estabilidad para la inversión al eliminarse el riesgo cambiario, situación que hace más atractiva la inversión extranjera en el país y permite inversiones de mayor duración.
-    Mayor estabilidad industrial al desaparecer la posibilidad del uso político de la política monetaria, además se elimina la crisis cambiaria, se disminuye el riesgo de una crisis de sistema financiero y las políticas son más transparentes.
Desventajas:
-    La libre circulación del dólar representa la legitimación del estancamiento económico que sufre el país, el paso dado va encaminado a llevar al país hacia una dolarización con los siguientes efectos:
•    La moneda única es el dólar y desaparece la moneda local,
•    La oferta monetaria pasa a estar denominada en dólares y se alimenta del saldo de la balanza de pagos y de un monto inicial suficientes de reservas internacionales.
-    Los capitales son libres de entrar y salir sin restricciones.
-    El Banco Central reestructura sus funciones tradicionales y adquiere nuevas funciones.
-    La ley de integración monetaria no fue elaborada con la anuencia de sectores empresariales, y si el plan anunciado lo desarrollan empresas extranjeras, el beneficio no será para el empresario local.
-    Lo que en el fondo hace El Salvador es renunciar a una política monetaria propia para tomar el dólar como soporte de cualquier golpe. Pero, lo hace cediendo la política monetaria a los Estados Unidos, sin que ese país esté dispuesto, a compartir su política monetaria con nadie, ni tampoco actuaría como prestamista ni supervisor de bancos ubicados fuera de su territorio.
-    Hay una serie de actividades que el Banco Central no hará, tal es el caso del control de encajes y la emisión de la moneda, por lo que el estado queda maniatado en caso de crisis externa .
-    El Gobierno o país debe mantener un saldo de moneda (en este caso el dólar) que respalde la demanda del mercado, en ese sentido es fundamental el incremento de la producción de los bienes exportables, de las remesas familiares y la manutención de la maquila.
-    Al eliminarse las funciones de prestamista de última instancia del Banco Central a favor de las entidades bancarias y financieras, ya no habrá salvatajes.
-    Se pierde el señoreaje el cual se define como la diferencia que existe entre el costo intrínseco del papel más su impresión como billete y el poder adquisitivo del mismo, en este sentido la pérdida del señoreaje se debe medir como el flujo anual que se dejaría de recibir por utilizar el dólar como medio de pago.
-    Se perderá competitividad empresarial, es decir se producirá la quiebra de empresas débiles cuando se produzca “shoks” internos.
-    En el proceso de transformación existen costos intangibles en la percepción de los ciudadanos, tal es el caso por ejemplo de que una vez dolarizada totalmente la economía se perderá uno de los símbolos nacionales y además no se ha considerado el tiempo que llevará a la población aprender a utilizar el dólar en lugar de la moneda nacional.
Costos:
- A nivel de Gobierno:
•    Al discutir los costos de la integración monetaria, los economistas han enfocado en la pérdida del señoreaje producto de reemplazar la moneda doméstica con una moneda extranjera. Este costo puede se debe medir con el flujo anual que se dejaría de percibir por utilizar el dólar como medio de pago el BCR.
•    Disminución de las tasas de interés pasivas (en un 2% ó 3%) desincentivando el ahorro de los ciudadanos en el sistema financiero.
•    Se puede generar una crisis de especulaciones en el precio de los productos básicos al no estar pendiente o no tener control del mercado nacional.
- A nivel de empresa:
•    Los costos de transformación de las cuentas bancarias de las cajas registradoras o de los sistemas contables.
•    El tiempo que llevó a la población aprender a utilizar el dólar, en lugar de la moneda local.
•    Los costos en que se incurrieron en el proceso de etiquetar y de mostrar todos los precios tanto en dólares como en colones.
•    En resumen, el aumento de costo en la introducción y uso de controles contables, alza de costos por capacitación de personal; riesgo por circulación de dólares falsos y problemas de comercialización por la falta de comprensión por parte de los usuarios.
3.5 Características de la Ley de integración monetaria
Cabe mencionar que este proceso de integración monetaria presenta ciertas características que resultan importantes conocer:
• Que las instituciones financieras podrán hacer operaciones activas y pasivas en otras monedas, siempre que el riesgo cambiario en una moneda específica se cubra adecuadamente, de igual forma aplica para los deudores en una moneda determinada que comprueben ingresos en dicha moneda, o cubran su riesgo cambiario.
• Que las instituciones del sector público también podrán contratar en otras monedas, siempre que cubran su riesgo cambiario.
• El colón seguirá siendo de curso legal de manera permanente. Esta disposición legal la encontramos en la LIM en su artículo cinco en donde literalmente dice “Los billetes de colón y sus monedas fraccionarias emitidos antes de la vigencia de la presente ley continuarán teniendo curso legal irrestricto en forma permanente, pero las instituciones del sistema bancario deberán cambiarlos por dólares al serles presentados para cualquier transacción”.
• El Banco Central canjeará los colones por dólares a través del sistema bancario.
• Circularán los billetes y monedas de colón y dólar.
• Se prohibirá a los bancos cobrar comisión por el cambio de colones a dólares.
• Se contará con una reserva de liquidez que sirva como soporte ante choques externos y que tiene como lineamientos básicos los siguientes aspectos:
Cada banco deberá mantener una reserva de liquidez (depósitos en US$ en el BCR) proporcional a sus obligaciones, reserva que actualmente representan más del 20% de los depósitos, $1,300 millones disponibles para darle liquidez a los depósitos de las personas en el sistema financiero, monto que equivale a cerca del 13% del PIB y constituyen un “colchón” de liquidez de gran dimensión.
• Tres cuartas partes de las reservas internacionales que sirvan como soportes adicionales a cualquier problema de liquidez.
En este sentido, existen más de US$200 millones disponibles para acomodar necesidades de liquidez adicionales .
• Se contará con líneas contingentes de préstamos, tal es el caso de los Préstamos Stand-by FMI, los cuales son préstamos aprobados por un organismo internacional (en este caso FMI) en espera de ratificación por la asamblea legislativa y de otros préstamos contingentes, los cuales se refieren a préstamos que puede hacer el Gobierno sólo en caso de emergencias financieras del país, mediante la emisión de bonos, etc.
Cumplimiento de objetivos de la ley de integración monetaria.
Objetivos humanos
Se puede mencionar que todo cambio implica resistencia, como se ha observado a inicios de la integración monetaria; ya que ésta produjo alteraciones en todos los sectores de la economía, pero uno de los cambios más difícil ha  sido lograr adaptar a las personas a que se familiaricen con esta nueva normativa para que éstas sé potencialicen en oportunidades que les conducirán a su bienestar y desarrollo. En los consumidores del sector comercio sub-sector al pormenor (supermercados) la ley provocó confusión y malestar principalmente en el momento en que los consumidores pagaban sus compras ya que al hacer las conversiones o aplicar el redondeo existían dudas de cómo aproximar, pero éstos se tuvieron que adaptar al uso del dólar que comenzaba a circular en todo el país como moneda de curso legal. Pero a medida que el tiempo transcurre los consumidores ya se han adaptado satisfactoriamente a esta medida.
Desde inicios de la ley las autoridades impulsaron un plan de capacitación a la ciudadanía (publicidad masiva en radio, prensa y televisión.), para facilitar el uso de la moneda y así, los grandes y pequeños comerciantes comenzaron a tomar las precauciones necesarias para evitar ser sorprendidos por cualquier anomalía.
Objetivo territorial.
En el sector comercio sub-sector al pormenor (supermercados) expresa que la Ley de Integración Monetaria ha sido de incentivo y motivación para ser más competentes en el mercado, puesto que con la aprobación de esta ley la actividad económica ha sido más efectiva, ya que con los tratados de libre comercio ( TLC ) les ha permitido competir con los mercados extranjeros y de esta manera mejorar sus productos reactivando la actividad comercial.
El beneficio que esto traerá será disminuir los costos de transacción, para comercializar con el mundo y ya no se tendrá el riesgo de cambio de varias monedas; de esta manera se logrará el desarrollo y crecimiento que beneficiará a todos los salvadoreños creando más fuentes de empleo y más oportunidades, para que exista mayor capacidad de compra en la población. La finalidad de éste objetivo es conectar a El Salvador hacia afuera para incrementar la inversión pública y generar más fuentes de empleo.
Objetivo económico.
Operaciones (Transacción Comercial)
Los consumidores de este sector se vieron afectados al momento de realizar sus transacciones comerciales; ya que en algunos supermercados los precios de los productos aún no se establecían en ambas monedas, otro inconveniente que enfrentaron fue al momento de pagar sus compras, existía gran confusión debido a la mala aplicación del redondeo y precios sólo en colones y sólo en dólares, por todas estas anomalías que se presentaron; estas empresas decidieron desarrollar mecanismos que pudieran evitar todo tipo de especulación y que no deje ninguna duda al cliente de lo que tiene que pagar ya sea en colón o en dólar. Permitiendo establecer una forma práctica y funcional que facilite la compra y de esta forma mantener contentos y satisfechos a cada uno de los clientes.
Este objetivo económico que pretende la ley de integración monetaria tiene el gran reto de aumentar la confianza de los inversionistas para que a pesar del reducido tamaño del territorio se instalen, inviertan y generen empleo en el país, para garantizar un sistema monetario que le otorgue más confianza a los salvadoreños; eliminando la posibilidad de una devaluación de la moneda, plasmando leyes que imposibilite manipulaciones cambiarias a favor de grupos y de intereses especiales, que serían él más cruel atropello contra el ahorro y el patrimonio de los salvadoreños.
Desarrollo de sectores:
El sector comercio sub-sector al pormenor (supermercados) tuvo el reto de enfrentar los cambios que trajo consigo la Ley de Integración Monetaria.
A un año de la implementación de ésta medida económica adoptada en el Salvador, este sector no ha tenido efectos negativos trascendentales, sus ventas no han sufrido ninguna disminución, se puede mencionar que la población consumidora siempre cuenta con disponibilidad para realizar sus compras a pesar de todos los acontecimientos que ha sufrido  El Salvador como lo son: los terremotos y otros problemas económicos, políticos y sociales que trajeron consigo incertidumbre y tragedia a nuestro país.
Actualmente este sector se sigue desarrollando normalmente y los consumidores se adaptaron rápidamente al manejo y uso de las dos monedas (dólar-colón) por ende realizan sus transacciones comerciales con toda normalidad sin ningún problema; ya que lograron vencer cada obstáculo que se les presentó a inicios de la Ley de Integración
Monetaria.
Opiniones vertidas públicamente sobre la Ley de Integración Monetaria en El Salvador.
Social:
En un sondeo realizado por la Prensa Gráfica  el  30 de diciembre de 2001 en el sector informal, se confirmó que “si bien los comerciantes consultados aseguran estar aceptando ambas monedas, todavía hay quejas, sobre todo al momento de dar los vueltos, pues curiosamente tanto vendedores como compradores se acusan mutuamente de hacer jarana al momento de pagar o dar un vuelto.
La mayoría de las personas ya se acostumbraron a utilizar la moneda norteamericana, aunque todavía hay ciertas dificultades para hacer la conversión de las monedas”.
Económico:
La Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES) detalló luego de un monitoreo a empresas y personas “que uno de los principales beneficios de la utilización del dólar es la eliminación del riesgo cambiario, lo que crea un seguro contra la devaluación y contra la inflación. Ya que al sacar la moneda doméstica se tiene la certidumbre de que los precios estarán controlados, y que la inflación será igual o menor a la internacional.
Otro beneficio del nuevo régimen monetario son las bajas tasas de interés que se han generado. En noviembre de 2000, las tasas activas (que se cobraban) a un año eran de 12.5%. En septiembre de 2001 éstas habían caído a 8.8%, son cerca de cuatro puntos porcentuales que se han reflejado en los últimos meses”
Político:
Según la oposición política “consideran la ley como una dolarización de la economía y aseguran que lesiona la soberanía del país. A la población les están vendiendo mentiras, le dicen una serie de bondades...con esto se elimina cualquier sombra de soberanía nacional”.
Pero los políticos de la derecha de nuestro país defienden la propuesta del gobierno y aseguran que “la ley no se hizo a la carrera y ha sido bienvenida por los sectores. La medida por sí sola no viene a resolver todos los problemas, pero contribuye a devolvernos la confianza”.
Técnico:
Según analistas económicos “es demasiado prematuro hacer una evaluación del desempeño sobre el impacto de la integración monetaria en la economía salvadoreña, ya cuestionan que las tasas de interés sea; como dice el gobierno; resultado directo de la utilización del dólar”.
Entre las cosas que a juicio de los economistas se deben propiciar con la vigencia del dólar está la masiva inversión, no solo de empresarios locales sino también internacionales, lo cual todavía no se ha dado. Ya que es preocupante el hecho que aún con tasas promedio activas de aproximadamente un 8.5%, el crédito crece a paso lento y el impacto en la inversión, ha sido mínimo. También ponen en duda sobre el hecho de que las bajas tasas de interés hayan beneficiado a todos los sectores, ya que todavía existen productores, que están pagando intereses cercanos al 20%8”.
Empresarial:
Según el analista microeconómico de CONAMYPE (Comisión Nacional para la Micro y Pequeña Empresa),  para hablar de los efectos de la integración monetaria, es importante considerar antes los problemas de las empresas, cuyos orígenes están en el interior de ellas, ya que la ley en sí no soluciona los problemas fundamentales de tecnología, competitividad, estándares de calidad, capacitaciones, etc.; pero si coadyuva a un mejor desarrollo. Al existir el bimonetarismo, hay costos de transacción y esto conlleva a costos de información. En este sentido los exportadores e importadores tienen que hacer conversiones de la moneda, con diferenciales cambiarios, es decir, que todo lo que estorbe a la oferta y la demanda para hacer una transacción, se transforma en costos de transacción.
Por el lado de los costos de información, que están relacionados con los flujos de información de los precios de mercados internacionales, hay que esperar para que las personas se familiaricen con el precio para saber si les afecta o no; razón por la cual se puede afirmar que la ley no viene a incrementar los problemas.
Implicaciones monetarias del nuevo régimen monetario
La Base Monetaria (BM) deja de ser creada por el BCR  y pierde su sentido monetario. La BM era definida como la suma de la emisión monetaria más los depósitos de los Bancos, particularmente en concepto de encaje. De acuerdo al artículo 23 de la Ley de Integración Monetaria, se abolió la facultad del Banco Central de emitir dinero y se sustituyó el encaje por una reserva de liquidez (artículo 20 de la LIM), la que tiene un carácter prudencial y de solvencia, y no de instrumento de control monetario.
La Base Monetaria o dinero primario se denominaba así, pues constituía el fundamento de la multiplicación del dinero a través del proceso de intermediación financiera y en particular por el otorgamiento crediticio por parte del sistema bancario comercial.
Para el Banco Central, la base monetaria constituyó una variable operacional observable, dado que aquel podía influir en ella mediante sus acciones de política monetaria y con ello establecer niveles de oferta monetaria acordes con las necesidades de la economía.
Los aumentos o disminuciones en la Base Monetaria dependían de la monetización que se generaba mediante el otorgamiento o amortización del crédito así como de la mayor o menor acumulación de Reservas Internacionales Netas derivadas de la compra o venta de divisas.
En el nuevo régimen monetario, no se habla de cambios en las reservas de encaje sino de aumentos y/o disminuciones de las reservas de liquidez. Dichas reservas, aún cuando es exigida por la ley, su variación depende del comportamiento del Sistema Financiero, en particular de los bancos comerciales, al aumentar o disminuir la cuantía de sus depósitos, es decir, ahora son los bancos comerciales y no el Banco Central los que crean reserva, asumiendo esta última institución un papel pasivo. Para constituir las reservas de liquidez se establecieron coeficientes menores a los establecidos para el encaje, y los recursos para su constitución se originaron de los saldos de depósitos que dichas instituciones financieras mantenían en el BCR en concepto de encaje.
Los requisitos de liquidez exigidos a la banca, constituyen un requisito de solvencia al sistema de pagos promovido a través de los bancos del sistema comercial, y están cubiertos o respaldados por el BCR mediante dólares registrados en las Reservas Internacionales Netas.
La constitución de reservas de liquidez acordadas en la ley tienen por finalidad reducir los riesgos del sistema bancario ante problemas de iliquidez y de solvencia. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Integración Monetaria, la constitución de reserva de liquidez estará formada por tres tramos que son: dos tramos equivalentes, cada uno, al 25% de sus obligaciones y un tercero equivalente al 50% constituido por títulos valores. Los primeros facilitan equilibrar los desajustes temporales de caja que puedan tener el sistema bancario y el tercero, creado para cubrir problemas de solvencia financiera.
Aun cuando expresamente se abolió la facultad del BCR de otorgar préstamos directamente al sistema financiero para resolver problemas de solvencia o de corrida de depósitos, es decir actuar como prestamista de última instancia, la ley en su artículo 17 señala que “El Banco Central de Reserva de El Salvador podrá otorgar financiamiento al Instituto de Garantía de Depósitos (IGD), para los propósitos establecidos en el artículo 179 de la Ley de Bancos” . Es decir, el IGD puede recibir financiamiento del BCR adicional a sus fondos acumulados e inversiones para hacer frente a pago de garantía de depósitos y acciones o medidas de reestructuración financiera.
Nuevo rol del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Con la implementación de la Ley de Integración Monetaria en el año 2001, las necesidades del entorno demandaron un cambio en el rol del Banco Central, y la consecuente readecuación de sus funciones y organización.
En cuanto al rol, se redefinió la Misión, la Visión y los principales productos y procesos del Banco, cuyos enunciados se presentan a continuación:
Misión:
Consolidar la Integración Monetaria y promover la estabilidad y desarrollo del sistema financiero.
Visión:
Ser reconocidos mundialmente como exitosos en consolidar:
•    La Integración Monetaria
•    La estabilidad y desarrollo del sistema financiero.
Productos:
La Misión del Banco se verá reflejada en los siguientes resultados principales:
•    Servicios financieros a las instituciones financieras.
•     Servicios de asesoría económica y financiera al Gobierno.
•    Servicios de agencia financiera al Ministerio de Hacienda.
•     Información económica y financiera.
•    Estabilidad y desarrollo del sistema financiero.
Macroprocesos:
Estabilidad y desarrollo del sistema financiero El objetivo de este macroproceso es proporcionar información confiable en términos del desempeño y gestión de las instituciones financieras, así como sobre los riesgos globales e individuales de las instituciones financieras, a fin de proponer medidas de seguridad prudenciales que permitan su estabilidad y desarrollo.
Estadísticas y proyecciones económicas-financieras Este macroproceso se orienta a compilar, procesar, analizar y divulgar las estadísticas y proyecciones económicas y financieras para apoyar la toma de decisiones de los sectores público y privado, asesorar al Gobierno de El Salvador y facilitar la investigación económica.
Administración de inversiones y financiamiento externo El propósito de este macroproceso es proponer y ejecutar las políticas de administración de las reservas internacionales y contribuir a la formulación y ejecución de la política de financiamiento externo del país.
Asesoría e investigación económica y financiera
El análisis de las condiciones del entorno y el funcionamiento de la economía, contribuyen a interpretar y prever fenómenos que podrían afectar a la economía nacional, sirviendo como base para la toma de decisiones en materia económica y financiera.
Administración financiera
Mediante este macroproceso se planea y controla la gestión financiera del Banco Central, procurando la asignación racional de los recursos financieros en armonía con el plan de acción y las proyecciones financieras de mediano plazo. Además, se genera información y se realizan análisis financieros que propician la toma de decisiones, orientadas a la sostenibilidad financiera.
Sistema de pagos internos-externos
En el macro proceso de administra el eficiente funcionamiento del sistema de pagos del país. De igual forma, cabe destacar que estos macro procesos se apoyan en los componentes fundamentales del Modelo de Desarrollo Institucional, que son determinantes para el éxito de la gestión del Banco.
Desarrollo Institucional
La orientación y coordinación del quehacer del Banco se realiza a través de este macroproceso. Proporciona la base de recursos y servicios institucionales que hacen posible la ejecución de los otros procesos y está integrado por componentes diseñados para atender las necesidades prioritarias de la institución, operando con un ciclo permanente de auto-evaluación y mejora.
Relevancia de la Reserva Federal para la Economía Salvadoreña:
El Sistema de la Reserva Federal es el ente emisor de los Estados Unidos, está conformado por doce bancos que representan a los estados y es la institución responsable de la política monetaria.
La Reserva Federal es un banco central independiente, lo que significa que es autónomo políticamente. Esto permite que la estabilidad monetaria se logre sin interferencias políticas o restricciones.
Con la vigencia de la Ley de Integración Monetaria las decisiones de política que tome la Reserva Federal afectarán directamente a la economía salvadoreña.
Además, debido a que el dólar tiene libre circulación en  el país, la emisión y circulación de esta moneda estará regulada únicamente por la Reserva Federal de Estados Unidos, no por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Las políticas monetarias expansivas bajarán la tasa de interés, reduciendo el costo de financiamiento internacional y local; fenómeno opuesto sucederá con políticas contractivas.
Reserva de Liquidez:
El manejo de la liquidez bancaria cambió con la entrada en vigencia de la Ley de Integración Monetaria, ya que sustituyó el requerimiento de encaje legal que los bancos debían mantener en el Banco Central, por la constitución de una Reserva de Liquidez, que en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones deberán mantener los bancos. Esta reserva puede ser utilizada por ellos para cubrir necesidades de liquidez.
La Ley establece que la reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida por depósitos en dólares, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda.
También dispone que puede estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea o en títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo, de acuerdo con las normas técnicas que al efecto emita la Superintendencia del Sistema Financiero.
Durante el año 2001, y tal como lo establece la Ley de Integración Monetaria, la reserva de liquidez estuvo constituida en depósitos a la vista en el Banco Central y en títulos valores emitidos por éste.
A diferencia del esquema anterior de encaje legal, la reserva de liquidez que se constituye en el Banco Central se remunera en su totalidad con el objeto de no incrementar los costos financieros de los bancos y de no presionar por dicha vía las tasas de interés.
Esta disposición se encuentra regulada en los artículos 44 al 50 de la LIM, en donde literalmente dice :
“La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, los cuales deberán mantenerse libres de todo gravamen. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea o en títulos valores emitidos de alta liquidez y bajo riesgo, todo ello de acuerdo con las normas técnicas que emita la Superintendencia del Sistema Financiero.
La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, al reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos.
Remuneración de la reserva de liquidez.
La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerado. El Banco Central de  Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de esta reserva.
Cálculo y uso de la reserva de liquidez.
La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.
Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.
Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:
a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento
Corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;
b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y
c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo únicamente podrá realizarse con la previa autorización  del Superintendente del Sistema Financiero.
Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez.
Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República.
Reserva de liquidez a otras entidades.
La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negocios reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.
El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez.
Plan de regularización
Cuando un banco utilice parte del tercer tramo de la reserva de liquidez para cubrir necesidades de esta naturaleza, la Superintendencia le requerirá un plan de regularización, de conformidad al Art. 79 de esta misma ley.
Dicho plan deberá ser aprobado por la Superintendencia y el banco de que se trate quedará sometido al régimen de supervisión especial a que se refiere esta ley.
Operaciones de Reporto
Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de  América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto el deposite el Estado.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:
a) Para prevenir situaciones de liquidez general del sistema financiero;
b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y
c) En casos de fuerza mayor.
3.6 Instituciones relacionadas con la Ley de Integración Monetaria
Institución y  Función
Ministerio de Hacienda: Dar seguimiento a la liquidez del Sistema Financiero.
Banco Central de Reserva: Canjea los colones por dólares a través del sistema bancario.
Superintendencia del Sistema Financiero: Supervisar las operaciones del Sistema Financiero.
Derecho Comparado:
En relación al derecho comparado se observa que el país de Ecuador aprobó la que en ese país se denomina Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado mediante el decreto Ley de Emergencia Nº 2, registro oficial supletorio Nº 930 de fecha 07 de mayo de 1992, en cambio en El Salvador se aprobó la denominada Ley de Integración Monetaria, mediante el decreto Nº 201, de fecha 30 de noviembre del año dos mil.
El articulo uno de la Ley de Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece que a partir de la fecha de su vigencia, el Banco Central de Ecuador canjeara los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e  inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia el Banco Central de Ecuador canjeara los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación  los sucres recibidos y la Ley de Integración Monetaria de El Salvador en el artículo cuatro manifiesta que a partir de la vigencia de la misma, el Banco Central de Reserva de El Salvador, a requerimiento de los bancos del sistema canjeara los colones en circulación por dólares.
La presencia del dólar en Panamá tiene raíces históricas que datan de su circulación paralela al peso colombiano desde mediados del siglo XIX, a lo que debe sumársele el trauma de la hiperinflación que sufrió Colombia y con ella el istmo, durante la guerra civil llamada de los mil días entre 1899 y 1902. Estos antecedentes desembocan en la adopción formal del dólar como moneda de curso legal en 1904 en base a un convenio con los Estados Unidos y a la aprobación de disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, todavía vigente.
Las autoridades panameñas designaron a los señores Ricardo Arias y Eusebio A. Morales para llevar adelante las negociaciones del caso. El  acuerdo dispone que la Republica de Panamá a:
La definición de la unidad monetaria de la Republica de oro (en términos iguales a los del dólar de Estados Unidos);
La adopción del dólar de Estados Unidos como moneda de curso legal en Panamá en equivalencia con la moneda nacional;
Igualdad de denominaciones y especificaciones con las del dólar para las monedas metálicas que emita la República;
Emisión inicial por Panamá suficiente para retirar moneda colombiana en circulación, hasta tres millones de plata colombiana;
Emisión por Panamá después del primero de julio de 1905 por $ 1.500,000 conforme lo solicite del poder Ejecutivo de la Republica el secretario de Guerra de los Estados Unidos.
Para asegurar la “paridad y equivalencia” de la moneda fraccionaria de plata, la Republica deberá depositar con alguna institución bancaria de los Estados Unidos una suma en dólares equivalente al 15% del valor nominal de la emisión más el señoreaje producto de la misma menos los costos de acuñación y transporte;
La Republica, en consulta  con la comisión del canal, girara sobre dichos depósitos cuando sea necesario para evitar que la paridad con el patrón oro sea alterada y, la acuñación deberá hacerse en alguna casa de moneda de los Estados Unidos.
Mediante la Ley No 84 de 1904 sobre moneda se adoptó la definición de la moneda nacional en términos de oro en igualdad con el dólar de los Estados Unidos, se aprobó su circulación como moneda de curso legal en condiciones de igualdad con la moneda nacional y se autorizó el Ejecutivo para aprobar las disposiciones del convenio monetario, acto que se formalizo mediante el Decreto No 74 de 6 de diciembre de 1904. Estas disposiciones continúan vigentes en la actualidad.
Conclusiones Iniciales a través de opiniones de diferentes sectores:
• La introducción del dólar como moneda de curso legal en el país los consumidores del sector comercio sub-sector al pormenor (Supermercado) ya se han adaptado al manejo y uso del dólar. Esto se debió a que las cadenas de supermercados se incorporaron rápidamente a la dinámica de la Ley de Integración Monetaria, preparando al personal y dolarizando sus sistemas contables para lograr la efectiva satisfacción de los consumidores en la utilización del dólar.
• Con la entrada en vigencia de la ley de integración monetaria, el temor en los consumidores de que la moneda Estadounidense  de denominaciones de $50 y $100 no fuera aceptada en los supermercados hizo difícil la aceptación del dólar.
• La ley de integración monetaria es una medida económica dentro de un marco integral de reformas y dentro de una visión clara de integrar al país con el mundo.
• La ley de integración monetaria permite consolidar los beneficios de un compromiso decidido con la estabilidad macroeconómica y transformarlo en algo tangible para la población salvadoreña.
3.7 Conclusiones (Banco Central De Reserva)
• La introducción del dólar es una medida tomada en un marco integral de reformas y dentro de una visión clara de integrar al país con el mundo
• Es un acto premeditado y planificado y ejecutado desde una posición de fortaleza macroeconómica
• Permite consolidar los beneficios de un compromiso decidido con la estabilidad macroeconómica y financiera y transformarlo en algo tangible para la población
• En un contexto externo desfavorable, la estabilidad macroeconómica y las menores tasas de interés son un fuerte apoyo a la reconstrucción post terremotos
•    La Integración Monetaria en El Salvador es una experiencia diferente a la de otros países con dolarización ¨de facto¨:
-    El Salvador adoptó el dólar en un contexto de baja dolarización de sus depósitos y préstamos
-    Una sola tasa de interés
-    Balances de bancos denominados en dólares
-    Menores riesgos en el sistema bancario, no se opera con dos monedas
-    Se han revisado varios paper ´s del FMI sobre dolarización, pero se refiere a dolarización de facto¨ por lo que no se aplican a El Salvador.
-    Es importante diferenciar a El Salvador como una economía oficialmente dolarizada y con menos riesgos.

MARCO CONCEPTUAL:
Transferencia bancaria: Llamada también traspaso de cuenta, es la operación contable, realizada por una o más entidades Bancarias, para evitar el pago en numerario entre clientes de un mismo establecimiento o entre los de dos o más entre sí relacionados o dependientes de una institución central.
 Reforma: puede referirse, en general, a una propuesta, un proyecto o la efectiva realización de una innovación o mejora.
 Coyuntural:
1 Que depende de la combinación de elementos y circunstancias que caracterizan una situación.
2   Que ocurre en alguna ocasión, pero no es habitual. Circunstancial, ocasional.
Coyuntural: adj.  Relativo a una coyuntura económica determinada.
El dinero, la Banca y la Actividad Económica”,
FMI: El Fondo Monetario Internacional o FMI (en inglés: International Monetary Fund, IMF) como idea fue planteado el 22 de julio de 1944 durante una convención de la ONU en Bretton Woods, New Hampshire, Estados Unidos; y su creación como tal fue en 1945. Sus estatutos declaran como objetivos principales la promoción de políticas cambiarias sostenibles a nivel internacional, facilitar el comercio internacional y reducir la pobreza.
Transacción comercial: (En inglés: business transaction) Negocio o contrato de compraventa entre dos o más personas físicas o jurídicas.
La Base Monetaria: (BM): (llamada también base de dinero, reserva de dinero o high-powered money) es un término relativo a la oferta de dinero, concretamente la cantidad de dinero existente en la economía de una determinada zona o país. Es lo que habitualmente se llama dinero líquido, e incluye monedas, papel moneda y reservas de bancos en el banco central.
Las mayores cantidades de base monetaria se encuentran en los depósitos bancarios del público (cuentas de ahorro y de cheques). Estas cantidades están generalmente clasificadas por unos indicadores denominados agregados monetarios.
Macroproceso: El macro proceso tiene como entrada la decisión estratégico-política del gobierno o de las organizaciones, luego vienen el desarrollo y operaciones que se valdrán de unos recursos y de determinados procedimientos que se documentarán. La salida del proceso debe ser evaluada para constatar que se cumple el objetivo. También será evaluado por las partes interesadas (gobernantes, directivos, mandos, equipo técnico, trabajadores, proveedores, clientes-sociedad) intervinientes y beneficiarios del proceso. Esa evaluación se documentará y a partir de ella se decidirán mejoras o ampliaciones para el próximo año.
Reserva de Liquidez: Consiste en tener una reserva económica de parte de los bancos para que la economía de un país no se venga abajo y así poder en algún momento inyectárselo.
Estatización o estatalización: es el conjunto de disposiciones y operaciones mediante las cuales el Estado asume, en forma variada, la administración de empresas privadas, de grupos de empresas o de la totalidad de ciertos sectores económicos manejados con anterioridad por particulares.
La macroeconomía:  es la parte de la teoría económica que se encarga del estudio global de la economía en términos del monto total de bienes y servicios producidos, el total de los ingresos, el nivel de empleo, de recursos productivos y el comportamiento general de los precios. La macroeconomía puede ser utilizada para analizar cuál es la mejor manera de influir en objetivos políticos como por ejemplo hacer crecer la economía, conseguir la estabilidad de precios, fomentar el empleo y la obtención de Economía monetaria: Dinero e inflación.
La macroeconomía es la rama de la economía que estudia el comportamiento de agregados, por oposición a la microeconomía, que estudia unidades individuales. Las variables que usualmente estudia la macroeconomía son el nivel de renta nacional, el consumo, el ahorro, la inversión, la inflación, el tipo de cambio, etc
















IV APERTURA DE CREDITO
4.1 Teoría de la apertura de crédito
Se trata de una noción que se ha impuesto en los diversos países donde se emplea la tarjeta de crédito. En efecto, en virtud de la operación bancaria apertura de crédito, el banco pone a disposición del cliente un crédito determinado por un lapso también preestablecido. El cliente acreditado tiene muchas posibilidades de hacer uso del crédito, ya sea mediante sobre giro en su cuenta corriente, descuentos de documentos, girar letras contra el banco, obtener crédito para boletas bancarias de garantía, y préstamos de diversa índole. Ahora bien, el titular de la tarjeta puede emplear el crédito precisamente en el uso de su tarjeta porque el banco paga al establecimiento afiliado las compras o servicios del tarjetahabiente y más tarde este último paga a la institución bancaria periódicamente y mediante estados de cuenta, dichas compras o servicios.
Mediante la apertura de crédito se evitan las múltiples dificultades que se originaban anteriormente cuando se operaba con un reconocimiento de duda, firmando por el titular de la tarjeta al establecimiento afiliado, por el monto de las compras o servicios, y el banco emisor pactaba con dicho establecimiento una cesión de deuda, lo que impedía el ejercicio de acciones personales por parte del banco en contra del usuario.
No obstante explicar adecuadamente las relaciones entre el banco y el tarjetahabiente, la doctrina de la apertura de crédito no comprende el nexo existente entre el banco y el establecimiento afiliado.
4.2 Contrato de apertura de crédito
    Definición
La apertura de crédito consiste en que una persona, llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de otra, llamada acreditado, una suma de dinero o a contraer por cuenta del acreditado una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, por el que el acreditado quedara obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen previamente en el contrato.

    Elementos personales
Dichos elementos son dos: el acreditante y el acreditado.
•    El acreditante. Es la persona que tiene como obligación poner una suma de dinero a disposición de otra, o contraer por cuenta de esta una obligación para que haga uso del crédito contenido en la forma y términos pactados
•    El acreditado. Es la persona que hace uso del crédito contenido por el accidente en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el interés, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen.

    Clasificación
Diversas son las clasificaciones que existen sobre el contrato de apertura de crédito.
1-    Se clasifica en créditos de dinero y créditos de firma. El crédito de dinero es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado. El crédito de firma es aquel que puede adoptar la forma de crédito de aceptación, de aval, etc.
2-    Otra clasificación es aquel crédito simple y créditos en cuenta corriente. El crédito simple es aquel en que, salvo convenio en contrario, el acreditado podía disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato.
El crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en el rembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

3-    Una clasificación mas es aquella que dice que hay créditos descubiertos y créditos garantizados. Los créditos descubiertos son en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución, mientras que los créditos garantizados son aquellos en los que si se pacta una garantía especifica
4-    Otra clasificación es la que se refiere a la apertura de créditos libres y de destino. Los créditos libres son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito para fines que le convengan. Los créditos de destino, en cambio, son aquellos en los que el acreditado debe disponer del cerdito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos.

    Términos y extinción del contrato
Los términos o plazos del contrato serán aquellos que las partes hubieren estipulado en el, en los casos en que no hubiere estipulado termino o plazo para el acreditado haga uso del crédito, cualquiera de las partes podrán darlo por concluido en cualquier tiempo, notificándolo así a la otra parte.
El crédito se extingue y por tanto cesa el derecho del acreditado para hacer uso de el en el futuro, por las siguientes causas:
-    Haber dispuesto e acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se hay abierto en cuenta corriente.
-    La expiración del termino convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, cuando no se hubiere fijado plazo
-    La falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido.
-    Hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.
-    La muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.
4.3 Elementos
Sujetos
a.    Banco emisor
b.    Tarjetahabiente
c.    Titular
d.    Cotitular
e.    Empresa
4.4 Clasificación
Tipos de tarjeta de crédito bancaria. Existen tres tipos diferentes de tarjeta de crédito bancaria, a saber:
a)    Tarjeta titular, es la que se otorga al solicitante que celebra la operación con el banco emisor.
b)    Tarjeta adicional, es la emitida a petición del usuario, a nombre de otra persona, pero con idéntico número y estados de cuenta del titular. La existencia de una o mas tarjetas adicionales no aumenta el crédito concedido al titular, porque ellas son emitidas bajo su responsabilidad, y el asume las obligaciones derivadas de uso. Las tarjetas adicionales se consideran como una sola con la del usuario, dejándose estipulado esto expresamente en el contrato de apertura de crédito. En el reglamento de uso de la tarjeta, que se entiende forma parte del contrato de apertura de crédito celebrado entre el usuario y el banco emisor, se establece además que “los asociados adicionales se constituyen en todo caso en codeudores solidarios por las deudas que se contraigan por el uso de las tarjetas adicionales” y
c)    Tarjeta empresa, es la que se otorga a sociedades, corporaciones y en general a entidades dotadas de personalidad jurídica, para el uso de sus miembros o representantes. Ellas se emiten con el nombre o la razón social, según corresponda y además se agrega el nombre del funcionario facultado para usarla. La persona jurídica se obliga a pagar todas las deudas a que de origen el uso de la tarjeta de crédito bancaria emitida en su nombre. 
4.5 Legislación
LEY DE BANCOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y alcance de la Ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de IntermediaciónFinanciera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando queéstos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil, quecontribuya al desarrollo del país.

TÍTULO TERCERO
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
OPERACIONES EN GENERAL
Tipos de Operaciones
Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda
Nacional o extrajera:
a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios;
p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas de
Crédito;
w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios bancarios
Que apruebe el Banco Central.
CAPÍTULO II
OPERACIONES PASIVAS
Facultades del Banco Central
Art. 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá dictar las normas con
Respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán los bancos en la
Captación de fondos del público en cualquier forma, ya sea en moneda nacional
O extranjera.
CÓDIGO DE COMERCIO
TITULO VII
OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS
CAPITULO I
APERTURA DE CREDITOS
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1105.- Por la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado.
Art. 1106.- El importe del crédito no comprende los intereses, comisiones y gastos que se obligue a cubrir el acreditado.
Art. 1107.- La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo convenido.
La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que la ineficacia del contrato cause al acreditado.
No se puede pactar contra lo dispuesto en este artículo.
Art. 1108.- Salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
Art. 1109.- El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.
Los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el acreditado y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso.
Art. 1110.- En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagarés, cheques o por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.
Si el acreditante es una empresa mercantil, los retiros podrán hacerse en mercaderías, si así se estipula en el contrato respectivo, en cuyo caso las facturas servirán para hacer uso del crédito.
Art. 1111.- La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas de dinero a favor del acreditante, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las sumas de que hubiere dispuesto, pudiendo, mientras el plazo fijado para usar el crédito no concluya, disponer del saldo que resulte a su favor.
Durante la vigencia del plazo, los efectos del contrato no se extinguen aun cuando se haya dispuesto del importe total del crédito; el acreditado podrá hacer remesas, que constituyen saldo del crédito a su favor.
Son aplicables a esta clase de apertura de crédito, en lo pertinente, los artículos 1173 y 1177 de este Código.
Art. 1112.- Salvo pacto en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito, deba hacerse efectivo.
La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión mencionada, disminuirán el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero aparte de los gastos y comisiones que se causen por el uso del crédito, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que suministre el acreditante al pagar las obligaciones que hubiere contraído, y a cubrir los intereses que correspondan a tales sumas.
Art. 1113.- Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.
El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.
Art. 1114.- El otorgamiento o transmisión de títulos valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del saldo, no faculta al segundo para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el primero lo autorice expresamente.
Negociado o cedido el crédito indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.
Art. 1115.- La garantía real o personal de un crédito no se extingue porque el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.
Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento del valúo convenido, o en su defecto sobre el que tuvieren en la fecha de constitución de la garantía, el acreditante podrá exigir que la misma sea mejorada hasta el límite primitivo.
Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquél, podrá exigir la devolución de la parte correspondiente.
Art. 1116.- Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, la restitución se hará dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo fijado para usar del crédito.
La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
Art. 1117.- El derecho de hacer uso del crédito se extingue:

I.- Por haber dispuesto el acreditado de su importe.
II.- Por expiración del término, directa o indirectamente fijado, o si no lo hubiere, por el transcurso del plazo de denuncia.
III.- Por no mejorarse las garantías, en el caso del artículo 1115, si ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido.
IV.- Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes.
V.- Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles.
VI.- Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que hubiere pactado en contrario, que el crédito tuviere garantías o éstas se constituyeren oportunamente, siempre que su utilización se hiciere en la forma convenida. El acreditante podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión.
VII.- Por disolución de la sociedad acreditada, si el crédito no fuere necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y por su fusión o transformación.
Art. 1118.- Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para usar el crédito, cualquiera de las partes puede darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra judicial o notarialmente.
Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo de quince días que sigan a la denuncia. Transcurrido este plazo, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere sido usada.
Contrato: es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa (art.1309 C.)
Contrato de apertura de crédito: es aquel en virtud del cual un sujeto llamado acreditarte, se obliga a poner a disposición de otro llamado acreditado, una determinada cantidad de dinero, o bien a contraer durante ese tiempo, una obligación a su nombre; y por su parte, el acreditado se obliga a restituir ese dinero o a pagar la obligación contratada, en el término pactado.
Este contrato permite la posibilidad del cobro de intereses y/o comisiones. Cuando coloquialmente se habla de un préstamo comercial, a lo que se está haciendo referencia, en términos generales, es al contrato de apertura de crédito.
Crédito: es una manifestación en especie o en dinero donde una persona física o jurídica se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según las condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.
Acreditante: En términos jurídicos, es él que hace una apertura de Crédito.El que concede un Crédito o un préstamo.
Acreditado: es él que recibe un préstamo o una apertura de Crédito.
Interés: es un índice utilizado para medir la rentabilidad de los ahorros o también el costo de un crédito. Se expresa generalmente como un porcentaje.
Comisión: es la cantidad que se cobra por realizar una transacción comercial que corresponde a un porcentaje sobre el importe de la operación.
Gasto es una salida de dinero que una persona o empresa debe pagar para un artículo o por un servicio.
Remesa: es un sistema automatizado por el que tú banco y el de tu cliente gestiona tu cobro. De forma que tan solo tienes que realizar la remesa y presentarla en tu banco.
4.6 Cuenta corriente
Las cuentas corrientes surgen como la mayoría de las instituciones del derecho comercial por el tráfico entre los comerciantes en la época del medioevo.
Se dice que en las antiguas costumbres de la feria de Champagne, el mercader extranjero daba en custodia a un cambiavalute, depositaba, el dinerollevado para operar pagos de las obligaciones de feria. Estos depósitos se transcribían en una cuenta dividida en un debet y crédito por el cambiavalute.
Luego, con el paso del tiempo, esta costumbre se combina con el sistema de la partida doble (debe y haber), que surge en el año 1494, por creación de Fra Luca Paccioli.
Desde entonces los libros de contabilidad adquieren gran importancia frente a la documentación que emitían los banqueros, por lo que cobra vigencia el viejo aforismo "quod non est in libris non est in mundo", siendo un elemento importantísimo como medio de prueba de este tipo de operaciones comerciales. Así comienza el derecho de la banca de origen netamente italiano.
Pero la cuenta corriente bancaria como institución, se origina en los principios elaborados por Pardessus, quien, en su Curso de Derecho Comercial en 1814 introduce esta institución.-
Luego, con el avance de las crecientes relaciones de negocios, la industrialización y los movimientos de capital, etc. todos ellos factores de crecimiento, determinaron la creación de un marco jurídico apropiado que regulara este tipo de relación jurídica y consecuentemente la consagración legislativa de este contrato de cuenta corriente bancaria.


La cuenta corriente es un tipo de Depósito bancario a la vista, que sirve de vinculación entre el Cliente y el Banco para acceder a todos los servicios y productos. La cuenta corriente es un contrato y acuerdo entre las partes que obliga al Banco a prestarle el servicio mínimo de custodia del dinero depositado en la cuenta corriente y a pagar las ordenes o cheques girados por el cliente, a cambio del cobro de unas comisiones o reciprocidades, así como el poder utilizar del dinero para prestarlo a terceros mientras permanezca en la cuenta corriente.

La cuenta corriente puede estar orientada al Pago de Nómina y el movimiento de dinero destinado a la atención de los gastos normales de los Empleados. Otro tipo de cuenta corriente se dirige a los Comerciantes e Independientes, como medio de pago y recaudo de las actividades propias de su negocio. Un tercer tipo de cuenta corriente se relaciona con el público general como medio de vinculación directa a un portafolio amplio de servicios bancarios, que incluyen los créditos y diversas inversiones, así como el uso de medios electrónicos y atención preferencial en las oficinas. Por último, un cuarto tipo de cuenta corriente se segmenta en las Empresas, quienes se benefician de servicios especiales de pago de Nómina, Recaudo de las ventas, Pago a proveedores, Servicios nacionales e internacionales en moneda extranjera.
Servicios básicos y extendidos de la cuenta corriente:

El servicio básico de la cuenta corriente consiste en el ingreso de fondos y el acceso a los mismos a través de la chequera, las transferencias, las tarjetas débito, los cajeros automáticos e internet. Los servicios extendidos de la cuenta corriente se relacionan con la posibilidad de invertir el dinero excedente en otros Depósitos bancarios rentables, el acceso a un crédito automático y de corto plazo, menor a un mes, denominado sobregiro, así como a la solicitud preferencial de otros tipos de créditos, con destinación específica o libre. Adicionalmente, la cuenta corriente permite el acceso a cualquier otro tipo de servicio financiero, los de caja y pagos, giros y remesas, moneda extranjera, fiducia, tarjeta de crédito y su sistema rotativo de financiación, banca seguros, y a todo tipo de alianzas que se realizan con el sector productivo, educativo y de servicios, para beneficiarse con descuentos y precios especiales.

Funcionamiento del sobregiro:
Cuando realizas la apertura de la cuenta corriente te habilitan un cupo de sobregiro automático sobregiro, que te permite utilizarlo como un crédito a muy corto plazo y prácticamente de por días, el cual debe cancelarse antes de que termine cada mes calendario. El costo de este sobregiro asignado a la cuenta corriente, por lo general representa una de las tasas de interés más altas del mercado, por lo que se recomienda su uso racional.
Descripción de la chequera asignada a la cuenta corriente:
Uno de los medios de pago más utilizados por la gente y que se relaciona con la cuenta corriente, es la chequera, que se emite en 50 o 100 cheques y por la cual te cobran un monto fijo, que se contabiliza como una comisión por servicios. En la época actual, la chequera de la cuenta corriente compite con otros medios de pago como la tarjeta débito y crédito, que son ampliamente aceptadas en el comercio, pero para la relación financieraentre personas y empresas, el cheque sigue destacándose por su amplio y fácil uso. Por corresponder el cheque a un Titulo valor, el cual se puede endosar, su custodia y manejo debe ser cuidadoso y diligente, para evitar que se realicen fraudes y retiros no autorizados a la cuenta corriente.
4.7 Costos y comisiones:

Cuando la cuenta corriente se agrupa y vende junto a otros servicios y productos, como la tarjeta de crédito, el sobregiro automático, la tarjeta débito y caja de Ahorros, los Bancos suelen cobrar un monto mensual o trimestral por la administración del paquete de servicios y privilegio de usarlos. De otra parte, se suele pactar de común y acuerdo con el cliente, el cobro de una comisión en el caso de que el cliente mantenga saldos en la cuenta corriente por debajo de ciertos límites, y por el contrario, el reconocimiento de un interés bajo por los saldos que superen algún promedio previamente acordado. Igualmente, cada producto y servicio en forma independiente, tendrá su propia tarifa, por ejemplo, el interés de sobregiro, la cuota de manejo de las tarjetas crédito y débito, el precio por transacción telefónica, el retiro por el cajero automático, y así sucesivamente.
Autorizaciones para el manejo de la cuenta corriente:

Por lo general, las personas naturales tienen asignado un solo Titular o Beneficiario por cuenta corriente, responsable del manejo, giro y firma de cheques, conocedor de las claves secretas para los servicios electrónicos, único encargado de solicitar el saldo y recibir los extractos mensuales. Sin embargo, eventualmente puede autorizar a otra persona para que en forma paralela y como Titular o Beneficiario, también pueda utilizar los servicios de la cuenta corriente. Esta práctica especial para las personas naturales, es de común práctica y muy útil en las Empresas, para permitir varias firmas autorizadas en el giro de los cheques, y hasta el uso de dos firmas y sellos especiales, que garanticen la seguridad en el retiro del dinero de la cuenta corriente.
Ordenes de bloqueo de los servicios de la cuenta corriente:

En caso de pérdida o robo de los instrumentos de acceso a la cuenta corriente, sea la chequera o la tarjeta débito, el cliente o Titular de la cuenta corriente puede bloquear ante el Banco los mismos, para evitar que se utilicen en forma fraudulenta y sin autorización. Este servicio de bloqueo de los medios de pago y de acceso a la cuenta corriente, se puede realizar vía telefónica las 24 horas del día con posterior confirmación escrita de la orden.

Beneficios de la cuenta corriente:

Por ser un elemento vinculante entre el cliente y el Banco, la cuenta corriente es la puerta de entrada del cliente a la entidad financiera, y llave de acceso a casi la totalidad de los servicios disponibles en el Banco, tanto de ahorro e inversión, como de crédito. Igualmente, la cuenta corriente es muy útil como referencia del cliente ante otras entidades con carácter comercial o de prestación de servicios. Es un Depósito bancario líquido y a la vista con excelentes facilidades para ingresar o retirar el dinero, pagar o recaudar ventas, es decir disponibilidad amplia e inmediata.

El Código de Comercio establece lo siguiente.
Art. 1167.- Por el contrato de cuenta corriente, dos personas que se entregarán valores recíprocamente, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y "haber", de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación respectiva.
Art. 1168.- Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiera se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario.
Art. 1169.- Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuentacorrentista, excepto los créditos que por su naturaleza no sean susceptibles de compensación.
Art. 1170.- La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.
Si el acto o contrato fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
Art. 1171.- El cuentacorrentista que incluye en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o codeudores, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.
Art. 1172.- El contrato de cuenta corriente produce los siguientes efectos:
I.- La transferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que se obliga.
II.- La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de la obligación anterior de la cual resultó el crédito en cuenta corriente.
III.- La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos créditos, en el momento de liquidar la cuenta.
IV.- El derecho de exigir la diferencia resultante en la liquidación de la cuenta corriente.
V.- El derecho a percibir el interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente, que ha de pagar el que recibió el crédito, a contar desde el día en que lo haya recibido. El interés se calculará al tipo convenido; o, en su defecto, al tipo legal.
El asiento en cuenta corriente de títulos valores o créditos, se presume siempre hecho bajo la cláusula "salvo buen cobro".
Art. 1173.- El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo que eventualmente resulte de la clausura de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realiza al otro cuentacorrentista, quien, desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.
Las operaciones iniciadas, después de la fecha y hora del embargo no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante. No se consideran como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.
Art. 1174.- La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario.
El crédito por el saldo es un crédito líquido, exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en su defecto, al tipo legal.
Art. 1175.- Antes de la clausura de cuenta corriente, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, opera la compensación de los créditos y determina la persona del acreedor y del deudor.
Art. 1176.- Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en seis meses a partir de la clausura de la cuenta.
Art. 1177.- A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato, dando aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de aquélla.
La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no implica la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.
El pago del saldo de la cuenta no se podrá reclamar sino después de que venza el término para la clausura, previa liquidación.
Cuenta corriente:es un contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos. Con una cuenta corriente se puede disponer de los depósitos ingresados de forma inmediata a través de talonarios, cajeros automáticos o la ventanilla de la caja obanco.
Depósito bancario: Es una modalidad típica de depósito, en la que el cliente entrega una suma de dinero al banco, mediante una operación formalizada, obligándose la institución a devolverle las sumas recibidas a su requerimiento, a un vencimiento determinado o bien con un plazo, previo de aviso, según unas condiciones pactadas.
Chequera:Si el cliente tiene una cuenta corriente, generalmente tendrá una chequera. Un cheque es una instrucción escrita al banco. Para hacer un pago, se completa el cheque y se lo entrega a la persona a la que se le está pagando. Esa persona depositará ese cheque en su banco, y éste lo enviará al banco del pagador para que extraiga el dinero de su cuenta.
Sobregiro: El sobregiro bancario hace referencia a los pagos que hace el banco que exceden el saldo de la cuenta del cuentahabiente.
Liquidación: Las liquidaciones de cuentas bancarias de clientes se originan cuando las mismas devengan intereses o comisiones o ambos conceptos e incluso algunos gastos suplidos
Cuentacorrentista: Persona que tiene cuenta corriente en un banco.
Beneficiario: Se entiende por beneficiario a aquella persona que podrá disponer de una prestación bancaria que haya quedada establecida en el contrato del cliente que la haya nombrado como tal.
En otras palabras, el beneficiario es quien podrá percibir los recursos depositados en la cuenta bancaria del cliente.
4.8 Tarjetas de crédito
Se dice que la tarjeta de crédito nació a principios del siglo pasado, en Europa, en donde un grupo de propietarios de hoteles, hacían tarjetas de crédito a clientes importantes, como lo eran personas de la nobleza, funcionarios gubernamentales y directores de grandes empresas. Dichas tarjetas se otorgaba sólo en hospedaje y alimentos, demostrando que el tenedor tenía solvencia económica. El cliente firmaba las facturas por correo a sus oficinas o domicilio y, mediante el mismo correo, se cubría su importe.
Pero como consecuencia de este procedimiento se creó la letra de cambio y el contrato de cambio trayecticio, así se trató de evitar robos y pérdidas para las personas que por razones de trabajo o de protocolo. Por este método se evitaba que las personas que viajan con frecuencia, carguen grandes sumas de dinero con ellos.
Otro antecedente lo podemos ver en los Estados Unidos, en la década de 1920, algunas compañías petroleras tomando en consideración el volumen de ventas que tenían en diversas ciudades del territorio de los Estados Unidos, idearon la posibilidad de extender a sus clientes una tarjeta de identificación en la cual constaba una serie de datos del usuario. Esta tarjeta tenía límites hasta por la cual podían utilizar la tarjeta y aunado a esto, la posibilidad de firmar las facturas o notas de venta.
En ellas estaban impresos una serie de datos y cifras, junto con la firma del cliente y el límite hasta por el cual se utilizarían. No existían los sistemas de cómputo modernos, ni los detectores magnéticos que ahora llevan las tarjetas de crédito.
En México, fue hasta los años 50 y antes de que los bancos, tiendas departamentales las emplearon como los fueron: El Puerto de Veracruz, S.A., El Puerto de Liverpool, S.A., El Palacio de Hierro y High Life. Y después las utilizaron las compañías de aviación con el nombres de CREDIMEXICANA. Sin embargo, el uso de las tarjetas de crédito para compra de bienes y utilización de servicios no vendidos ni proporcionados directamente por el expedidor de la tarjeta, se utilizó por la entonces denominada Club 202, S.A., la que tuvo en sus inicios un reducido número de tarjetahabientes y también de establecimientos afiliados.
En Estados Unidos esta figura tuvo su auge y operación en el año de 1948. Para 1955, 85 bancos ya tenían en operación. En 1959, eran doscientos los bancos que la tenían. Y paralelamente habíaotras tarjetas de crédito como lo eran la Diner´sClub y American Express Company, que extendieron a todo el mundo este organismo, inclusive a las áreas socialistas.
A pesar del gran auge que se tuvo, no había legislación bancaria que la regulara, solamente la LIC de 1990 la mencionaba en su artículo 46 fracción VII. Por lo tanto, la SHCP dio a conocer el primer reglamente de las tarjetas de crédito bancarias, conforme al cual, los bancos o departamentos de depósitos y los de ahorro, podían expedir y manejar esas tarjetas.
En 1994 el reglamento sobre tarjetas de crédito que está en vigor es que expidió la SHCP que fue publicado en el diario oficial del 15 de septiembre de 1986.
A partir de allí, comienza una vertiginosa carrera marcada a fuego por el nacimiento de las grandes firmas, la ampliación a nivel internacional del producto y los adelantos tecnológicos puestos al servicio del dinero plástico en todo el mundo y en todos los rubros.
Historia de la tarjeta de crédito en el país
La primera emisora de tarjetas en el país fue de la marca Credomatic en la década de 1970 con el objetivo de suplir las necesidades de consumo en sus distintas modalidades
- La Red Financiera BAC dio inicio en 1952 en Nicaragua con el establecimiento del Banco de América Central y posteriormente Credomatic inicia operaciones en 1971 como la primera empresa de tarjetas de crédito de ese país, y así lanza al mercado una tarjeta de local: Credomatic.
- En 1973 se adquirió la franquicia Master Charge actual Master Card y un año más tarde ya se estaban emitiendo tarjetas bajo esta marca.
- En la misma década el grupo llegó al país emitiendo así las cuatro principales marcas a nivel mundial Master Card, Visa, American Express y Diners Club.
- Hasta el día de hoy Credomatic International Corporation ahora BAC | Credomatic Network es reconocida como la más grande en Centroamérica en el funcionamiento de tarjetas de crédito. Miembro principal de VISA y MASTER CARD por más de 20 años en Centroamérica.








Una tarjeta de crédito es una tarjeta de plástico numerada, que presenta una banda magnética o un microchip, y que permite realizar compras que se pagan a futuro. El usuario debe tramitar las tarjetas ante una institución financiera o entidad bancaria, que le solicitará distintas documentaciones para asegurarse de que está en condiciones de pagar sus compras.

Las tarjetas de crédito, también conocidas comodinero plástico, reciben su nombre ya que, cuando la persona realiza una compra, la entidad que administra las tarjetas le está concediendo uncrédito al usuario. En otras palabras: si el individuo compra un pantalón de 100 dólares y lo abona con tarjeta de crédito, contrae una deuda por ese monto con la compañía de la tarjeta de crédito. Por lo general, el balance o saldo se abona a fin de mes.

El uso de tarjetas de crédito puede tener distintos costos. Hay empresas que cobranintereses por cada compra (si el usuario compra productos por 20 dólares, tiene que pagar 25 o 30 dólares, por ejemplo), mientras que otras cobran comisiones o cuotas mensualespor el mantenimiento del servicio.

Al llegar el fin de mes, el usuario tiene la opción de pagar toda su deuda o de realizar sólo un pago mínimo. En estos casos, el saldo pendiente acumula nuevos intereses, lo que acrecienta la deuda del consumidor.
En la actualidad, algunas de las tarjetas de crédito más populares en todo el mundo son Visa(que genera ventas anuales de unos 3 billones de dólares), American Express y MasterCard.
Las tarjetas de crédito se clasifican en directas o comerciales e indirectas o bancarias.
Las indirectas, son las de los bancos, porque la compra de bienes o prestación de servicios corre a cargo de terceros, pero en la actualidad esta clasificación resulta un tanto discutible y sólo aceptable, por cuanto hace los bienes o servicios proporcionados por terceros, ya que con el uso de cajas automáticas, el banco está proporcionando dinero al tarjetahabiente.
Sus elementos personales son:
•    Un banco
•    Un tarjetahabiente
•    Los proveedores
Y necesita de los siguientes elementos:
•    La tarjeta de crédito
•    El contrato de apertura de crédito
•    Un pagaré, notas de cambio, recibos o claves telefónicas
•    Un contrato de proveedores

Las llaman directas a aquellas tarjetas que los establecimientos comerciales proporcionan a su clientela, para otorgarles crédito en la compra de bienes y servicios que proporcionen.
Sus elementos personales son:
•    La empresa comercial emisora
•    El tarjeta habiente
Y se necesita de los siguientes requisitos para su emisión:
•    Un contrato de apertura de crédito
•    Un pagaré

Ventajas de la tarjeta crédito
    La tarjeta de crédito permite al titular acceder a un saldo superior de lo que dispone en su cuenta corriente, lo que le aporta una gran flexibilidad.
    Si se amortiza una deuda en el tiempo pactado con el banco o caja de ahorros estará exenta de intereses.
    Permite retener el pago de un producto o servicio si no satisface las necesidades o expectativas del cliente.
    La tarjeta de crédito se está convirtiendo en el método de pago más usual en Internet, gracias a que suele incluir seguros que la protege de usos fraudulentos.
    El alto coste de la tarjeta de crédito se justifica con la cobertura de seguros que tiene la tarjeta. Casi siempre incluye diferentes tipos de seguridad que dependerán de la entidad emisora y del contrato que ésta haya firmado con el cliente. Por lo general, los seguros más comunes cubren lo siguiente:
•    Asistencia médica
•    Pérdida de equipaje
•    Antirrobo
•    Accidentes
Desventajas de la tarjeta crédito
    El cliente debe tener cierta estabilidad económica para poder solicitar una tarjeta de crédito.
    Para poder obtener una tarjeta de crédito, el banco debe comprobar los ingresos del solicitante y su historial bancario.
    El dinero adicional que puede disponer el titular, puede catalogarse como un préstamo por parte de la entidad emisora de la tarjeta de crédito, y como tal, deberá amortizarlo con intereses.
    El riesgo que se corre es no controlar los gastos que se realicen con la tarjeta y no poder asumirlos en el plazo pactado, lo que puede provocar un endeudamiento y el pago de altos intereses.
    La tarjeta de crédito suele comportar comisiones más elevadas que la tarjeta de débito, al igual que un coste anual superior.
Consejos para utilizar tarjetas de crédito
Antes de contratar:

1.- Compara entre las diversas tarjetas. No todas cuestan ni ofrecen lo mismo. Elige la que se ajuste a tu capacidad de pago y procura tener sólo las necesarias.
2.- Infórmate sobre las tasas de interés, comisiones, Costo Anual Total (CAT), respaldo en caso de robo o extravío, seguros asociados, beneficios y responsabilidades.
3.- Antes de firmar lee tu contrato. Aclara cualquier duda con el asesor y recuerda que el banco te debe entregar un folleto explicativo junto con tu contrato a la entrega del plástico.

Si ya la tienes

4.- Aprovéchala para facilitar tus pagos o para cubrir urgencias o sucesos inesperados. La tarjeta de crédito es de gran ayuda, si la utilizas dentro de tu presupuesto y línea de crédito autorizada.
5.- No la consideres dinero extra para gastar por arriba de tus posibilidades. Si comienzas a utilizarla para tu consumo diario, puedes acumular una deuda que después te resultará difícil de pagar.
6.- Cubre puntualmente tus pagos. Cada vez que dejas de pagar a tiempo aumenta tu deuda y puede derivar en un registro negativo en tu historial crediticio.

Para reducir tus saldos

7.- Abona más del pago mínimo mensual señalado en el estado de cuenta para reducir el monto y plazo de tu deuda, y mantener el control.
8.- Recuerda que puedes consolidar tus deudas en la tarjeta que te ofrezca la menor tasa de interés. Si tienes problemas de pago, déjala de usar.
9.- Cancela la tarjeta que no uses. Tu banco te debe indicar el proceso para hacerlo.
Recomendaciones
10.- Revisa siempre el estado de cuenta. Conserva tus comprobantes. En caso de errores u omisiones, tienes un plazo de 90 días a partir de la fecha de corte para presentar aclaraciones. Por robo o extravío, repórtala inmediatamente.
Esta figura no es un título de crédito, un contrato mercantil, es una figura jurídica mercantil novedosa cuya naturaleza técnica se inicia y agota en ella misma; son una prueba clara de que no todo está inventado en el comercio ni en el derecho mercantil. Se puede definir como plástico que legitima al titular como el acreditado de un contrato de apertura de crédito bancario, cuya aceptación por un proveedor lo identifica como uno de los miembros del grupo de comerciantes ante los cuales el tarjetahabiente puede obligar al banco acreditante, haciendo uso del monto disponible a su favor.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
TITULO V - ORDEN ECONOMICO
Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores
LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de crédito y consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos los participantes del sistema, así como de estos participantes con el Estado.
Se entenderá por sistema de tarjetas de crédito, al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, cuya función principal consiste en servicios de administración de cuentas, de tarjetahabientes y comercios o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de apertura de crédito; y su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de operaciones de compra de bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los tarjetahabientes son responsables del pago al emisor, y éste a los adquirientes, quienes a su vez pagan a sus comercios o instituciones afiliadas, de acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito que limitan su uso a un solo comercio o institución afiliada.
Entidades Fiscalizadoras
Art. 4.- La fiscalización de los emisores, coemisores, administradores o gestores de tarjetas de crédito corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiera, cuando estos sean bancos, sociedades miembros de un conglomerado financiero, Bancos Cooperativos, Sociedades de Ahorro y Crédito, Federaciones de Bancos Cooperativos y otras sociedades que de conformidad a sus respectivas leyes estén sujetas a su supervisión, teniendo dicha Superintendencia la facultad de emitir las normas técnicas para facilitar la aplicación de esta Ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles fiscalizar a las personas jurídicas sometidas a su vigilancia de conformidad a su Ley de creación, cuando éstas emitan, administren o gestionen tarjetas de crédito; y podrá dictar las normas técnicas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley.
Corresponderá al Instituto Salvadoreño de fomento Cooperativo fiscalizar a las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuando estén autorizadas para emitir, administrar o gestionar tarjetas de crédito; y podrá dictar las normas técnicas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley.
Los entes supervisores en el desarrollo de su labor de fiscalización y vigilancia de los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, en el ámbito de su competencia, deberán informar a la Defensoría del Consumidor sobre los hechos que a ésta le corresponda conocer conforme a su Ley de creación. De igual manera la Defensoría del Consumidor, cuando sea pertinente, deberá informar a la Superintendencia respectiva.
CAPÍTULO II
De la tarjeta de crédito y del contrato de apertura de crédito
Contenido de la tarjeta de crédito
Art. 5.- Las tarjetas de crédito titular y adicional se emitirán a nombre de una persona natural o de una persona jurídica, con carácter intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:
a) Nombre y firma cuando el titular sea persona natural.
b) Razón o denominación social cuando el titular sea persona jurídica. En este caso deberá adicionarse el nombre y firma de la persona natural autorizada para su uso.
c) Marca de la tarjeta.
d) Fecha de emisión y vencimiento.
e) Denominación de la institución emisora, coemisora o ambas de la tarjeta de crédito.
f) Numeración codificada de la tarjeta de crédito.
g) Número de cuenta o número interno de inscripción.
También se podrá incluir códigos, claves y demás características técnicas que permitan su adecuada utilización, cuando operen con cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos. Es responsabilidad del titular o de la persona natural autorizada firmar la tarjeta de crédito en el momento que la reciba.
Emisor: Es la entidad o institución que emite u opera en el país, tarjetas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas.

Co-emisor, administrador o gestor de tarjeta de crédito: Persona jurídica que, en virtud de un contrato, efectúa la administración o gestión de las operaciones con tarjetas de crédito, quién podrá encargarse, por cuenta del emisor, de la colocación, contratación y cobro de las mismas.

Titular de la tarjeta o tarjetahabiente: La persona natural o jurídica habilitada para el uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

Titular adicional, o beneficiario de extensiones: Es la persona autorizada por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el emisor o coemisor le entrega un instrumento de similares características que al titular.

Tarjeta de crédito: Es un medio o documento privado, firmado, nominativo e intransferible, resultante de un contrato de apertura de crédito que permite al titular o tarjetahabiente utilizarlo como medio de pago para adquirir bienes y servicios en Comercios o instituciones afiliadas o retirar dinero en efectivo en instituciones Financieras y en dispensadores autorizados por el emisor.

Comercio o institución afiliada: Es el ente que en virtud del contrato celebrado con el Adquiriente, proporciona bienes y servicios o dinero en efectivo al tarjetahabiente aceptando percibir el importe de estos mediante el sistema de tarjeta de crédito.

Adquiriente: Es la entidad que brinda el servicio de autorización y liquidación de Operaciones a los comercios o instituciones afiliadas.

Intereses: Precio que se cobra por ceder el uso del dinero

Comisión: Es la remuneración que paga el comercio afiliado por su participación en el sistema de tarjetas de crédito, en razón de los bienes y servicios o dinero en efectivo que proporciona al tarjetahabiente; así como también, el importe que tratándose del tarjetahabiente, se cobra por un servicio adicional efectivamente prestado por el emisor y que no sea inherente al producto o servicio contratado por el cliente y deberá estar previamente pactado en los contratos de apertura de crédito.

Recargo: Es una sanción de carácter económico que aplican los emisores o coemisores a sus tarjetahabientes por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El cual deberá estar previamente pactado en el contrato de apertura de crédito para que sea conocido y aceptado por los tarjetahabientes.

Número de Cuenta o número interno de inscripción: Es el asignado a la cuenta Principal del tarjetahabiente, pudiendo ser éste igual o diferente en la tarjeta de crédito, asegurando una mejor identificación de la tarjeta con el usuario.

Derechos colectivos: Aquéllos que son comunes a un conjunto determinado o Determinable de tarjetahabientes, vinculados con un emisor o coemisor por una relación contractual.

Derechos difusos: Aquéllos en los que se busca la defensa de un conjunto Indeterminado de tarjetahabientes afectados en sus intereses.

Tasa de interés efectiva: Costo anual total de financiamiento sobre el capital prestado, expresado en términos porcentuales anuales; que para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los cargos inherentes al financiamiento recibido.
Incluye intereses, comisiones y recargos que el tarjetahabiente está obligado a pagar conforme al contrato.

Intereses Bonificables: Son los intereses generados desde la última fecha de corte a la fecha de corte actual, los cuales son dispensados por el emisor o coemisor al pagarse el saldo de contado.

















V LOS BONOS BANCARIOS
5.1 Antecedentes Históricos:
Según investigación realizada en el campo de la historia de los bonos bancarios, la economía monetaria y las ferias entre comerciantes de las épocas medieval urgían, el traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro lo cual era riesgoso; fue entonces cuando aparecieron los cambista, que recibían sumas de dinero, entregando a cambio documentos que al acreedor llevaba a otro sitio con el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del cambista devolviera el dinero entregado. Dicho documento contenía dos clausulas: una voluntaria o de valor, en la que se hacía constancia del recibo del dinero; y otra, clausula a distantia locio de cambio trayecticio, que contenía una promesa de devolver el dinero en sitio diferente de aquel en que se había recibido; de tal manera que se utilizaban dos documentos: El que se entregaba al acreedor; sujeto a fórmulas sacramentales de carácter notarial y una carta dirigida al cambista a su socio, mandatario o corresponsal, dándole al orden de entrega. Dichos documentos estaban sujetos a fórmulas sacramentales de carácter notarial.
En nuestro país la operación de emisiones de bonos bancarios cobro vigencia a partir de 1950. Fueron en su mayoría Instituciones Oficiales Autónomas, es decir personas de derecho público, las que recorrieron a ese procedimiento.
El jurista Lisandro Peña Nossa. Curso de títulos valores, cuarta edición 1992 procurarse los fondos necesarios para llevar adelante los fines que les habían sido confiados. La razón del por qué las personas que se rigen por normas de derecho privado no se valían de ese medio para solventar sus dificultades financieras, o para aumentar sus inversiones cuando existen provalidades de existo, indudablemente se debió a la falta de una adecuada regulación de tal operación. En efecto, el código de comercio guardaba el más absoluto silencio sobre el particular. En vista de que la emisión de bonos no se prohibía, lo cual se amparaba en el principio de interpretación esto hacia concluir que la emisión si se permitía  llenando determinadas formas, lo que vendría a constituir una fuente de derecho. Siendo las primeras personas que realizaron emisiones de bono en el salvador: El Estado, las Instituciones Oficiales Autónomas, los Bancos y las personas jurídicas de Derecho Privado.

5.2 Emisión de Obligaciones Bancarias
Son  operaciones de carácter pasivo porque a través de la colocación de bonos los bancos obtienen fondos para poder hacer préstamos, una de las diferencias entre las emisiones de bonos entre las sociedades anónimas y las realizadas por bancos es que tratándose de sociedades anónimas en capital lo utilizan para poder aumentar la productividad por el contrario los bancos como no quieren invertir en infraestructura no es un capital de trabajo propiamente tal lo utilizan para hacer préstamos y entonces en el código de comercio hay algunas reglas especiales que suponen una modificación o especialización del régimen general de los bonos establecidos en el código de comercio y de acuerdo al Art.1222cm  la emisión de cédulas se acepta por el acuerdo que se debe tomar no por una junta general sino por la junta directiva relacionar el Art.53LB; según este artículo el acuerdo se toma siempre por la junta directiva. También estaría tácitamente derogado el romano tres del Art.1222cm porque las entidades que emiten títulos no pueden pagarlos anticipadamente Art.209 e LB relacionarlo al romano III porque lo deroga; en el romano II relacionar el Art.55LB y en el romano V relacionar el Art.50 #3 Lpm y en el romano I Art.56LB y en general en toda la sección relacionar el Art.51 e y f LB. Revisar desde el Art.1222 al 1225cm
Cédulas Hipotecarias, Bonos Bancarios y otras obligaciones bancarias.
Entre la cédulas y los bonos hay una confusión teórica, porque lo que en nuestra doctrina se conoce como cédulas hipotecarias en el derecho comparado son bonos bancarios, las cedulas hipotecaria gozan de una característica que gozan de una garantía especial Art. 1226cm que  se llama garantía preferente y ésta es sobre créditos hipotecarios no es una prenda sobre créditos hipotecarios sino que es una preferencia. En el caso de las cedulas hipotecarias hay un banco que otorga préstamos y este tiene sus deudores formándose al final una especie de cartera de crédito, luego el banco hace una emisión de cedulas hipotecarias y esta cartera de créditos su garantía son los préstamos hipotecarios  significa que la garantía no es una hipoteca sino que son créditos hipotecarios, ésta es a favor del banco y el banco a su vez otorga como garantía  los créditos hipotecarios; en este caso siempre se sobre garantiza el valor de la emisión 125 % del valor de la emisión, puede ocurrir que algunos créditos se deterioren y se sustituyan  y esta es un mecanismo que la garantía preferente permite lo otro es que tiene que haber calce entre los créditos y los plazos de los títulos, es decir que los plazos de los títulos no debe ser menor que los plazos de los créditos, los créditos con forme va pasando el tiempo se van volviendo líquidos porque eso potencialmente va a llegar a cero los créditos hipotecarios nuevos quedan afectos como garantía todo esto no solamente una estructura jurídica sino también una estructura financiera todo esto está regulado a partir del Art. 1226 cm.
Art. 1227 cm al contrario los créditos hipotecarios  deben de exceder al valor de la emisión entre más exceden hay más seguridad de que van hacer pagados los bonos.
Art. 1228 cm no hay ley de la materia la característica de los créditos es que siempre son clase “Ä” en la medida que los créditos no son pagados la garantía se deteriora.
5.3 Marco jurídico
Es de suma importancia para la investigación, ubicarla en el marco de la ley, para efectos de comprobar en que normas del derecho vigente se encuentra, es por ello que  la Constitución de la República. Art. 107, 110, 111, y 223 le corresponde, en virtud de su rango jerárquico superior dentro del sistema de fuentes del  ordenamiento jurídico Salvadoreño, establecer el conjunto de principios y derechos que se deben tener  en cuenta en todas las áreas del ordenamiento; para aportar legalidad, o las bases del derecho, las leyes segundarias, una de ellas, es el área de  Derechos Bancario y el código de comercio, vigente Sal madreña.
5.4 Conceptos  básicos

1-    Un bono es una promesa de pago por parte de un emisor que toma fondos de uno o varios inversores, es decir que el emisor solicita un préstamo de dinero para financiar sus actividades, respaldada por medio de títulos llamados bonos
2-    El bono es una  operación crediticia mediante la cual el Estado, un establecimiento estatal, un banco o una empresa comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se agrega la obligación accesoria de cierto interés  que será abonado periódicamente.
3-    Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores que incorporan la participación de su tenedor, en un crédito colectivo a cargo de la entidad emisora es decir que incorporara una parte alícuota de una deuda de la entidad emisora a favor del conjunto de tenedores los cuales constituyen una colectividad
5.5 Naturaleza jurídica
Podemos clasificar los títulos valores en Públicos, según sean emitidos por el estado u otra persona de Derecho público; y Privado, cuando son emitidos por las personas de derecho privado a quienes la ley faculta los bonos entran en ambas clasificaciones ya que los emiten tanto el Estado como Instituciones de interés privado. Art.678cm
Los emisores o empresas emisoras son aquellas empresas escritas en la superintendencia de valores que necesitan recursos para financiar sus proyectos y en lugar de recurrir a la forma tradicional de financiamiento solicitar un préstamo en un banco venden sus acciones o bonos en el mercado de valores de el Salvador.
Sin los emisores no podría existir un mercado de valores por que los inversionistas tuvieran disponible sus fondos para invertir y si no existe una oferta de acciones y bonos los inversionistas no tendrían opciones de inversiones, es decir que los emisores son los que tienen los proyectos de desarrollo que se financia con el dinero disponible de los inversionistas.
Empresas emisoras o emisor aquellas empresas que venden, en el mercado de valores, sus bonos o acciones para el desarrollo de nuevos proyectos. Estas empresas emisoras pueden ser de origen privado como. Bancos, empresas de servicios conglomerados financieras empresas de telecomunicaciones constructoras, o de origen público. Como el Gobierno de el Salvador, el Banco central de reserva, el fondo social para la vivienda, los Ministerio de Hacienda etc.
Los Bonos valores de deuda comúnmente denominados bonos que son obligaciones emitidas para obtener recursos que permitan el financiamiento de diversos proyectos en este caso, los emisores están solicitando un préstamo a un plazo determinado al inversionista un rendimiento el cuál se fija en la tasa de interés de los bonos, por ejemplo. Una empresa emisora que tiene como proyecto la construcción de un centro comercial, pueda emitir y vender bonos a los inversionistas, obteniendo así el crédito que necesita, la empresa emisora les devuelve el monto del préstamo que ellos le han otorgado.

5.5 Características de los bonos bancarios
      Los bonos son títulos valores de las siguientes características.
1-    Nominales, a la orden o al portador

2-    Se emiten por series, cada una concede derechos, a los tenedores.

3-    Son amortizables por sorteo por sumas no superiores a su valor nominal.

4-    Deben contener datos sobre la sociedad emisora, importe de la emisión, tipo de interés, forma y plazo de las amortizaciones, garantía, etc.

5-    Solo podrán amortizarse por entidades de derecho público, asociaciones, corporaciones o fondos y sociedades de capital.

6-    Se someten a la previa autorización de un organismo estatal.

7-    Se imponen especiales obligaciones a la emisora: Publica de balances, no reducción de su capital, no cambio de domicilio, etc.

8-    Pueden emitirse bonos convertibles en acciones.

9-    Existe un representante común de los tenedores; que puede ser un establecimiento bancario. Art.680cm

5.6 Clasificación de los bonos bancarios
1.    Bonos con garantía y sin ella. Los primeros se emiten para proteger a los tenedores de bonos con el objeto de asegurarles el pago del capital y sus rendimientos. Los gravámenes a que puede ser sometida la emisión de bono con garantía son: hipotecas o prendas constituidas por la sociedad emisora sobre bienes propios, hipotecas o prendas establecidas por terceros a favor de la emisión de bonos y mediante fiducia mercantil. Los bonos sin garantía se emiten sin estos gravámenes principalmente cuando se trata de empresas de reconocida solidez, solvencia y buena capacidad para producir utilidades y buen crédito en el mercado.
2.    Bonos con primas o con lotes. Los bonos con primas son aquellos emitidos para ser reembolsados por un valor superior al precio de emisión. Los Bonos con lote dan derecho a su tenedor a participar en un sorteo regulado y obtener su pago en la fecha señalada.
3.    Bonos con interés fijo o variable, son aquellos cuyos intereses se fijan previamente y los segundos los intereses dependen de los beneficios o utilidades obtenidos por la sociedad emisora

Riesgo del bono
Dentro del riesgo asociado a un bono podemos distinguir fundamentalmente entre:
•    Riesgo de mercado: que varíe el precio del bono por variación en los tipos de interés del mercado.
•    Riesgo de crédito: posibilidad de que el emisor del bono no quiera  hacer frente a los pagos derivados de dichos instrumentos de renta fija.  
•    Obtener recursos en el corto plazo es una tarea difícil para las empresas, es por ello que la emisión de deuda por medio de bonos resulta en ocasiones una alternativa práctica en la consecución de capital.
•    Los bonos son certificados que se emiten para obtener recursos, estos indican que la empresa pide prestada cierta cantidad de dinero y se compromete a pagarla en una fecha futura con una suma establecida de intereses previamente, y en un periodo determinado.
•    Este permite que el acreedor convierta los bonos en cierto número de acciones comunes. El acreedor convierte su bono solamente si el precio de mercado de la acción sobrepasa el precio de conversión. Esta característica se considera atractiva por parte del emisor y del comprador de bonos corporativos.
•    La opción de compra se incluye en casi todas las emisiones de bonos, esta da al emisor la oportunidad de amortizar los bonos a un precio establecido de su vencimiento. En ocasiones el precio de amortización varía con el transcurso del tiempo, disminuyendo en distintas épocas definidas de antemano.
•    El precio de amortización se fija por encima del valor nominal del bono para ofrecer alguna compensación a los tenedores de los bonos redimibles antes de su vencimiento. Generalmente la opción de compra es ventajosa para el emisor ya que le permite recoger la deuda vigente antes de su vencimiento.
•    Cuando caen las tasas de interés, un emisor puede solicitar para redención un bono vigente y hacer otra emisión de un nuevo bono a una tasa de interés más baja, por ende cuando se elevan las tasas de interés no se puede ejercer el privilegio de amortización, excepto para cumplir con requerimientos del fondo de amortización.
•    Para vender un bono amortizable, el emisor debe pagar una tasa de interés más alta que la de emisiones no amortizables de riesgo igual. La opción de compra es útil para forzar la conversión de bonos convertibles cuando el precio de conversión del título esté por debajo del precio del mercado.
•    interés pagado es bastante alto.
Los beneficios de los bonos
•    Seguridad financiera: Hay una razón por la que los bonos reciben el nombre de títulos de "renta fija", no sólo porque existe una alta probabilidad de recuperar el principal sino porque seguramente se recibirá un interés sobre la inversión.
•    Reembolso temprano: Algunos bonos puede ser pagados antes de su vencimiento, lo que se conoce como un bono que es "llamado" o "redimido". Si tiene un bono redimible y se ejerce, se le devolverá la inversión inicial más los intereses ganados hasta el momento, pero no se pagarán los intereses futuros que se hubieran ganado de no ser ejercido. Siguiendo nuestro ejemplo, suponga que su bono fue ejercido a los 8 años. En este caso, se le pagarán sus mil dólares (el principal) más los US$720 de intereses acumulados. Sin embargo, no recibirá el interés adicional que estaba esperando inicialmente al hacer la inversión a diez años. Por encima de todo, si la compañía decidió pagar el bono antes de su vencimiento, es probable que las tasas de interés hayan disminuido y quesea difícil encontrar un bono con una calificación parecida que pague una tasa de interés tan elevada como el 9% que estaba recibiendo.
•    Venta del bono antes del vencimiento: Si decide que necesita su dinero antes del vencimiento del bono, se está arriesgando a recibir más o menos de lo que pagó por él. Esto depende principalmente de las tasas de interés a las que se estén emitiendo los nuevos bonos. Esta es la razón por la cual quienes invierten en bonos planean preservarlos hasta su vencimiento. Finalmente, es la razón por la cual es importante determinar cuándo querrá, o necesitará, lograr sus objetivos financieros, de manera que pueda comprar un bono cuyo vencimiento sea cercano a dicho momento.
Ahora que comprende los riesgos y beneficios, podrá tener una mejor comprensión de la importancia de contar con bonos.
5.7 Legislación aplicable   
 LEY DE BANCOS
La ley de bancos tiene por objeto regular la función de intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que estos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil que. Fin contribuya al desarrollo del país. Art. 1 ley de Bancos.
a)    Autorización para emitir bonos convertibles en acciones. Los bancos para mantener constantemente su solvencia y fondo patrimonial pueden ser autorizados por la superintendencia, la cual por resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como capital complementario los bonos que emitan, con carácter de convertible en acciones de conformidad al Art. 700 del código de comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagaran después de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y las condiciones del mercado.

b)    El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento del capital y reservas de capital de la institución emisora.

c)    Sean pagados a un valor no inferior al nominal. En la relación que emita, la superintendencia determinara las condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las exigencias procedentes. Art. 43 Ley de Bancos

CODIGO DE COMERCIO
Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.
Los bonos son bienes muebles, aun cuando estén garantizados con hipoteca.
Art. 678.- Sólo podrán emitir bonos:
I.- El Estado y el municipio.
II.- Las instituciones oficiales autónomas.
III.- Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público.
IV.- Las sociedades de capitales.
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones que tengan personería jurídica.
Art. 680.- Los bonos pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Una misma entidad puede emitir varias series de bonos. Dentro de cada serie, todos serán de igual valor nominal e incorporarán iguales derechos para sus tenedores.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
No podrán emitirse nuevas series de bonos, mientras las anteriores no estén totalmente pagadas.
Art. 681.- Los bonos deberán contener:
I.- Denominación, finalidad y domicilio de la entidad emisora.
II.- El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente a la emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para la emisión.
III.- El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de los bonos emitidos.
IV.- El tipo de interés.
V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital y, en su caso, los plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser amortizados.
VI.- El lugar de pago.
VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en su caso.
VIII.- El lugar y fecha de la escritura de emisión, nombre del Notario que la autorizó y el número de inscripción en el Registro de Comercio.
IX.- La firma de los administradores de la entidad autorizados para ello.
Art. 684.- La emisión se autorizará por escritura pública, otorgada por las personas que tengan la representación de la entidad o por representantes especiales autorizados al efecto; dicha escritura se inscribirá en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso de estar garantizada la emisión con hipoteca u otro derecho real inscribible en dicho Registro.
La escritura de emisión deberá contener:
I.- Los datos a que se refieren los ordinales del I al VI del artículo 681, con inserción:
a) De los pasajes pertinentes del acta de la junta general de accionistas o de miembros de la entidad, que haya autorizado la emisión.
b) Del balance que se haya practicado para la emisión, autorizado en la forma legal.
II.- La especificación, cuando las haya, de las cauciones especiales que garanticen la emisión, con todos los requisitos legales necesarios para constituirlas.
III.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere la parte final del primer inciso del artículo 683.
IV.- Indicación de si los bonos son nominativos, a la orden o al portador y todas las disposiciones que sean necesarias con relación a ello.
En caso de que los bonos se ofrezcan en venta al público, la propaganda contendrá los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este inciso, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.
Art. 689.- Previamente a la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura de emisión, la entidad emisora solicitará a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado que compruebe:
I.- Los datos contenidos en el balance de la entidad emisora que se formule para la emisión.
II.- La existencia y valor de los bienes que constituyan la garantía y las formalidades de la constitución de la misma. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor igual o mayor al de las obligaciones en circulación.
III.- En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratada la entidad, la existencia de los contratos respectivos.
El Registrador de Comercio no podrá inscribir la escritura de emisión sin tener a la vista constancia extendida por la Oficina referida de haber cumplido satisfactoriamente los requisitos exigidos en este artículo.
Art. 696.- Cuando en la escritura de emisión se haya estipulado que los bonos sean reembolsados por sorteo, éstos se efectuarán con intervención del representante común, de los administradores de la entidad, de los tenedores autorizados para ello por la junta general de tenedores y de un representante de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. Se levantará acta notarial, en la que deberá constar el hecho del sorteo, las personas que intervinieren en el mismo y sus resultados. Deberá publicarse una lista de los bonos sorteados con los datos necesarios para su identificación. Estos bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha que se fijare para su pago, siempre que la emisora entregue a un establecimiento bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por dicha entidad sino después de 90 días de la fecha fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de los bonos sorteados, deberá fijarse dentro del mes que sigue a la fecha del sorteo.
Art. 697.- Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la entidad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservativas de los derechos de los tenedores o para hacer efectivas las obligaciones o garantías consignadas.
Art. 698.- La cancelación de la escritura de emisión se hará por escritura pública suscrita por el representante común de los tenedores o, si esto no fuere posible, por un representante del emisor; pero, en todo caso, el Notario deberá dar fe de haber tenido a la vista todos los títulos y cupones debidamente cancelados, o la constancia de la consignación de las cantidades de dinero correspondientes, extendida por juez competente. Esta escritura se inscribirá en los mismos registros en que lo fue la de emisión.
La cancelación total o parcial de la garantía de la emisión, cuando se haga con anterioridad a la referida en el inciso anterior, se otorgará por acta notarial, al pie de la escritura de emisión, por el representante común de los tenedores, previa aprobación de la junta general de éstos, con voto favorable de las tres cuartas partes del capital; esta última circunstancia deberá constar en el instrumento.
Art. 699.- La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 680 y 682, surtirá el efecto de hacer exigible inmediatamente el reembolso de las cantidades pagadas por los tenedores y la adición de los intereses al tipo convenido por el tiempo transcurrido.
Art. 700.- Las sociedades de capitales podrán emitir bonos convertibles en acciones, con sujeción a las condiciones siguientes:

a) La emisión cubrirá el valor de un aumento de capital previamente acordado, con los requisitos legales, para cuya suscripción se haya acordado ese sistema y se haya señalado un plazo para la conversión.
b) Hasta después de que la conversión se haya realizado, la sociedad emisora no podrá modificar las condiciones de la emisión.
c) Deberán llenarse los requisitos legales para el aumento de capital y para la emisión de bonos.
d) Tanto la escritura de emisión como los títulos de los bonos, deberán contener, además de las menciones señaladas en artículos anteriores, el plazo dentro del cual los titulares pueden ejercitar el derecho a la conversión y las condiciones de la misma.
e) Los bonos convertibles no pueden colocarse bajo la par.
f) A medida que los bonos se vayan convirtiendo en acciones, se aumentará el capital de la sociedad emisora; esta circunstancia debe de constar en el acuerdo de la Junta General de Accionistas que autorice el aumento y en la escritura social respectiva.
g) Los accionistas de la sociedad emisora gozarán de un derecho preferente para suscribir los bonos convertibles, en los mismos términos que para suscribir nuevas emisiones de acciones.
Art. 701.- Cuando en la ley especial de fundación de las sociedades de economía mixta o en otras leyes especiales que se refieran a ellas, existan disposiciones diferentes a las contenidas en este Capítulo, aquéllas se aplicarán con preferencia a éstas.
Referente a los Bonos Bancarios
Art. 1229.- Los bonos bancarios hipotecarios, son obligaciones emitidas por un banco, con garantía de una hipoteca directamente constituida en favor de sus titulares, por la persona a quien el banco acredita el importe de la emisión.
Art. 1230.- El hipotecante firmará los bonos como avalista del emisor y responderá solidariamente en la vía cambiaria y directamente en lo hipotecario.
Art. 1231.- Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos años, si de predios rústicos; ni recibir anticipadamente la renta de más de dos años o de seis meses, respectivamente.
Art. 1232.- Los bonos generales, los comerciales y los demás especiales, se regularán por la ley especial de la materia.














VI. ESTUDIO DE LA DISPOSICIÓN Y DESARROLLO DE LOS PRÉSTAMOS MERCANTILESY SU FUNDAMENBTACION EN NUESTRA LEGISLACION
6.1 Definición y Antecedentes Históricos
Definición
Art. 1142 C. Comercio rel.Art.179 ley de bancos
Un préstamo bancario consiste en pedir dinero a un banco para financiar algún proyecto personal o negocio, o para saldar deudas, dinero que luego deberá pagarse en cuotas mensuales con la correspondiente tasa de interés

Antecedentes Históricos

En la Edad Medieval cerca de 3000 años antes de Cristo los préstamos de grano y plata eran lugar común en la antigua Roma. Las tasas de interés eran de 33 1/3 por ciento anual en préstamos de cebada y el 20 por ciento en préstamos de plata.
 Durante el siglo sexto A. de C. los banqueros de comercio fueron   activos en Babilonia. Estas empresas se comprometieron en actividades semejantes a las de los grandes banqueros europeos de comercio del siglo XIX, quienes efectuaron préstamos a   individuos, negocios y gobiernos, entraron en sociedades con otras empresas para comprometerse en empresas arriesgadas conjuntas; aceptaron, transfirieron y pagaron intereses sobre depósitos y compraron préstamos asegurados con terrenos.
 La tasa de interés sobre préstamos en este período fue del 10% al 20% anual según el tipo de préstamo. Los babilonios desarrollaron tempranamente capacidades financieras relativamente sofisticadas.
  La contribución de los griegos en materia de finanzas fue mínima comparada con sus contribuciones en otras áreas. Desarrollaron y extendieron los tipos de préstamos efectuados.   En el siglo cuarto A. de C. los préstamos no asegurados fueron comunes. Las tasas de interés fueron generalmente más bajas que en Babilonia. Los atenienses del siglo II A. de C. podían obtener un préstamo con garantía segura a una tasa anual del 6%. Por otra parte, muchas de las ciudades-estados de Grecia tuvieron una pobre clasificación de crédito.

6.2 Tipos de préstamos y clases de crédito
Préstamo Personal
Es un crédito para diferentes destinos: gastos de viaje, gastos médicos, pago de deudas, compra de computadora, boda o para cualquiera otro.
Para Estudio
Es un crédito para iniciar o continuar una carrera profesional dentro o fuera del país.
Préstamo Personal con Garantía Hipotecaria
Son préstamos para consolidación de deudas de gastos personales, remodelación de vivienda, adquisición de vehículo o para lo que tú deseas, donde la garantía es un inmueble.
Clases de Créditos: Público y Crédito Privado
Crédito Público
Financiamiento que se otorga a personas o entidades consideradas como sujetos de derecho público, como son la federación, estados, municipios y organismos descentralizados, así como particulares. Este crédito es exclusivo para uso del estado
Que Es El Crédito Público
Crédito Público es la unidad administrativa de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público facultada para negociar, contratar y suscribir títulos de deuda pública; para autorizar el endeudamiento y los documentos relativos al crédito público de las entidades de la Administración Pública Federal incluyendo las instituciones de banca de desarrollo- así como para otorgar las garantías a los financiamientos por las mismas. Los montos de endeudamiento aprobados por el   Congreso de la Unión son la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento del presupuesto público.
Crédito Público    tiene, además, la misión de formular, proponer, instrumentar y evaluar políticas, lineamientos y programas de captación de recursos en los mercados de dinero y de capitales; así como de orientar y controlar los recursos provenientes de las fuentes privadas internacionales de financiamiento, organismos internacionales y créditos bilaterales

Clasificación de los créditos privados
Según art. 1143 c. de Comercio
Crédito tradicional:
Préstamo que contempla un pie y un número de cuotas a convenir. Habitualmente estas cuotas incluyen seguros ante cualquier siniestro involuntario.
 Crédito de consumo:
Préstamo a corto o mediano plazo (1 a 4 años) que sirve para adquirir bienes o cubrir pago de servicios.
Crédito comercial:
Préstamo que se realiza a empresas de indistinto tamaño para la adquisición de bienes, pago de servicios de la empresa o para refinanciar deudas con otras instituciones y proveedores de corto plazo.
Crédito hipotecario:
 Dinero que entrega el banco o financiera para adquirir una propiedad ya construida, un terreno, la construcción de viviendas, oficinas y otros bienes raíces, con la garantía de la hipoteca sobre el bien adquirido o construido; normalmente es pactado para ser pagado en el mediano o largo plazo (8 a 40 años, aunque lo habitual son 20 años).
Crédito consolidado:
Es un préstamo que añade todos los otros préstamos que usted tiene en curso, en uno único y nuevo crédito. Reunificar todos sus préstamos le permite bajar la tasa de interés de los créditos a corto plazo y pagar menos al mes.

Crédito personal:
 Dinero que entrega el banco o financiera a un individuo, persona física, y no a personas jurídica, para adquirir un bien mueble (entiéndase así por bienes que no sean propiedades/viviendas), el cual puede ser pagado en el mediano o corto plazo (1 a 6 años).

Crédito prendario:
Dinero que le entrega el banco o entidad financiera a una persona física, y no a personas jurídicas para efectuar la compra de un bien mueble, generalmente el elemento debe de ser aprobado por el banco o entidad financiera, y puesto que este bien mueble a comprar quedara con una prenda, hasta una vez saldada la deuda con la entidad financiera o Bancaria.

6.3 Características
Según el Art. 1314 del Código Civil
-Puede ser real o consensual
-De la consensualidad del contrato deriva q el préstamo da lugar a obligación para las dos partes,mientras que si seguimos la tesis tradicional solo habrá obligación para el prestatario
-Es un contenido traslativo de dominio en cuanto que las cosas dadas en préstamo pasan a ser propiedad del prestatario.El prestamista adquiere un derecho de crédito.
SUJETOS QUE INTERVIENEN
Mutuante o prestamista = Acreedor
Mutuario o prestatario = Deudor
Fiador
6.4 Obligaciones de las partes
De los Arts. 945 al 963 delCódigo de Comercio en relación con el Art. 1308 del Código Civil se obtiene que las obligaciones de las partes son las siguientes:
Obligaciones del prestamista o acreedor
Entregar al prestatario la cosa fungible en la forma y momento pactados. La entrega es el presupuesto de la ejecución del préstamo y al cumplimiento de esta obligación se vinculan las del prestatario
Obligaciones del prestatarioart. 949, C. Com.
*Obligación de restitución: a esta obligación corresponde a un crédito del prestamista.Estamos ante una obligación  de cumplimiento aplazado. La obligaciónvencerá en el momento q se haya pactado, sino se ha marcado plazo 30 días desde la fecha del requerimiento notarial q se le hubiere hecho, por supuesto este requerimiento no tiene lugar si la obligación esta vencida y es exigible. Se pueden pactar otras cosas. ¿Puede el prestamista de forma unilateral adelantar el vencimiento? Las parte pueden haber pactado q bajo ciertas circunstancias No puede ser si el prestatario es un consumidor, en cambio si se le permite al prestatario el rembolso anticipado. En servicios financieros puede el prestamista anticipar el vencimiento si informa al consumidor y bajo ciertas circunstancias En cuanto a la cuantía si lo prestado es dinero se devolverá la misma cantidad, si es en puntos y esta se devalúa el deudor tiene q pagar la cantidad pactada en puntos siempre q el valor legal de la misma se mantenga aunque sustancialmente se haya devaluado.se puede efectuar el prest en moneda extranjera o en euros, se pagara en la especie pactada y sino por su equivalente en puntos  (ahora supongo euros) al cambio del día del vencimiento, y la alteraciones  del valor será en daño o beneficio del prestador. Si el préstamo fue de título valor se pagaran en estos o sus equivalentes o en dinero si se pactó. Lo mismo con las cosas fungibles.
*Obligación del pago de los intereses: solo si se ha pactado por escrito. Sin embargo en el ámbito  mercantil lo normal es q haya intereses. Se reputara interés toda prestaciones pactada en favor del acreedor (presunción), así no solo serán intereses los q se declaren como tales. Si los intereses son variables es necesario que se fijen de acuerdo con alguien refiere objetiva y que no queden al arbitrio de una de las partes.
Nulidad del Contrato de Préstamo
Será nulo aquel  contrato en que se estipule un interés notablemente  superior al normal del dinero
Aquel en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en todas las ventajas sean a favor del acreedor
A que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada.
Si el acreedor recibe el capital completo sin reservarse el de los intereses pactados extingue la obligación  del deudor respecto de estos.
Las entregas a cuenta sin especificar el destino se imputaran primero a los intereses por orden de vencimiento y luego al ppal.

Importancia de los préstamos y créditos

En un escenario de consumo, se mantiene el dilema de las entradas y salidas de capital. Hablando en términos personales, se trata de ingresos y los gastos. Los ingresos, como su nombre lo indica, es todo lo que entra a nuestro patrimonio; por el contrario, los gastos representan las salidas. En términos financieros decimos que con los ingresos se cubren las necesidades de consumo y servicios, y esta cobertura se realiza a través de los gastos.
En el mejor de los escenarios, se espera que nuestros gastos no excedan de nuestros ingresos. Para que esto suceda, contaríamos con un excedente en nuestro capital, el cual podría ir destinado, sí así lo deseáramos, a un fondo de ahorros. Pero, ¿qué sucedería si los gastos exceden los ingresos? En este caso nos encontraríamos en una situación de déficit, lo que significaría que no contamos con el dinero suficiente para cubrir nuestro consumo básico. En este orden de ideas, ¿Cuál sería la mejor alternativa que podríamos tomar cuando nuestros gastos se desbordan?, ¿Podríamos acudir a una entidad bancaria?, de ser así, ¿Qué instrumento financiero sería el más apropiado en nuestra situación?

Es importante considerar los términos de contrato y préstamo, debido a que ambos se relacionan en el ámbito financiero; en cuanto a que el préstamo se formaliza a través de un contrato. Los puntos establecidos en éste último, son las condiciones del préstamo, las cuales se establecen con base al tipo que se solicita. Una vez concedido el préstamo por el prestamista, el cliente pasa a ser el prestatario; esta nueva figura le otorga tanto derechos como obligaciones que debe cumplir, según los plazos establecidos. Por su lado, el prestamista se compromete con su cliente, conforme a las condiciones que pactaron en el contrato. Vale la pena aclarar que las responsabilidades de éste último son menos en comparación a las del prestatario.
El prestatario tiene la libertad de elegir el préstamo que desee, pero antes de tomar la decisión es mejor asesorarse e informarse correctamente. La mejor manera de hacerlo es conociendo las diferentes alternativas de préstamos que hay, como también los múltiples entes bancarios, financieros y cajas de ahorro que proporcionan los diversos tipos de préstamos. Por consiguiente, es prudente contar con la apropiada información y fuente de datos confiable. Cuanto más detallada sea la información recolectada, mejor será la decisión que se tome al respecto.

6.5 Diferencias entre préstamos y créditos
A no ser que tengamos una cierta cultura financiera, probablemente todos y cada uno de nosotros hayamos confundido en alguna ocasión los términos ‘crédito’ y ‘préstamo’. Seguramente los habremos utilizado sin distinción para referirnos a uno y otro, y habremos dicho eso de “tengo que pedir un préstamo” o “voy a pedir un crédito” creyendo que significaban lo mismo. Lo cierto es que son muy diferentes, y es conveniente tener claro unos cuantos conceptos sobre créditos y préstamos:
1.    En el préstamo la entidad financiera pone a disposición del cliente una cantidad fija y el cliente adquiere la obligación de devolver esa cantidad más unas comisiones e intereses pactados en el plazo acordado.
2.    En el crédito la entidad financiera pone a disposición del cliente, en una cuenta de crédito, el dinero que este necesite hasta una cantidad de dinero máxima.
3.    El préstamo suele ser una operación a medio o largo plazo y la amortización normalmente se realiza mediante cuotas regulares, mensuales, trimestrales o semestrales. De este modo, el cliente tiene la oportunidad de organizarse mejor a la hora de planear los pagos y sus finanzas personales.
4.    Generalmente los préstamos son personales y se conceden a particulares para un uso privado, por lo tanto, generalmente se requieren garantías personales (avales) o garantías reales (prendas o hipotecas).
5.    En el préstamo la cantidad concedida normalmente se ingresa en la cuenta del cliente y este deberá pagar intereses desde el primer día, calculándose los intereses sobre la cantidad que se ha concedido.

Clasificación de los préstamosdesde el punto de vista de las entidades que lo reciben según el art. 1143  del Código de Comercio

-  Crédito a la industria
.- crédito a la importación
- Crédito al comercio
- crédito al consumo etc.

Por la finalidad a la que está destinado según art.1143 C. Com.

.- Para adquisición de bienes de consumo duradero
.- para obras publicas
.- para importación y exportación
.- Para la agricultura
.- para la construcción
.- para la industria

6.6 Ventajas y desventajas de un préstamo
Ventajas.
.-  Se cuenta con intereses más bajos que el de los créditos
.- gestión con operaciones a menos costo
.- gracias a la forma de cómo se lleva a cabo el periodo de amortización, el prestatario puede organizarse y así evitar el incumplimiento en los pagos.
Desventajas.
.- si se trata de un préstamo personal, a tipo fijo una desventaja considerable es la alta comisión por el periodo de amortización anticipada.
.- existe posibilidad de que hayan oscilaciones de tipo de interés altos, los cuales se manifiesten por  medio de los índices del mercado
.- Por lo general los tipos de interés son altos y superiores a las operaciones a largo plazos.

PLAZOS, según art. 59 ley de Bancos
Corto Plazo: Son Hasta de un año
Mediano Plazo Son de más de un año pero no exceden de cinco años
Largo Plazo: desde cinco años hasta veinte años

ASPECTOS FUNDAMENTALES PARA EL ANÁLISIS CREDITICIO
Historial crediticio del solicitante
Capacidad de pago de las personas que soliciten el crédito.
Capital para responder al crédito.
Condiciones en que se encuentra la persona solicitante.

REQUISITOS  GENERALES SEGÚN ART. 1133 C. COMERCIO
La documentación que debe presentar como solicitante o Codeudor es la siguiente:
1.    Fotocopia de DUI y NIT
2.    Constancia de Empleo (con una emisión no mayor a 30 días)
3.    Copia del Certificado vigente del ISSS
4.    Recibo de agua, luz o teléfono reciente del lugar de residencia
5.    Declaración de Renta del último año
6.    Tres últimas declaraciones de IVA (solo para Propietarios)

INTERES LEGAL SEGÚN EL ART. 1964 INC.2 C. CIVIL,.REL. ART.960 INC. 2 C. COMERCIO CON EL 66 DE LA LEY DE BANCOS,Y 1109 C.COM.
Aprobación sujeta a políticas de crédito.
Tasas anuales y comisiones de préstamos personales:
Comisión por desembolso: hasta 1% sobre monto otorgado.
Comisión por servicio: $12.00 + IVA.
Seguro de vida: $7.50 anual por millar de saldo
Tasa nominal mínima: 8.6%. Tasa nominal máxima: 17.0%. Tasa efectiva mínima: 10.99%. Tasa efectiva máxima: 51.00%.
Todas las tasas de interés mencionadas son ajustables en función de la Tasa de Referencia publicada en medios masivos de comunicación por Banco CITIBANK de El Salvador, S.A. Por lo que hace a las comisiones se pagarán éstas con los intereses en la forma y términos en que se pacte, normalmente las comisiones son fijas, con porcentaje fijo, y las más usuales son las siguientes:
. Comisión por apertura de crédito (estudian la solicitud).
. Comisión por pre pago.
. Comisión por disposiciones en efectivo (tarjeta de crédito).
. Comisiones anuales (tarjeta de crédito).
En cuanto a los intereses, es eventual que sean fijos, normalmente son variables agregando ciertos puntos porcentuales a una tasa líder y tasa como el Costo de Captación Porcentual Promedio que publica el Banco de México cada mes que es el promedio que le costó a los bancos captar dinero, tasa de colocación , , de la   tasas interbancarias, lo que se cobran entre los bancos.

6.7 Naturaleza jurídica
 El orden Económico  según Art. 101 Cn.
Tipos de Operaciones Art. 51.
Tasas de Interés Art. 64, Según la ley de bancos en relación con el Art. 1964 inc. 2 C.C.y 960 inc.2 C.Com.
Tasas Activas Art. 66. Según Ley de bancos
Prescripción de Créditos Art.74. Relación con el art. 995 numeral lV Del Código de Comercio.
El derecho de hacer uso del crédito se extingue según el art. 1117 del código de comercio en relación con el  art. 64 ley de bancos por las siguientes causales:
. Por haber dispuesto el acreditado de su importe
. Por expiración del término directa o indirectamente fijado, o si no lo hubiera, por el transcurso del plazo
. Máximo a que debe quedar reducido.
. Por la declaración del estado de suspensión de pago de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes.
. Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles
. Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que hubiere pactado en contrario, que el crédito tuviere garantías o estas se constituyan oportunamente, siempre que su utilización se hiciere en la forma convenida. El acreditante podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión
. Por disolución de la sociedad acreditada, si el crédito no fuere necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y por su fusión o transformación



VII  CARTA DE CREDITO
7.1 Carta de Crédito en el Crédito Documentarlo
7.1.1 Antecedentes Históricos1
El comercio es tan antiguo como las sociedad misma, y contemporáneamente también lo es el Derecho, desde las Leyes Marítimas de Rosas 300 años a C., o por los indicios de la existencia de títulos de crédito en Babilonia 3.000 años a. C., o por las semejanzas de las Cartas de Crédito en el antiguo Egipto con las de hoy día. En la época feudal en virtud de las actividades económicas de aquel entonces, se producía un excedente económico, fruto del trabajo que no se reinvertía en un proceso creador de nuevas formas de producción. En esos feudos en virtud de tal excedente se intercambiaban los insumos y bienes, algunos por tierra y otros por mar cuando era posible. Este intercambio era objeto de pillaje, robo y piratería, lo que dificultaba el normal desenvolvimiento del comercio. En los inicios del año 1.255, existía la llamada Carta de Cambio, nombre este que deviene de la actividad comercial donde un comerciante remitía una carta a otro comerciante, sea de la plaza o de distinta plaza, ordenándole el pago de una cantidad de dinero en contraprestación a una deuda pendiente o con la promesa de efectuar la misma operación pero en sentido inverso compensando acreencias. Hasta ese momento las compras de mercancía en el extranjero no estaban lo suficientemente garantizadas por lo que su uso se restringió a aquellos casos en los que existía una relación constante de negocios entre dos casas comerciales que operaban normalmente sobre la base de una Cuenta Corriente o de Crédito.

Algunos autores clásicos coinciden en sus obras que la Carta de Crédito Documentada comenzó a utilizarse a mediados del siglo XIX, e incluso su creación fue imputada a los Merchant Bankers en el siglo XVII, ya que se decía era una forma de pago y fórmula documentaria de financiación. Al inicio de la Primera Guerra Mundial el progreso de industrialización se incrementó por lo que igualmente aumentó la utilización de las Cartas de Crédito. Los Estados Unidos tomaron el liderazgo en la utilización al desplazarse el mercado de Londres a New York, perfeccionando la Carta de Crédito a la par, los europeos aliados utilizaban el mismo sistema para sus intercambios internacionales optando
cada uno por las normas que distintamente regían cada caso.
7.1.2 Concepto
La carta de crédito es el documento peculiar nacido de la celebración del contrato de crédito documentario que refleja los términos y condiciones derivados del mismo. Suele confundirse ambos términos, utilizándolos de forma indistinta; error que puede evitarse aclarando que el crédito documentario es un contrato, un concepto abstracto, teniendo en cuenta que contrato en el léxico jurídico se refiere a un acuerdo de voluntades, que puede o no manifestarse de forma material; mientras que la carta de crédito, atendiendo a la definición anterior, es el documento en el que se estampan los lineamientos de aquel acuerdo de voluntades denominado crédito documentario. Por lo que la carta de crédito se ve como un instrumento (la palabra instrumento debe verse en el sentido general de la teoría de los documentos) de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones de crédito.
7.1.3 Características
Se ha discutido por algunos autores e incluso propuesto como una solución interesante para explicar la naturaleza jurídica del contrato que la carta de crédito constituye un titulo valor, apreciación que no es acertada; pero entendible teniendo en cuenta las características que refleja la carta de crédito, características que se encaminan en líneas afines a la de los títulos valores, como se expone en los siguientes párrafos:
Incorporación: Se sostiene que la emisión del documento resultante de una previa relación fundamental incorpora el derecho al cual se refiere, la manera que a partir de ese momento el derecho desvinculado de la relación causal se identifica con el título y este con el derecho sin que ninguno de los dos pueda existir separado. Lo que en otras palabras significa que el documento no es únicamente probatorio de la existencia de un derecho; sino que es un bien mercantil, un derecho en sí mismo considerado y necesario, por consiguiente para los derechos derivados del mismo, que no se conciben sin la exhibición y tenencia física del instrumento. Ello no ocurre con la carta de crédito pues su pérdida puede reemplazarse sin mayores dificultades. De otra parte, nada obstaría para que, en un momento dado, se pagara con base en una copia existente en manos del banco, sin exhibición de la copia u original destinados al beneficiario y simplemente mediante el cumplimiento de los requisitos derivados de la misma carta. Lo que se traduciría en un pago valido, oponible incluso a terceros, consecuencia que no se produce en el caso de los títulos valores, en donde el pago implica la exhibición y entrega del documento pues, de lo contrario, cualquier tenedor legitimo del mismo podría ejercitar los derechos sin poder proponérsele como excepción el pago de la deuda a persona distinta.
Literalidad: Esta consiste en que la extensión, contenido y modalidades las obligaciones de las partes surgen de la expresión literal de los documentos respectivos. Lo que dentro de un moderno formalismo se endereza a facilitar la rápida y segura circulación de la riqueza, pues las partes interesadas conocen a ciencia cierta el contenido y alcance de las obligaciones y derechos surgidos del contrato y no pueden ser sorprendidas con la presentación de excepciones que no resulten, en principio, del tenor literal del instrumento. Este principio se aminora en los denominados títulos causales en los cuales se hace una referencia a la relación que dio origen a la expedición del título, como puede suceder con el caso de una acción emitida por una sociedad, en donde los derechos para el accionista no son exclusivamente aquellos a que haga referencia el título, sino los consagrados por la ley, los cuales, por lo general, son numerosos. Se puede afirmar que en principio , las cartas de crédito son literales y que en ellas se aplica el más severo formalismo, exigiéndole al banco pagador una absoluta conformidad entre los requisitos que pretende cumplir el beneficiario y aquellos que están contenidos en la carta, como condición para que puede proceder válidamente a pagar.
Autonomía: Dice que el documento es independiente de su causa. Aplicando esteprincipio, la carta de crédito es posible afirmar que resulta valido en cuanto, que las relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles entre banco pagador y beneficiarios. De la misma forma las relaciones entre ordenante y
9 banco emisor son independientes y este último no podría relevarse de pagarle al beneficiario por la presencia de hechos o circunstancias vinculados con el contrato de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. De tal forma que cada relación entre las partes las vincula en forma exclusiva y que los demás son terceros respecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las causas de las mismas.
Legitimación: Establece que con el poder jurídico que tiene el titular para usar y disponer libremente de un derecho que le corresponde y en materia de títulos valores se traduce en la posibilidad de ejercerlo en forma directa o transferirlo. La transferencia del derecho está vinculada con la ley de circulación del título, de manera que si se trata de un título al portador ella se perfecciona por la simple entrega, si de título a la orden por endoso y entrega, y si de título nominativo, por endoso, entrega y registro. Esta transferencia implica toda una serie de ventajas, desde el punto de vista jurídico, frente a la tradicional figura de la cesión, en donde se enmarca la transferencia de los créditos documentarios; pues resulta ser más una cesión de la posición contractual, sea de la obligacional o de la posición de acreedor. De manera que las cartas de crédito no son negociables en los mismos términos que los títulos valores, que gozan de canales agiles y específicos para transferir los derechos; si no que el derecho derivado de la carta es cedible, con la consecuencia lógica de tener que notificar la cesión al deudor, banco emisor o pagador de la carta. En El Salvador este tipo de documentos es negociable; es decir enajenable a cualquier título, si en su texto no se expresó prohibición en contrario, según lo indica el artículo 1136 del Código de Comercio.

7.1.4 Partes que intervienen en la Carta de Crédito2

1- Ordenante (Comprador-Importador): Solicita la apertura de la Carta de Crédito. El ordenante de la Carta de Crédito es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una Carta de Crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la Carta de Crédito contra la presentación de ciertos documentos, normalmente los documentos que evidencian el embarque de cierta mercancía.
El ordenante de la Carta de Crédito participa en dos vínculos diferentes:
1-    Un vínculo de compra-venta que corre directamente entre el ordenante de la Carta de Crédito y el beneficiario.
2-    Un vínculo de crédito entre el ordenante de la Carta de Crédito y el Banco Emisor de la misma. El Banco Emisor conviene con el ordenante, sujeto a las condiciones convenidas de crédito, que establecerá por cuenta del ordenante una Carta de Crédito a favor del beneficiario.

2-    Beneficiario (Vendedor): Exportador a favor de quien se emite la Carta de Crédito. Tiene derecho de exigir el pago una vez cumplido los términos y/o condiciones establecidas en la misma.

El beneficiario de la Carta de Crédito es la persona que tiene el derecho de girar contra la Carta de Crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. El beneficiario de una Carta de Crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea tiene el derecho de crédito que nace de la Carta de Crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la Carta de Crédito es el vendedor en la relación fundamental o sea el contrato de compra-venta de determinados bienes y servicios.
3-    Los Bancos en relación: En la relación documentaria debe siempre existir por lo menos un Banco Emisor que es el acuerda con el ordenante en abrir el crédito documentario, y a su vez, es el que se coloca como obligado principal en la cadena de crédito documentario. Además del Banco Emisor, pueden existir una multiplicidad de bancos adicionales en la cadena, los cuales hacen, en mayor o menor grado, las funciones del Banco Emisor en relación de crédito documentario.

a) Banco Emisor: Emite la Carta de Crédito a favor del beneficiario por orden del importador. Adquiere la responsabilidad frente al ordenante de notificarle al vendedor y pagarle a través de nuestro banco corresponsal una vez que haya cumplido los términos y condiciones establecidas en la Carta de Crédito.
b)    Banco Confirmador: Asume frente al beneficiario la obligación de cancelar el o los montos de la Carta de Crédito independientemente que haya recibido o no el reembolso del Banco Emisor. Una Carta de Crédito confirmada conlleva el compromiso de pago frente al beneficiario de dos bancos: el Emisor y el confirmante.
c)    Banco Corresponsal Notificador: Cuando el Banco Emisor no tiene sucursal en la plaza del beneficiario utiliza los servicios de un banco corresponsal para que notifique al beneficiario de la apertura de la Carta de Crédito. El banco corresponsal puede actuar como simple Banco Notificador sin adquirir ninguna obligación ante el beneficiario, aunque es de uso regular que el banco corresponsal Confirmador, con lo cual adquiere la obligación de pagar al beneficiario, una vez que haya cumplido con los términos y condiciones de la Carta de Crédito.
d)    Banco Pagador o Reembolsador: Es el banco que efectuara los pagos al beneficiario, su nombre está indicado en el texto de la Carta de Crédito. No está obligado a efectuar pagos hasta no recibir los fondos del Banco Confirmador o el Emisor.
Banco Negociador y Banco Aceptante: Banco que decide negociar los documentos (adelantar el pago) al beneficiario contra presentación de los documentos requeridos en la Carta de Crédito.

7.1.5 Clasificación de la Carta de Crédito

1- De acuerdo a la naturaleza de los documentos requeridos por el crédito:

a) Créditos Simples: Es cuando existe un convenio de corresponsalía entre un Banco Emisor y un Banco Pagador, con la finalidad de hacer llegar dinero a una plaza distinta, bien sea por medio de órdenes de pago o por Créditos Documentarios, para facilitar estas operaciones y según sea el grado de confianza los Bancos poseen en su corresponsalía una cuenta corriente.

De esta cuenta corriente el Banco Pagador debita el importe del Crédito Documentado, más las comisiones, gastos e intereses. Más que una clasificación, podríamos referirnos a formalidades de pagos interbancarias y relaciones tendientes al reembolso de dinero utilizado para cubrir las obligaciones que genera la Carta de Crédito.

b) Créditos Documentarios: Se dividen en:
*    Créditos con Cláusula Roja (Red Ink Clause): El nombre tiene su origen en que en un principio se escribía en tinta roja la disponibilidad del pago anticipado. A través de esta beneficiario de la Carta de Crédito puede girar o recibir anticipos de los montos a ser girados sin necesidad de constituir garantía real a favor del beneficiario del crédito. Normalmente los créditos con Cláusula Roja son créditos que se establecen dándole al Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito la discrecionalidad de anticipar fondos a favor del beneficiario y se establecen como créditos con Cláusula Roja con reembolso o sin reembolso.

El Crédito con Cláusula Roja sin Reembolso permite que el Banco Confirmador o Pagador anticipe fondos al beneficiario, pero el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador a su propio riesgo.

En el caso del Crédito con Cláusula Roja con Reembolso, el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador, pero con el derecho de pedir de inmediato reembolso por parte del Banco Emisor, por lo cual el riesgo del crédito lo asume el Banco Emisor y no el Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito.
*    Créditos con Cláusula Verde (Green Clausej: Es aquel por el cual el beneficiario de la Carta de Crédito puede girar anticipadamente el monto de la misma pero deberá constituir garantía real a favor del Banco Confirmador, Pagador o Negociador de la Carta de Crédito.
Normalmente la garantía se constituye con depósitos en un almacén, de las mercancías que se van a embarcar.
2- De acuerdo con la tenencia de los giros:
a)    A la vista: Es aquel donde el beneficiario de la Carta de Crédito tiene derecho a recibir el pago por parte del Banco Emisor o Confirmador de la Carta de Crédito al momento de la presentación de los documentos de conformidad con los requisitos bajo el crédito. Este a su vez puede ser con negociación o sin negociación.

En el crédito sin negociación, el beneficiario gira el crédito presentando al banco los documentos exigidos bajo la Carta de Crédito y el banco simplemente le paga el monto del crédito. Esto es simplemente pago de efectivo contra documentos.

En el caso del crédito con negociación, el beneficiario debe presentar los documentos y adicionalmente, una letra de cambio a la vista librada contra el ordenante del crédito o contra el Banco Emisor. Esta letra de cambio la debe negociar el banco, es decir, el banco paga al beneficiario el monto de la letra, a la vista.

La letra de cambio parece un documento superfluo ya que en el fondo lo que interesa al banco, más que la letra, son los documentos. Sin embargo, esta forma de pago, en la práctica, se utiliza en Europa.
b)    A Plazo: El banco efectuará el pago con posterioridad a la fecha de presentación de los documentos. Las fechas acordadas podrán ser:

*    A un determinado vencimiento.
*    A partir de la fecha de embarque de las mercancías.
*    Fecha de entrega de los documentos al banco intermediario.
*    Fecha de recepción de los documentos por parte del banco emisor.

7.1.6 Etapas de la Carta de Crédito

El proceso se da en base a una serie de pasos estructurados y controlados en donde el dinero nunca se ve en efectivo, sino más bien en una serie de movimientos, documentos, acuerdos y cantidades entre ambas entidades bancarias. Te explicamos en 4 pasos el proceso de la carta de crédito.
1.    El importador y exportador inician una relación mediante un contrato. El importador deberá solicitar a su banco un crédito documentario a favor de la empresa exportadora, una vez este ha sido aprobado, se da a conocer al banco del exportador, el cual autoriza y avala el pago.
2.    Una vez los bancos están de acuerdo con el crédito aprobado y el dinero desembolsado, la empresa exportadora envía el producto o mercancía al país de destino del importador. En este momento se emite una carta de confirmación de despacho al banco importador.
3.    El Banco importador revisa los documentos y reembolsa el importe al Banco del exportador para luego este proceder a hacer el pago correspondiente al exportador.
4.    Por su parte el importador quedara pagando a su banco la deuda correspondiente al crédito concedido una vez su mercadería haya sido entregada de manera satisfactoria.

Es una operación de comercio internacional en la que se involucra a los bancos de las dos partes. La carta de crédito permite a diferentes empresas alrededor del mundo realizar transacciones comerciales de forma en que ambas partes puedan tener la seguridad de una compra venta y entrega satisfactoria.

7.2 Carta de Crédito como Carta Orden de Crédito

7.2.1 Concepto

Como no existe una definición legal de la carta orden de crédito nos remitiremos directamente a lo que establece la doctrina de la siguiente forma:
La carta-orden de crédito es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que él mismo le indica y a quien se le llama tomador o beneficiario .

Por su parte Rodríguez Azuero lo define como "Contrato mediante el cual el dador, es decir, el Banco en nuestro caso, se obliga a formular una invitación a un destinatario para que este pague al tomador o beneficiario hasta una cierta cantidad de dinero y dentro de un plazo preciso y determinado" .

La Carta orden de Crédito se trata de un contrato sobre el cual deben hacerse algunas advertencias, para evitar equívocos, pues como se ha apuntado no deben confundirse ésta con la Carta de Crédito que surge del Crédito Documentario, que se ha tratado supra.

Así mismo se ha de reconocer que la Carta orden de Crédito, cuya utilización en determinado momento fue efectiva, en la actualidad refleja cierta decadencia, sin embargo de encontrarse regulado en el Código de Comercio de El Salvador y en otras legislaciones como facultades asignadas a los Bancos.

Finalmente en cuanto el Banco se obligue a pagar hasta una determinada suma de dinero, más que un crédito de firma, nos encontramos frente a una modalidad de Apertura de Crédito utilizable mediante la presentación de la Carta y ante un corresponsal o destinatario.
De lo anterior se concluye que las Cartas Órdenes de Crédito se expiden a una persona determinada, teoría recogida en el Artículo 1178 del Código de Comercio vigente, es decir, no son a la orden ni transferibles por endoso y se extienden por escrito señalando una cuantía máxima de utilización. Si esta no se señala se tiene por una simple carta de presentación o introducción.
No son títulos valores por no reunir los requisitos predicables de esta clase de documentos, ni confieren derecho alguno al beneficiario contra el destinatario ni contra el dador.

7.2.2 Requisitos

Según el Artículo 1178 del Código de Comercio pueden enumerarse las siguientes características:
-    Debe expedirse en favor de persona determinada
-    Por cantidad fija o por un máximo que se establecerá según los usos internacionales
-    No es negociable
-    No es necesaria su aceptación
-    No es protestable
-    No confiere a su tenedor derecho alguno contra la persona a quien va dirigida.

7.2.3 Partes en el Contrato

Dador: es la persona que emite la carta-orden de crédito. Si el valor al que la misma se refiere es pagado total o parcialmente, este queda obligado frente al destinatario. El dador o creador de la carta es la entidad que extiende el documento a solicitud y de acuerdo con su cliente y lo dirige a un destinatario específico, que puede ser una de sus oficinas o uno o varios corresponsales señalados específicamente en la carta para tal efecto.

En principio el dador no adquiere responsabilidad alguna frente al beneficiario, su cliente, salvo que se comprometa expresamente en el documento a que su invitación será atendida o que haya recibido fondos del beneficiario, casos en los cuales responderá por los daños y perjuicios que pueda haberle ocasionado al beneficiario. En esta ultima hipótesis, como se advirtió, no se tratará de un crédito de firma sino de la obligación de pagar resultante de la constitución de fondos por el beneficiario.

Destinatario: Es la persona a quien va dirigida la carta-orden crédito. Esta persona no está obligada a cumplir la " orden"; es de absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.

Puede ser uno o varios. En este último caso, si alguno paga debe dejar constancia del documento sobre el monto entregado de manera que los siguientes a los cuales se les presente, tengan noticia del saldo disponible en relación con el máximo señalado. Una vez que paga adquiere el derecho a ser reembolsado por el Banco dador, salvo que haya celebrado un convenio con é para concederle plazo en este supuesto o que exista una relación de cuenta corriente mercantil. Puede pedir al beneficiario que extienda recibos sobre las sumas utilizadas y que, además, deje constancia en igual forma en el texto mismo de la carta.

Tomador o Beneficiario: Es la persona en cuyo favor se emite la carta-orden crédito. Si este sujeto recibió alguna cantidad como consecuencia de la carta, contrae la obligación de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como también los intereses legales sobre la suma. Esta obligación de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como momento en que el dador le pague al destinatario, salvo pacto en contrario.

Es el cliente del Banco, beneficiario de la orden y quien ha de presentar al destinatario o destinatarios señalados en ella dentro del plazo expresamente convenido o señalado en su defecto por la ley. Como se dijo, carece de acción contra el destinatario incluso contra el dador, salvo que en este le hubiera garantizado la atención de la orden o que tuviere fondos suficientes para atender las utilizaciones. No puede endosarla y se obliga a reembolsar de inmediato al Banco la suma que éste hubiera tenido que pagar al destinatario, como consecuencia de la utilización de la carta.
Sobre este sujeto el Código de Comercio establece:

Art. 1179.- El tomador sólo tiene derecho contra el dador, cuando haya dejado en poder de éste el importe de la carta de crédito, o cuando sea su acreedor por igual valor, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe referido y a pagar los daños y perjuicios, si la carta no fuere pagada.

Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios mencionados no excederán de la décima parte de la suma que no se haya pagado, además de los gastos del aseguramiento o fianza.

Otras disposiciones del mismo cuerpo normativo establecen:

Art. 1180.- El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese valor, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

Art. 1181.- El que expida una carta de crédito, quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada por la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

Art. 1182.- Salvo convenio en contrario, el plazo de la carta de crédito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Transcurrido el plazo, la carta quedará cancelada.

Art. 1183.- El tomador reembolsará sin demora al dador, la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele con el interés legal y al cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
En estas disposiciones se encuentran algunas directrices para el empleo de la Carta orden de Crédito, pero como se había señalado con anterioridad, además de la poca regulación su aplicación ha decaído hasta el punto de casi no ser empleada, pero abordada por algunos estudiosos del derecho porque se encuentra en algunas legislaciones como la nuestra, por lo que es poco lo que se puede abordar sobre ella.

7.2.4 Marco conceptual

Acreedor: Es la persona que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación civil, respecto de otra persona que se llama deudor. Tiene en su favor, lo que en derecho se llama el "derecho de prenda general de los acreedores" y que sirve para ejercer las acciones tendientes a cobrar sus créditos en los bienes del deudor y para intentar la revocación de todos los actos jurídicos hechos por el deudor en su perjuicio .

Beneficiario: Es a favor de quien se debe cumplir la obligación. Es el acreedor ante quien se garantiza la obligación del fiado .

Carta de Crédito: Es un instrumento de pago que se encuentra regido por normativas internacionales. A través de este mecanismo, el cliente le ordena al banco emisor que realice un pago a un tercero contra la entrega de ciertos documentos y de acuerdo al cumplimiento de los términos y las condiciones de crédito .

Carta Orden de Crédito: "Contrato mediante el cual el dador, es decir, el Banco en nuestro caso, se obliga a formular una invitación a un destinatario para que este pague al tomador o beneficiario hasta una cierta cantidad de dinero y dentro de un plazo preciso y determinado" .

Contrato: Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas Dinero: (del latín denarius o denario, moneda romana) es todo medio de intercambio común y generalmente aceptado por una sociedad que es usado para el pago de bienes (mercancías), servicios, y de cualquier tipo de obligaciones (deudas) .

Expedir: Hacer un documento, en especial con carácter oficial o legal: expedir un
certificado .

Fianza: Es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal .

Interés: Es un índice utilizado para medir la rentabilidad de los ahorros o también el costo de un crédito. Se expresa generalmente como un porcentaje .

Obligación: Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación .

Pago: Es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación16.
Plazo: Jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de underecho subjetivo el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia .

Protesto: El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título -Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada .

Reembolso: Es la devolución o pago de principal de una emisión de títulos de renta fija, de una deuda o, en general, de una cantidad debida .

7.2.5 Jurisprudencia
»Número de Referencia: 53-2002 »Origen: Salas
»Nombre del Tribunal: SALA DE LO CIVIL
»Tipo de Proceso:
»Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas »Fecha de Resolución: 24/06/2002 »Hora de Resolución: 09:00:00

53 Nva. S. S.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veinticuatro de junio de dos mil dos.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas del veintiuno de septiembre de dos mil, en el Juicio Civil Ejecutivo, promovido por la señora María Isabel Montes Zelaya, contra el doctor Manuel Mártir conocido por Manuel Mártir Noguera.

Han intervenido en el proceso: en primera y segunda instancia y en casación, la señora María Isabel Montes Zelaya y el doctor Manuel Mártir, conocido por Manuel Mártir Noguera.

LEIDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:
I.    El fallo de primera instancia DICE:POR TANTO: En base a los anteriores considerandos y de conformidad a lo que disponen los Arts. 1575 y 1577 C.; 238, 287, 291, 417, 421, 422, 427, 439, 586, 587, 588, 593 y siguientes y 1301 Pr., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Declárase válido y fidedigno el documento privado con firma autenticada presentado por el señor Manuel Mártir conocido por Manuel Mártir Noguera, b) Declárase ha lugar a la excepción de pago parcial de intereses alegada por el señor Manuel Mártir conocido por Manuel Mártir Noguera; c) Condénase al señor Manuel Mártir, conocido por Manuel Mártir Noguera, a pagar a la señora María Isabel Orantes Zelaya, la suma de Doscientos mil colones, en concepto de capital adeudado, más los intereses del tres por ciento mensual sobre dicha suma a partir del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en adelante, hasta su total cancelación. Sígase adelante con la ejecución hasta su completo pago, transe o remate. No hay costas. Notífiquese.""""
II.    El fallo de segunda instancia expresa:""""POR TANTO: Vistos los considerandos anteriores, disposiciones citadas y Arts. 1089 y 1091 Pr., esta Cámara en nombre de la República de El Salvador FALLA: 1) CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad a las once horas y cinco minutos del día dieciocho de enero del año en curso, en tanto se condena al señor Manuel Mártir conocido por Miguel
Mártir Noguera a pagar a la señora María Isabel Montes Zelaya y no "Orantes" Zelaya, la suma de doscientos mil colones más los intereses del tres por ciento mensual sobre dicha cantidad; 2) REFORMASE la misma sentencia en el sentido que se declara que no ha lugar a la excepción de pago parcial alegada por el demandado; 3) Condénase al ejecutado al pago del capital mencionado y a los intereses del tres por ciento mensual a partir del día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete; 4) Condénase al demandado en las costas procesales de primera y segunda instancia; 5) Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. Notifíquese.

III. No conforme con dicho fallo el Doctor Manuel Mártir Noguera, interpuso recurso de casación, en los términos siguientes:""""Que por este medio vengo a interponer RECURSO DE CASACION CIVIL de la sentencia que Vosotros dictasteis a las nueve horas del día veintiuno de septiembre del año dos mil, en el incidente de apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido en mi contra por la señora MARIA ISABEL MONTES ZELAYA; que la sentencia dictada por vosotros, me fue notificada a las catorce horas y cuarenta minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil; el fallo por el cual recurro dice: ""UNO.- Confírmase la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad a las once horas y cinco minutos del día dieciocho de Enero del año en curso, en tanto se condena al señor MANUEL MARTIR
conocido por MANUEL MARTIR NOGUERA a pagar a la señora MARIA ISABE MONTES ZELAY y no ORANTES ZELAYA, la suma de DOSCIENTOS MIL
COLONES más los intereses del tres por ciento mensual sobre dicha cantidad; DOS.-REFORMASE la misma sentencia en el sentido que se declara que no ha lugar a la excepción de pago parcial alegada por demandado; TRES.- Condénase al ejecutado al pago del capital mencionado y a los intereses del tres por ciento mensual a partir del día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete; CUARTO.- Condénase al demandado en las costas procesales de primera y segunda instancia; """CINCO.- Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con Certificación de esta sentencia.- Notifíquese.""""----Que el presente Recurso de CASACION CIVIL al fallo transcrito, lo fundo en la causa
siguiente:    Existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y especialmente la
señalada en el Artículo cuatro numeral quinto de la Ley de Casación, que se refiere a la denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó, disposición legal que se relaciona con lo que
dispone   el   artículo   cinco   del   mismo   cuerpo   de   leyes.    CONCEPTO DE
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y DISPOSICIONES INFRINGIDAS.—I- Al notificarme la demanda del Juicio Ejecutivo Civil iniciado en mi contra por la señora MARIA ISABEL MONTES ZELAYA, hice uso de la excepción dilatoria señalada en el Artículo 129 Pr. C., y se le dio trámite de conformidad al Artículo 133 Inciso 1° Pr. C., de parte del Juez de lo Civil que pronunció la Sentencia recurrida en apelación, quien le dio validez legal a la excepción de pago parcial de intereses; tomando como asidero legal lo que señalan las disposiciones citadas y el Artículo 1301 Pr. C., en relación con el Artículo 1465 Inc. 2° del Código Civil, es decir, el Juez de lo Civil aplicó correctamente el Artículo 1465 Inciso Segundo del Código Civil, que dice: ""Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados". Es decir con la mencionada prueba instrumental se comprobó que los intereses se habían cancelado hasta el

día veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve.    Ustedes señores Magistrados
de Cámara, rebatieron el valor que el señor Juez de lo Civil, le dio a la Carta de Pago, fijando y aduciendo uno de los conceptos de carta de pago, de los tantos que existen, cuando manifiestan que se hace necesario definir el concepto de Carta de Pago, y lo dicen en su sentencia de la manera que sigue: """Carta de pago, de acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallarés (Ed. Porrúa, México, 1996, pag. 133), es sinónimo de ápoca, la cual a su vez define así: ""Voz griega que significa el documento en que el acreedor hace constar el pago hecho por el deudor. Equivale a recibo". Para Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta S. R.L., Buenos Aires, año no especificado, pag. 641), se entiende por recibo el "Instrumento mediante el cual el deudor deja acreditado el cumplimiento de una prestación a la que estaba obligado. El recibo justifica entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación. Es una prueba de pago que puede utilizarse en cualquier circunstancia".—En relación a lo anterior quiero manifestarle con el respeto que se merece esta Cámara, que la definición que ha tomado como argumentado para no darle validez a la Carta de Pago, no es aplicable a la relación al caso discutido, ya que estas definiciones de Eduardo Pallares y Manuel Ossorio, que se han esgrimido para no darle validez a la carta de pago, se refieren más que todo a otra clase de relaciones de cumplimiento de obligaciones, y así aparece otra en el Diccionario de Derecho Privado de la Editorial Labor, S. A. Calabria 235-239, Barcelona-15, impreso en España, redactada por expertos y especialistas en Derecho Privado y cuya definición aparece consignado en la Página 804 de dicho Diccionario, y que literalmente dice: "También se conoce con el nombre de CARTA DE PAGO, aquella parte de los mandamientos de ingreso de la Hacienda Pública, que se dá al que realiza el ingreso para su resguardo. La carta de pago en sentido administrativo, se define como "El documento que libran las tesorerías, las depositarias, y, en general, todas las dependencias en que se reciben y recaudan fondos públicos, a favor del que hace la entrega de ellos". Esta CARTA DE PAGO debe contener como requisitos esenciales el nombre y el carácter público de quien la expide, la persona por cuya cuenta se hace la entrega, la cantidad, las especies y el concepto porque se satisface, la firma del que recibe los fondos, la toma de razón de los que intervienen las entradas (el contador, etc.), y los asientos de los empleados que lleven las respectivas cuentas de los diversos ramos a que pueden referirse las cartas de pago". Como podemos analizar el anterior es un concepto amplio de CARTA DE PAGO, y que es aplicable a procedimientos contensiosos-administrativos.—Recurriendo el anterior concepto en una definición, podemos decir, que: "La carta de pago es una modo de justificar el cumplimiento de la obligación contraída, pero no el único, ya que dicho cumplimiento puede ser acreditado por cualquier otro medio"; por lo tanto la definición atribuida a Eduardo Pallares de que la Carta de Pago es sinónimo de recibo y que erróneamente tomó como argumento esta Cámara para no darle validez a la excepción de pago comprobado con
prueba instrumental de mi parte, me ha dejado en desventaja.    II- La prueba de la
excepción de pago que presenté al contestar la demanda, esta Cámara con su argumento que expuso al modificar la sentencia venida en apelación, me ha denegado una prueba que a todas luces debió ser admitida como prueba de excepción de pago, es decir, se le debió dar el carácter de CARTA DE PAGO (Artículo 1465 del Código Civil), al documento que presenté como prueba de pago parcial.—Y lo anterior lo sostengo por cuanto la definición de CARTA DE PAGO, que se conceptualiza en el Artículo últimamente citado, la
28 desarrollo en los conceptos y definiciones que paso a exponer: En el mismo diccionario de Derecho Privado que he relacionado en su página 803, aparece conceptualizada lo que es una verdadera CARTA DE PAGO, y lo expone así: "CARTA DE PAGO. Son múltiples las acciones que la voz carta, derivada del latín charta, tiene en el ámbito jurídico. Pero dentro de toda esta serie de aceptaciones jurídicas, presenta mayor relieve la conocida con el nombre de CARTA DE PAGO, que ha sido definida como: "El instrumento público o privado, en que el acreedor confiesa haber recibido del deudor la cantidad que éste le debía" (v. Quirógrafo), y también como "la Escritura Pública que otorga el acreedor luego que ha sido reintegrado de su crédito por el deudor, a fin de que éste pueda hacerlo constar siempre que convenga a sus intereses". Una consideración sumaria de las anteriores definiciones pone de relieve que la carta de pago no es otra cosa que un INSTRUMENTO
REDACTADO Y NACIDO EN BENEFICIO DEL DEUDOR, quien aun cuando no se
hubiese estipulado, está facultado para exigirlo con el fin de ponerse a cubierto de sucesivas e injustas reclamaciones, derecho que en el deudor se perfila como contrapartida al que asiste al acreedor para exigir del primero cuántas garantías crea convenientes y necesarias para establecer una adecuada cobertura a las responsabilidades nacidas o que hayan de seguirse del Título o del crédito. Este carácter de garantía de la carta de pago para el deudor ha sido confirmado por el criterio jurisprudencial, aunque sin atribuir a dicho documento el CARÁCTER UNICO ELEMENTO PROBATORIO DEL SALDO DE LA DEUDA, que podrá ser justificado, en defecto de la carta de pago, por cualquier otro medio. Obsérvese que la importancia de este documento resulta notablemente aumentada cuando con él se ha de justificar la extinción, por el pago de una deuda cuya garantía estuviese constituida por una hipoteca de bienes. Conviene establecer las oportunas diferenciaciones para evitar confusión entre la carta de pago y aquella institución del DM. que se conoce con el nombre de "carta-orden de crédito", entendida como aquella que una persona dirige a otra para que ésta proceda a entregar a abonar a un tercero la cantidad que se determine (v. cartas-órdenes de crédito). En primer lugar, mientras la carta de pago es un instrumento que justifica la satisfacción de una deuda para salvaguardar al que realizó el pago, la carta-orden de crédito es una orden de pago de determinada cantidad a tercera persona (el tomador), sin que sea necesario insistir más en la divergencia de estas dos características de cada uno de los documentos fijados. En segundo lugar, de la carta de pago no resulta otra cosa que la circunstancia probatoria de haberse efectuado la liquidación de una cantidad, en tanto que en torno a la carta-orden de crédito pueden promoverse una serie de exigencias y responsabilidades como consecuencia de ser vehículo de una relación contractual. Y en último término, mientras la carta de pago como simple garantía escrita de la satisfacción de una cantidad no tiene señalado, porque sería contrario a su propia naturaleza probatoria, un plazo de validez, la carta-orden de crédito por su parte y según queda apuntado, se ve afectada de caducidad por la no utilización de la misma por el tomador.—Debidamente establecida la diferenciación entre la carta de pago y otras figuras jurídicas afines, cabe observar que concidiendo con el matíz conceptual, de otra parte confirmado por el criterio jurisprudencial, según el cual la carta de pago es un modo de justificar el cumplimiento de la obligación contraída, puede recordarse siquiera como referencia histórica alguna otra figura en cierto modo relacionada con la referencia, como, por ejemplo, la que en el derecho antiguo se conoció con el nombre de "carta de espera", no siendo sino una moratoria que se concedía al deudor por el Juez o Tribunal para que el acreedor no pudiese apremiarle durante el tiempo por el cual se le concedía. Evidentemente, la finalidad de
29 ambas figuras jurídicas es diversa. Mientras una justifica la realización de un pago, la otra autoriza una demora en el mismo. Conocióse también la que se llamó "carta de pago y lasto", entendida como el instrumento que se dá cuando una persona cobra de otra que no es el principal obligado, y el acreedor le cede la acción que tiene contra el deudor para que repita contra él la cantidad que le satisface. Evidentemente, cuando el fiador paga en nombre del deudor, puede y debe pedir que el acreedor le cede sus acciones y derecho, principalmente cuando tenía algún derecho real o hipotecario aunque sin ésta cesión podrá pedirle cuanto hubiese pagado y gastado por razón de la fianza. Esta práctica fue la que recibió el nombre en el antiguo Derecho de "otorgar carta de pago y lasto", debiendo observarse que en la actualidad y con motivo de progreso de Derecho en esta materia, se hacen innecesarios estos documentos, ya que el fiador se subroga automáticamente en el lugar del acreedor, según los cuales ceden al fiador, por el hecho del pago, todas las acciones y derechos que el acreedor tenía contra el deudor (v. Beneficio Cedendarum Actionum). Por consiguiente y de acuerdo a las definiciones y conceptos más amplios que he expuesto, el documento autenticado extendido por mi acreedora y que presenté como excepción de pago parcial, perfectamente cabe en tales conceptos y definiciones que he
transcrito del Diccionario de Derecho Privado que he mencionado.    Es tan cierto el valor
probatorio del mencionado documento, por cuanto éste se me extendió para presentarlo a una Institución Bancaria a la que yo había solicitado crédito, para pagar a mi acreedora la obligación de pago, lastimosamente no se concretizó dicho crédito por la razón que mi acreedora presentó demanda civil ejecutiva y que procedió a decretar embargo en el bien hipotecado y que lógicamente yo había ofrecido de garantía para el crédito bancario. Denegativa que se dio cuando el Banco que me había ofrecido el crédito, determinó que en el Registro respectivo se encontraba embargado por orden judicial, el bien inmueble que
ofrecía como garantía.    Por las consideraciones anteriores considero que la prueba
instrumental que presenté es legalmente admisible y ustedes señores Magistrados no me la
admitieron y me ha producido perjuicios en mi defensa.    PRECEPTOS INFRINGIDOS.--
--Los preceptos infringidos son: Primero: el Artículo 1301 Pr. C., que ordena al juzgador que cualquier duda en el procedimiento judicial en la apreciación de los hechos controvertidos en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado a falta de otros principios establecidos por la Ley. Es decir vosotros no cumplisteis la aplicación de esta norma, sino que os dedicasteis a buscar definiciones y conceptos que no pueden aplicarse en el caso controvertido; lo mismo se puede decir cuando se deja por fuera lo que dispone el Artículo 1465 Inciso 2° del Código Civil, si ustedes Señores Magistrados no hubiesen infringido las disposiciones citadas, seguramente el fallo dictado por ustedes, hubiese sido el de confirmar en todas sus partes la sentencia venida en apelación.""""

IV.    Por auto de las once horas y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil uno, se
previno el recurrente para que aclarara su escrito de interposición del recurso.

V.    Por auto de las nueve horas del veintisiete de mayo de dos mil dos, se admitió el recurso
por la causa genérica de: quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio,
Art. 2 letra b) de la Ley de Casación; por el motivo específico de denegación de prueba
legalmente admisible y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte
que lo solicite. Art. 4 No. 5 de la Ley de Casación. Se citaron como preceptos infringidos:
el Art. 1465 inc. 2 del Código Civil y el Art. 427 regla tercera en relación con el Art. 428 ambos del Código de Procedimientos Civiles.

VI. Pasamos a examinar los argumentos de la Cámara Ad-quem y del recurrente.
A)    En cuanto al último de los mencionados en el párrafo anterior, sus alegatos quedaron transcritos en el ordinal III de esta sentencia.
B)    El razonamiento de la Cámara de Segunda Instancia fue así:III.- El Art. 133 inc. 1° Pr. dispone que "En los juicios extraordinarios las excepciones dilatorias que se opongan, no suspenderán el curso de la demanda y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que se pueda formar por razón de ellas, artículo especial en el juicio; pero deberá guardarse en la sentencia el orden correspondiente de modo que, declarándose probada la excepción, no entrará el Juez a conocer de lo principal de la demanda"; en la perentoria ocurre lo mismo, debiendo resolverse ésta antes de entrar al fondo de la cuestión, de modo que es prioritario analizar si el documento privado con firma legalizada por notario, y que fuera presentado por el demandado como prueba de la excepción de pago parcial por él opuesta, debe ser declarada procedente a su favor.—El Art. 1465 inc. 2° C. estipula que "Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados". Ahora bien, debe entonces fijarse en definitiva el concepto de
carta de pago.    Carta de pago, de acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil de
Eduardo Pallarés (Ed. Porrúa, México, 1966, pág. 133) en sinónimo de ápoca, la cual a su vez define así: "Voz griega que significa el documento en que el acreedor hace constar el
pago hecho por el deudor. Equivale a recibo".    Para Manuel Ossorio (Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta S. R. L., Buenos Aires, año no especificado, pág. 641), se entiende por Recibo el "Instrumento mediante el cual el deudor deja acreditado el cumplimiento de una prestación a la que estaba obligado. El recibo justifica entre las partes, y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación. Es una prueba de pago que puede utilizarse en cualquier circunstancia".—En atención a las definiciones expuestas, esta Cámara concluye que el documento que ha presentado el demandado como prueba de su excepción de pago parcial, no reúne los requisitos y formalidades que la ley prevee para ser calificado como carta de pago, ápoca o
recibo, conforme lo dispone el Art. 1465 inc. 2° C.    Puede verificarse que se trata de una
constancia contentiva de una afirmación en la que suscriptora, señora María Isabel Montes declara que el monto del capital adeudado por parte del señor Manuel Mártir Noguera asciende a la cantidad de doscientos mil colones, pero no refleja otra cuestión ulterior de la cual pueda presumirse que los intereses han sido cancelados tal como lo regula la
disposición antes citada.    Es en este sentido que esta Cámara considera que los extremos
planteados en la demanda por la parte actora, no han sido desvirtuados por el demandado mediante la excepción alegada, debiéndose confirmar el sentido condenatorio de la sentencia recurrida, con la modificación que deberá declararse no ha lugar a la excepción de pago parcial opuesta por el demandado en Primera Instancia por no reunir el documento base de la excepción los requisitos legales para ser tenida como carta de pago.""""
C)    La Sala comparte el criterio seguido por la Cámara de Segunda Instancia, pero hace además las observaciones siguientes:

1)    De acuerdo a lo que ordena el Art. 62 de la Constitución, el idioma oficial de El Salvador es el castellano.
2)    El Art. 20 del Código Civil dispone "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..."
3)    El Art. 1465 inc. 2° del Código Civil, prescribe: "Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar intereses, se presumen éstos pagados."
4)    El Diccionario de la Academia de la Lengua", define carta de pago así: "Carta de pago. Escritura en que el acreedor confiesa haber recibido lo que se le debía o parte de ello."

Con lo dicho anteriormente y en vista de la aducida infracción del Art. 1465 C. y luego de estudiado el documento que se alega constituye carta de pago, además de lo que expresa el recurrente en cuanto a que dicho documento: "se me extendió para presentarlo a una Institución Bancaria a la que yo había solicitado crédito, para pagar a mi acreedora la obligación de pago... "(sic), se puede concluir razonablemente así: La antes dicha carta de pago, no es tal según se desprende de la aplicación a ella de lo que dispone la ley en cuanto a que debe entenderse por ese concepto: y que clase de documento es.

El instrumento en primer lugar, según la definición castellana de carta de pago y el precepto legal que ordena entender las palabras en su sentido natural y obvio, conducen naturalmente a que no puede estimársele como una carta de pago, pues el mismo recurrente manifiesta, de manera expresa, que se le extendió para presentarlo a una institución bancaria, y la redacción de dicho instrumento es claramente destinada, a establecer el monto de una deuda, que no se puede decir que tiene relación directa con el mutuo hipotecario otorgado a favor de la señora María Isabel Montes Zelaya, puesto que en él no se expresa que la suma adeudada es consecuencia directa de la celebración del mutuo, que motiva la ejecución; luego es manifiesto que la Cámara ad-quem no ha cometido la infracción que se le atribuye, porque la evidencia aportada por el demandado, para probar su excepción, no es la pertinente, ni la conducente, ni la idónea para establecer su alegato.
D)    En cuanto a la aducida infracción de los Arts. 427 en relación con el Art. 420, ambas del Código de Procedimientos Civiles, el Tribunal de Casación estima los siguiente:

i) El defecto que el recurrente señala, en lo que concierne a la redacción de la sentencia impugnada, no tiene relación alguna con el motivo invocado, puesto que las disposiciones citadas como infringidas no se refieren a la prueba que puede introducirse a los procesos, sino que a la forma que debe seguirse para redactar las resoluciones de los tribunales, por lo que el dicho del impetrante carece de fundamento para establecer de manera fáctica la hipótesis normativa contenida en el Art. 4 N° 5 de la Ley de Casación.
ii)    La alegada no observancia, por parte de la Cámara Ad-quem, de lo dispuesto en los Arts. 427 y 428 Pr. C., en cuanto a consignar en cada párrafo la palabra "considerando", hubiera llevado al juzgador, en este caso, a una aplicación rigurosa o mecánica de los principios ritualistas que carecen de importancia, máxime cuando no se ha vulnerado o frustrado el derecho de fondo.
iii)    La Sala hace suya la doctrina sentada en la sentencia dictada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las diez horas del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que dice: ".. .cuando el acto procesal aún irregular, ha cumplido la finalidad para lo cual estaba destinado, tal como lo expresa la segunda parte del primer inciso del Art. 1115 Pr. C., no deberá declararse nulo aunque esté expresa en la ley, si apareciere que la infracción no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido."

Luego de expuestos las consideraciones que anteceden, se concluye que: La Cámara de Segunda Instancia, no incurrió en el vicio denunciado por lo que no procede casar la sentencia recurrida y así debe declararse con las consecuencias legales.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase al doctor Manuel Mártir Noguera, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; c) Condénase al doctor Efraín Merino Cornejo, en las costas de este recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo; y, d) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.—R. ZUNIGA— V. DE AVILES—M. E. VELASCO.—PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS   QUE   LO    SUSCRIBEN. —MANUEL   EDGARDO   LEMUS—
RUBRICADAS.











VIII CEDULAS HIPOTECARIAS

8.1 Marco Histórico
Luego de múltiples intentos fracasados por establecer un Banco de crédito agrícola, el martes 18 de diciembre de 1934, la Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador aprobó el decreto extraordinario número 5 que contenía la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador. En dicha ley se establecía la creación de un Banco de crédito inmobiliario, teniendo dos objetivos principales: el primero, era el de efectuar préstamos con Garantía Hipotecaria y el segundo, el de emitir sus propias obligaciones en forma de Cédulas, Certificados u otros Títulos. Es importante mencionar que en 1934, las exportaciones de añil ya no tenían peso, con solo el 0.2% del total, mientras que las del café representaron el 95% del total exportado por el país.

Sesenta y ocho años después de aquel primer intento, el martes 29 de enero de 1935, a las 6:15 p.m., se funda el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., firmando la Escritura de Constitución de la Sociedad en la ciudad de San Salvador, ante los oficios del abogado y notario Emeterio Oscar Salazar, la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de primera instancia de lo Civil y de comercio, a las once horas de día 28 de febrero de 1935. El decreto extraordinario número 5 estableció que los accionistas del Banco Hipotecario deberían de ser la Asociación Cafetalera de El Salvador con un 40% de participación, la Asociación de Ganaderos de El Salvador con 20% y accionistas particulares con un 40%; estos últimos deberían ser al menos 12 personas, el capital social de fundación de banco fue de 900,000 colones.De acuerdo al artículo 41 de la Escritura de Constitución de la Sociedad, la primera Junta Directiva quedó organizada así; esta Junta Directiva realizó su primera sesión el mismo día de la firma de escritura de constitución, a las 8.00 p.m. en el despacho del doctor Emeterio Oscar Salazar, habiendo acordado en dicha junta, que mientras no se tenga local propio, en el local social de la Asociación Cafetalera de El Salvador, se iniciarían las operaciones del Banco.

El 24 de abril de ese mismo año, se acordó la primera emisión de títulos hipotecarios a 10 años plazo y al 6% de Interés anual y el 31 de mayo, la Junta Directiva acordó otorgar el primer préstamo al señor Antonio López, por la cantidad de 2,000 colones, a un plazo de 3 años y al 6% de interés anual, con Garantía Hipotecaria, sobre un inmueble situado en el Barrio San Jacinto y otro ubicado contiguo a la cervecería polar.

8.2 Antecedentes de Desarrollo

En este marco de buenas noticias y de exigencias coyunturales, una crisis económica muy sentida en los sectores productivos, principalmente el sector exportador y un horizonte de guerra a nivel mundial eran las condiciones en las cuales se iniciaban las operaciones del Banco hipotecario. Pero la crisis interna se profundizó, las condiciones del mercado internacional del café se deterioraron, la segunda guerra mundial era la causa, la inestabilidad política del país acentuaba la crisis, tanto fue así, que después del gobierno del general Maximiliano Hernández Martínez, entre mayo de 1944 y marzo de 1945 hubo en solo 10 meses tres gobernantes diferentes. En este marco de inestabilidad y a solo 10 años de su fundación, el Banco Hipotecario, se enfrentó a su primera crisis financiera, de tal modo que su activo total se redujo de 36 millones de colones en abril de 1944 a 25 millones de colones en julio de 1945; los depósitos se desplomaron de 14 millones a 3 y medio millones de colones, una caída del 77%. Sin embargo a pesar de estar duramente golpeado en su fuente primaria de fondeo, el Crédito otorgado mostró una leve disminución de apenas el 4.5%.
Después de este periodo de crisis, que tocó fondo en julio de 1945, el Banco inició con dificultades una lenta recuperación, hasta recobrar más tarde su fortaleza y mantener su apoyo a la actividad económica, principalmente al sector Agroexportador. Durante décadas se mantuvo fiel a su misión, los esfuerzos eran meritorios, para que en el mes de agosto de 1957 se aprobaran los planos de construcción de las que fueran las oficinas centrales del Banco, con innovadores servicios de Autobanco y Cajas de Seguridad. Desde su fundación hasta 1970 aproximadamente, la institución llegó a ser uno de los bancos más sólidos, el más grande del país y se puede afirmar queFue la escuela de muchos Banqueros en El Salvador.

El 7 de marzo de 1980 se emitió el decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno no. 158, que contiene la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. En su artículo número uno declara de “utilidad y necesidad pública la nacionalización de los Bancos comerciales privados, las financieras de empresas y las asociaciones de ahorro y préstamo afiliadas al sistema de la financiera nacional de la vivienda”.

En 1989 debido a la destrucción de la economía de el salvador por las reformas estructurales implementadas en la década de los ochentas se inició un proceso de reordenamiento y reestructuración del Sistema Financiero y del país en general, para lo cual en abril de 1991, se aprobó el decreto legislativo 771, que contiene el régimen de incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador a la ley de saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y otra disposiciones generales.

Este decreto legislativo deroga parcialmente la ley del Banco Hipotecario de El Salvador, promulgada en 1934, dejando vigentes únicamente los Artículos 56 al 91, que corresponden al Capítulo sexto:Cédulas Hipotecarias y el Artículo 127 que le da una serie de exenciones Fiscales y Municipales; así como también, incorpora al Banco Hipotecario al ámbito de aplicación de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y también establece en su Capítulo 6 que si realizadas las operaciones de saneamiento y fortalecimiento del Banco, este requiera de más capital para recuperar su solvencia, el interventor convocará a una junta general extraordinaria de accionistas para aumentar el capital hasta 100 millones de colones, de Capital que fue aportado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, quien de acuerdo al mismo decreto traspasó las acciones adquiridas al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero FOSAFFI, quedando la composición accionaría del Banco de la siguiente manera: el FOSAFFI con una participación del 95% y los accionistas privados con un 5%. Este mismo decreto norma el sistema para que el FOSAFFI venda su participación accionaría en el Banco Hipotecario, al sector privado. Proceso que no se completó, dejando al Banco sin enfoque de negocios y principalmente sin una misión en las iniciativas de desarrollo de nuestra nación, causas principales de las recientes crisis financieras que experimento el banco en la década de los noventa;Es así como desde el año 2001, se ha Trabajado en el enfoque de negocios del Banco, dándole una misión especifica, como resultado de nuestro plan estratégico 2001 - 2004, que orienta esfuerzos al desarrollo de la Banca PYME, filosofía que se basa en la “relación con el cliente”, donde el conocimiento de la actividad Económica, del entorno, de la cadena productiva, de las necesidades de clientes y las alianzas estratégicas son Factores imprescindibles para su ejecución.

Con el objeto de que el Banco continúe desarrollando su función de atención a las Pequeñas y Medianas Empresas y para que pueda fortalecer su solvencia, el 23 de diciembre del año recién pasado, entró en vigencia el decreto legislativo no. 537, que le ordena al FOSAFFI que deberá mediante permuta, adquirir activos propiedad del Banco Hipotecario, debiendo entregar a cambio títulos valores de su propiedad hasta por 18 millones de dólares, operación que fuera realizada ese mismo día por un monto de 17,2 millones de dólares.

8.3 Concepto, características, clases y sujetos
Son valores emitidos por particulares, mediante la intervención de un Banco Hipotecario y garantizadas con hipoteca sobre un inmueble propiedad del emisor, además de la garantía solidaria del Banco Hipotecario que interviene en su emisión.

Título de crédito expedido por un banco hipotecario oficial, para la financiación de sus operaciones de préstamo. Tales títulos se entregan al Prestatario en vez de moneda y devengan el interés legalmente establecido. El sujeto emisor es elemento principal que distingue a la Cédula Hipotecaria de el Bono Hipotecario, y de la obligación Hipotecaria, categoría de Título a la que ambos pertenecen. La obligación es emitida por Sociedad Anónima; el Bono, por sociedad de crédito hipotecario; y la Cédula Hipotecaria, por particular.

¿Qué son las cédulas hipotecarias?  Cédulas hipotecarias, están respaldadas por un conjunto de activos, como préstamos hipotecarios en los balances de una entidad financiera, y son considerados más seguros que otras emisiones. Sin embargo, recordemos que esta gran crisis comenzó con instrumentos financieros similares a estos respaldados por las ya famosas.

El mecanismo de creación. Es el siguiente, una persona que tenga la disposición de un bien inmueble constituye, por declaración unilateral de voluntad que se debe hacer constar en acta notarial, un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el Acta que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como Cédulas Hipotecarias se creen, y en cada una de las Cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito Hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas Mercantiles muebles, como son los Títulos de las Cédulas. Así, se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes Capitales, y que ha dado gran aplicación a la Cédula, la que es considerada como uno de los mejores valores de inversión.

La Sociedad o Banco Hipotecario intervendrá en el Acta de creación, para certificar la existencia y valor de las Garantías y para prestar su aval en cada una de las Cédulas. El Banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista, pero su situación de intermediario entre el deudor Hipotecario creador de las Cédulas y el tomador de estas, tiene especiales perfiles. Se constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores, y debe velar por los intereses de estos.

De las explicaciones anteriores se desprende, que los títulos del Banco Hipotecario de El Salvador, definidas por la Ley del mismo, como Cédulas Hipotecarias, en realidad tienen las características del Bono Hipotecario.
Las Cédulas Hipotecarias son pues, Obligaciones emitidas por Bancos que realicen operaciones de Crédito Hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los Créditos Hipotecarios constituidos a favor de la entidad emisora.
¿Qué es la Obligación al Portador?, no reivindicable, emitida por un Banco Hipotecario o por una sección hipotecaria de otra clase de Bancos, garantizada con el capital y reservas del banco o sección y con el conjunto de sus préstamos Hipotecarios de amortización gradual.
Cédulas Hipotecarias en Circulación: Significan el monto total de Cédulas Hipotecarias emitidas por un Banco, en poder del público, o del mismo Banco, y que no han sido remitidas o canceladas de conformidad con las leyes, estatutos y reglamentos del Banco.

Característicasmás importantes y propias de las Cédulas Hipotecarias tenemos las siguientes:

1) Que contenga un derecho real y uno personal: esto significa un cambio, ya que los títulos valores sólo podían tener representado derechos personales y nunca reales.
2) Que el crédito garantizado goce de preferencia absoluta frente a cualquier obligación del propietario: el legislador lo que quiso fue otorgarle al instrumento características atractivas para las empresas financieras. Esto resulta discriminatorio al quitarle esa preferencia a las demás empresas o personas que son endosatarios del título.
3) Que la ejecución de la garantía sea susceptible de efectuarse extrajudicialmente.
Clases
•  Cédulas Hipotecarias de garantía general
•  Cédulas Hipotecarias de garantía especial
Sujetos  
1.    Acreedor el Banco emisor y
2.    deudos el particular
8.4 Naturaleza jurídica de las cédulas hipotecarias
La escritura se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de inscripciónla institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado, devolución por abono a préstamos o adquisición directa en el mercado.
Cuando las obligaciones bancarias sean pagaderas a plazo mayor de tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de uno, con sorteo o sin él, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización del capital. Se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años.
LA CEDULA COMO TITULO DE CRÉDITO
La Cédula Hipotecaria es un documento, es decir, un escrito, impreso, extendido a favor de una persona determinada Cédula Nominativa o de indeterminada persona Cédula al Portador, que forma parte de una emisión seriada.
Nada impide que en el texto de la Cédula figuren otras cláusulas o estipulaciones que el Banco emisor juzgue insertar en dicho texto, siempre que tales cláusulas o estipulaciones no alteren ni desvirtúen su naturaleza propia.Por ser un Título de Crédito, la Cédula hipotecaria se haya regida por los principios de la Autonomía, de la literalidad y de la necesidad, en virtud del principio de la Autonomía, quien adquiera una Cédula Hipotecaria, adquiere el derecho expresado en ella en forma originaria, lo que quiere decir que ese derecho no podrá sufrir disminución, o resultar atenuado o enervado por hechos o circunstancias vinculadas a los precedentes poseedores del Título; el beneficiario o el tenedor de la Cédula lo que adquiere es el derecho expresado en ella y no el derecho que tenía el transmitente.
En fuerza del principio de la literalidad, el derecho de crédito incorporado a la Cédula está delimitado por su expresión escrituraria: El derecho tiene la medida que se le asigna en la Cédula, y ningún alcance distinto puede pretender otorgarle ni el beneficiario ni el portador al banco emisor.
De acuerdo a los principios que rigen la antes mencionada clasificación de los Títulos de Crédito, las Cédulas Hipotecarias al Portador son las que no precisan la designación de la persona autorizada para ejercer el derecho expresado en ellas; tales Cédulas, cuyo régimen de circulación es el más sencillo, se transfieren por la simple entrega, por lo que constituyen títulos de legitimación real, en oposición a los títulos a la orden y a los nominativos, a los cuales se les conoce con la denominación de títulos de legitimación nominal.
Las Cédulas nominativas sujetas a un régimen de transmisión más complejo, son las extendidas a favor de una persona determinada; su transferencia, comporta la notificación al Banco emisor, lo cual puede hacerse mediante declaración inscrita en los registros del mismo.
Cuando un Banco Hipotecario no ha expedido Cédulas con garantía Especial, entonces todos los créditos hipotecarios de los cuales sea titular respaldan las Cédulas con garantía global que haya emitido., El valor de las Cédulas con garantía global lo mismo que el de las Cédulas con Garantía Especial solo lo tiene regulado la Ley Venezolana, no puede exceder de la parte no pagada de los Créditos Hipotecarios que las respaldan; a este efecto, y con el objeto de vigorizar la garantía de la Cédula, del importe no pagado de los créditos hipotecarios es menester deducir el monto de las amortizaciones que no hayan sido satisfechas por los prestatarios dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. Y en caso de que el importe de los préstamos sea menor que el valor de las Cédulas, el Banco emisor deberá establecer la correspondencia entre el monto de la Garantía y el valor de las Cédulas, a cuyo efecto tendrá que depositar en una cuenta especial, en el Banco Central, en dinero en efectivo, o en Títulos de la Deuda Pública Nacional u otros garantizados por la Nación, estimados a su valor de mercado, en una cantidad que restaure el equilibrio entre el valor de los créditos Hipotecarios y el importe de las Cédulas en Circulación. Este es un registro que no lo menciona nuestra Ley, el cual sería un buen Objeto de estudio.

Los Créditos Hipotecarios que en un momento dado respaldan las Cédulas con Garantía Global son todos aquellos de los cuales sea titular el Banco emisor, no afectados a ninguna emisión de Cédulas con Garantía Especial, sin que importe que tales Créditos sean anteriores, contemporáneos o posteriores de las Cédulas emitidas.
Los Créditos Hipotecarios de los cuales es Titular el Banco emisor tienden a desaparecer por efecto de las amortizaciones y de las cancelaciones, pero los nuevos créditos que se constituyan a favor del Banco vienen a incorporarse a la masa de los que respaldan las Cédulas con Garantía Global.
Los deudores de los Créditos que sirvan de respaldo a las Cédulas con Garantía Global pueden pagar al Banco con Cédulas cuyo vencimiento no sea posterior al del Préstamo que se pretenda amortizar, para que vaya a la par el momento de conclusión del ciclo vital del préstamo con la oportunidad de terminación del período circulatorio del título utilizado como medio de pago. La Ley Venezolana distingue de una forma amplia las clases de Cédulas que se pueden emitir, lo cual es muy bueno, al contrario de nuestras leyes que apenas dan la clasificación, de una forma breve.
CEDULAS CON GARANTÍA ESPECIAL
Las Cédulas Hipotecarias con Garantía Especial, son aquellas que los Bancos emiten con el respaldo de uno a varios préstamos Hipotecarios determinados que se hayan otorgado a su favor antes de la respectiva emisión.
En la Legislación Venezolana, más no en nuestra Legislación que no dice nada al respecto, el valor de las Cédulas Hipotecarias con Garantía especial no puede sobrepasar el monto de la parte no pagada de los Créditos Hipotecarios que respalden dichas Cédulas; a este efecto, es menester deducir del importe no pagado de los Créditos Hipotecarios, aquellas amortizaciones que no hayan sido satisfechas dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. Según el Artículo 12 de la Ley General de Bancos de Venezuela.
En el texto de las Cédulas con Garantía Especial, deben identificarse, con señalamiento de su importe, cada uno de los Créditos que las respaldan, y también deben identificarse los inmuebles que garanticen tales Créditos.

Los deudores de los Créditos que sirvan de respaldo a Cédulas Hipotecarias con Garantía Especial, pueden efectuar pagos ordinarios y extraordinarios al Banco con Cédulas de la emisión a la cual el Préstamo adeudado sirva de Garantía el Banco informará a los deudores de dichos Créditos el número y las características de la emisión de Cédulas con Garantía Especial a la cual tales Créditos sirven de respaldo, una vez que la correspondiente emisión haya sido efectuada. Todas estas especificaciones que menciona la Ley Venezolana no la tiene ninguna de las leyes del ramo nuestro.
TASA DE INTERÉS DE LA CÉDULA
El tipo de Interés devengado por las Cédulas y las oportunidades en las cuales dichos intereses serán satisfechos debe hacerse constar en los correspondientes Títulos de créditos Cédulas
En nuestro país, en materia de intereses, las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco Hipotecario de El Salvador se rigen todavía por los Artículos  65,  hasta el Artículo, 68 Ley del Banco Hipotecario.

8.5 Efectos de las cedulas hipotecarias

La emisión de Cédulas Hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa Hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la Constitución de la Hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre las letras o sus Cupones

El inmueble permanece en poder del constituyente quien, como propietario, conserva todos los derechos inherentes a la propiedad, con la limitación de no disminuir el valor de la Garantía. El art. 2157 del Código Civil dice. El deudor propietario del inmueble Hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor Hipotecario, ejercer ningún acto de disposición material.

8.6 Marco jurídico

CÓDIGO DE COMERCIO  DE EL SALVADOR

Art. 1226.- Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por bancos que realicen operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios constituidos a favor de la entidad emisora.

Art. 1227.- Las Cédulas Hipotecarias se emitirán por el plazo máximo de veinte años. El importe de la emisión no podrá exceder del valor total de los créditos hipotecarios que se afecten.

El producto de la colocación de las Cédulas en el mercado, deberá ser invertido por el Banco emisor en nuevos Créditos Hipotecarios, los cuales quedarán automáticamente afectados a la Garantía preferente que menciona el Artículo anterior.

Art. 1228.- Las características de los Créditos Hipotecarios que puedan afectarse como Garantía de una emisión de Cédulas, las de los Créditos Hipotecarios que se concedan con el producto de esta emisión, las especies que pueden emitirse y las condiciones y requisitos de las emisiones que se hagan, se regularán por la Ley especial de la materia, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1222 de este Código y, en su caso, de lo dispuesto en la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador.

LEY DE BANCOS DE EL SALVADOR

Tipos de Operaciones

Art. 51.- Los Bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional.
a) Captar fondos mediante la emisión y colocación de Cédulas Hipotecarias;
b) Captar fondos mediante la emisión de Bonos, u otros Títulos valores negociables;
c) Captar fondos mediante la emisión de Certificados de Depósito, Cédulas Hipotecarias, Bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos

Emisión de Obligaciones Negociables

Art. 53.- Los Bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales como Bonos y Cédulas Hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.

Condiciones Establecidas por los Bancos

Art. 55.- Cada Banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de Ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los Bonos, Cédulas Hipotecarias u otros Títulos valores.

Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio en lo contemplado en el literal "L" del Artículo siguiente.

Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente a plazos, Tasas de Interés, Capitalización de Intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios.

LEY DE BANCO HIPOTECARIO DEL EL SALVADOR

Cédulas Hipotecarias

Art. 56.- El Banco tiene derecho para emitir "Cédulas Hipotecarias", con vencimiento indeterminado o fijo, no menor de tres años.

Art. 57.- En la cesión o traspaso de las Cédulas quedan comprendidos sus respectivos Cupones de Intereses.

Forma de las Cédulas

Art. 59.- Las Cédulas Hipotecarias se redactarán en castellano. Podrán contener traducciones de su texto o resumen del mismo a uno o varios idiomas extranjeros. Se redactarán, grabarán e imprimirán de modo que no puedan confundirse con billetes de Banco o con otras Cédulas de distinto valor o serie. Se emitirán en series debidamente enumeradas, debiendo llevar cada serie algún signo o característica que la distinga.

Art. 60.- Las Cédulas deberán expresar y contener.
1.-) Su valor nominal.
2.-) Fecha y lugar de su emisión.
3.-) Las condiciones sobre intereses, plazo y amortización.
4.-) Lugar del pago del capital e intereses.
5.-) La moneda en que se haga la emisión, y la especie en que serán pagados los intereses y redimido su valor.
6.-) Constancia de haberse emitido como contravalor de Hipotecas constituidas a favor  del Banco.
7.-) Constancia del registro a que se refiere el Art. 88.
8.-) Constancia de que la cédula goza de la garantía del Estado.
9.-) Firmas.
a) del Presidente o Vice-Presidente del Banco.
b) del Ministro o Subsecretario de Hacienda.
c) del Jefe de la Sección de Emisión del Banco.
A excepción de la firma del Jefe de Emisión, las demás podrán ser en facsímile.
10.-) Toma Razón del Tribunal Superior de Cuentas.
11.-) Cualquiera otra seguridad que la Junta Directiva disponga.

Garantía de las Cédulas

Art. 62.- Las cédulas del Banco y sus intereses estarán especialmente garantizados.
1.-) Por los créditos hipotecarios de plazo mayor de tres años.
2.-) Por el Fondo de Garantía.
3.-) Por la responsabilidad subsidiaria ilimitada.

Art. 63.- Los Créditos Hipotecarios del Banco a más de tres años de plazo no seránembargables sino por los tenedores de cédulas del Banco.

Art. 64.- La Garantía Hipotecaria de las Cédulas es Colectiva; el conjunto de los Créditos Hipotecarios de más de 3 años a favor del Banco garantiza la totalidad y cada una de lasCédulas puestas en circulación por el mismo establecimiento.

Intereses de las Cédulas
Art. 65.- Las Cédulas devengarán intereses desde la fecha de emisión hasta la de vencimiento sorteos, según el caso, y se pagarán semestralmente en las fechas que la Junta Directiva disponga.

Art. 66.- El pago de los Intereses de las Cédulas se hará solamente contra entrega de los respectivos cupones.

Art. 67.- El Banco podrá exigir en todo caso, para acreditar la propiedad de un Cupón, la presentación de la cédula respectiva.

Art. 68.- Las Cédulas Hipotecarias, emitidas por el Banco, sus intereses y premios serán pagados sin deducciones de cantidad alguna en concepto de impuestos, ordinarios o extraordinarios, tributos, cargas, derechos, contribuciones, etc., establecidos o por establecerse dentro de la vigencia de esta ley, ni por Tasas, Premios, expensas, emolumentos, honorarios, comisiones, costas, etc., de cualquier índole.

El Capital, Intereses y Premios de las Cédulas, cuando sean exigibles, producen acción ejecutiva en juicio sin necesidad de reconocimiento previo, confrontación ni protesto.

CODIGO CIVIL SALVADOREÑO
Art. 2157.- La Hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su Crédito, sin que por eso dejen aquéllos de permanecer en poder del deudor. Si el deudor entregare al acreedor el inmueble Hipotecado, se entenderá que las partes constituyen una anticresis, salvo que estipulen expresamente otra cosa.

Art. 2158.- La Hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas Hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Art. 2159.- La Hipoteca deberá otorgarse por Escritura Pública.
Podrá ser una misma la Escritura Pública de la Hipoteca, y la del contrato a que accede.


Art. 2160.- La Hipoteca deberá, además, ser inscrita en el Registro de Hipotecas: sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde que se presente al Registro respectivo si se siguiere inscripción.

Los contratos Hipotecarios celebrados en país extranjero darán Hipoteca sobre bienes situados en El Salvador, con tal que se inscriban en el competente Registro.

8.7 Marco conceptual

LA SECURITIZACIÓN
Es el diseño de instrumentos financieros (bonos de renta fija o variable) respaldados por flujos provenientes de activos de distinta naturaleza. . Los activos securitizables definidos en la ley son:
•    Letras hipotecarias y mutuos hipotecarios.
•    Contratos de arrendamiento con promesa de compraventa y sus respectivas viviendas.
HIPOTECARIA. Título público, emitido por un banco de crédito territorial, y más concretamente por un banco hipotecario, que otorga al poseedor del mismo una garantía real y le concede derecho al interés fijado en los estatutos o emisiones

EMISION. Acción o efecto de emitir. En Economía política, acto por el cual el Estado, o una sociedad legalmente constituida, expide y pone en circulación los instrumentos o efectos por lo general billetes u otros títulos representativos del crédito público o privado.

TITULO NOMINATIVO: Títulos valores a la Orden son aquellos Títulos que se libran a favor de una persona determinada. En otras palabras, el título valor a la orden contiene el nombre del beneficiario. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el procedimiento del endoso a lo que debe agregarse la entrega.






















IX LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
9.1 Marco histórico y definición

Es una Institución cuyo nacimiento y desarrollo se encuentra dentro del Derecho Anglosajón, especialmente dentro del ámbito del "Common Law"; y para hablar de ella es necesario también relacionarla con la historia y el proceso de desenvolvimiento del fideicomiso; sobre todo si consideramos con especial cuidado que para su creación y emisión se requiere como base la constitución de un Fideicomiso, independientemente de su aspecto como título de crédito.

La palabra Trust viene del inglés  "confianza". Es un grupo de empresas cuyas actividades se hallan controladas y dirigidas por otra empresa. El trust tiende a controlar un sector económico y a ejercer, en lo posible, el poder de monopolio (es la situación del mercado en la que existe un solo vendedor frente a varios o muchos compradores).

El nombre fiduciario se deriva de la palabra latina “fiducia”, que significa confianza; en consecuencia, una operación fiduciaria es una operación en cuya estructura, pesa en gran medida, la confianza que una de las partes tiene por otra.

El Certificado fiduciario de participación es un título causal, supone una escritura de emisión de Certificados, que a su vez como antecedente como acto constitutivos de fideicomiso, es decir la primera es causa remota del mismo y la segunda o sea del acto del fideicomiso es causa próxima del acto cambiario. (Lara Velado).
LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS DE PARTICIPACIÓN: Son títulos valores que incorporan derechos derivados de un fideicomiso.

9.2 Fideicomiso
Este es una operación de carácter neutra consiste fundamentalmente en un servicio bancario, es un negocio jurídico y es acto de comercio; porque es realizado por empresa es un acto unilateral por que pueden producirse ciertos efectos jurídicos, conlleva a un contrato de carácter bancario ¿porque? Es una operación que puede ser realizada solamente por entidades bancarias señalado en forma expresa en el Art. 1184 N° 4, aparece en este contrato la figura del fiduciario que tiene la titularidad de dominio de ciertos bienes pero con la carga de realizar los actos que están en el contrato, los fideicomisos pueden operar en materia civil Art. 1810 C., y el mercantil Art. 1233 Com., en el civil se regulan los fideicomisos públicos.

TITULOS VALORES: Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.Art. 623 C. Com.

TENEDOR: Poseedor o titular legítimo de una letra de cambio o u otro documento de crédito cuyo pago se puede exigir en su momento, sea el portador primitivo o algún endosatario posterior.
PARTE ALÍCUOTA: Del capital social de una empresa. Otorga al propietario parte de los beneficios, o una cuota de la liquidación en caso de la disolución. También a votar en las juntas generales y derecho preferente de suscripción de acciones nuevas.
AMORTIZAR: Es el proceso financiero mediante el cual se extingue, gradualmente, una deuda por medio de pagos periódicos, que pueden ser iguales o diferentes.En las amortizaciones de una deuda, cada pago o cuota que se entrega sirve para pagar los intereses y reducir el importe de la deuda.
SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO: Es una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Art. 1 de la Ley SSF.
Los Certificados Fiduciarios de Participación son títulos valores que incorporan derechos derivados de un fideicomiso.
Para la debida comprensión de estos títulos valores, es indispensable una explicación previa sobre los que son las operaciones fiduciarias, de manera general, y los fideicomisos, en particular.
El nombre fiduciario se deriva de la palabra latina “fiducia”, que significa confianza; en consecuencia, una operación fiduciaria es una operación en cuya estructura, pesa en gran medida, la confianza que una de las partes tiene por otra. El nombre de la operación fiduciaria aplica, en derecho, a aquellas operaciones en que una de las hace algo más de lo que jurídicamente es necesario, siempre que el exceso se haga en virtud de la confianza depositada en la otra parte. Algunos ejemplos servirán para aclarar la cuestión, si una persona va a encargar a otra el cobro de un título valor, una letra de cambio por ejemplo, basta con que le otorgue un poder suficiente al efecto; si en vez de eso, el dueño de titulovalor endosa el título a favor de quien se va hacer cargo de cobrarlo, existe una operación fiduciaria; porque el endoso no era necesario, desde luego que bastaba con un poder; y porque el hecho de transferir el título a quien va a hacer cobrarlo, en vez de facultarlo simplemente para hacerlo efectivo, implica una prueba de confianza del endosante en el endosamiento, desde luego que lo convierte a te el público en propietario del título. De igual manera, si una persona presta a otra cierta cantidad de dinero y ofrece garantizarla con un inmueble, basta con que constituya un gravamen, sobre dicho inmueble  a favor del acreedor; si el deudor en vez de hipotecar el inmueble lo traspasa, al acreedor, ya que bastaba con hipotecarlo; y porque el traspaso convierte al acreedor en propietario del inmueble, pudiendo realizar actos de disponibilidad del mismo, cosa que no podría hacer si simplemente fuere titular de un derecho de hipoteca.
La constitución de un fideicomiso es también un acto fiduciario, tal como lo explicaré a continuación.

9.3 Sujetos que intervienen
EL FIDEICOMITENTE O FIDUCIANTE, que es la persona que transfiere a otros (llamados fideicomitidos) bienes determinados para un fin lícito. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso. La presencia del fideicomitente es inevitable para la realización de dicha certificación.
•    EL FIDEICOMITIDO O FIDUCIARIO, es la entidad financiera o una sociedad a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En El Salvador el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos que la Ley establece.
•    EL BENEFICIARIO, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso (que puede o no existir), sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
•    EL FIDEICOMISARIO, es la persona que tiene la capacidad jurídica necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso, a excepción del fideicometido que jamás podrá ser fideicomisario (Art. 1237 CM) Este tipo de beneficios pueden ir desde el usufructo, uso, habitación, renta, rendimientos financieros, entre otros. En conclusión se puede decir que el fideicomisario es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.
Al constituirse el fideicomiso, la persona que lo constituye, que se denomina fideicometente traspasa en propiedad a la persona encargada de administrarlo que se llama difuciario, cierta cantidad de bienes que reciben el nombre de fideicomitidos, con el encargo de administrarlos y entregar periódicamente las rentas producidas por ellos, a una tercera persona que se quiera favorecer con la operación y que se denomina fideicomisario. En consecuencia, El Fiduciario es el propietario legal de los bienes, pero no tiene el derecho de disponibilidad plena de los mismos, sino que, sino que debe limitarse a administrarlos y a entregar las rentas al Fideicomisario, reteniendo el porcentaje que le corresponde como honorarios; sus facultades y forma de actuación están determinadas en el acto constitutivo del fideicomiso, o para los cuales sea debidamente autorizado en forma legal. El Beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso (que puede o no existir), sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
El Fideicomiso es un acto fiduciario, porque para obtener los fines que la institución se propone no sería necesario traspasar la propiedad al fiduciario; sino que bastaría con conferirle un poder suficiente de administración y las facultades respectivas. No obstante, es un acto fiduciario que obedece a regulaciones precisas fijadas en la ley y a condiciones propias señaladas en el acto constitutivo; por esto último, aunque conserva su nombre de acto fiduciario, podemos decir que la confianza queda en la práctica bastante reducida.
El Fideicomiso es una vinculación, desde luego que los bienes fideicometidos quedan fuera del comercio durante todo el plazo del fideicomiso, pero es una vinculación permitida por la Constitución Política de El Salvador, establecido en el art. 107 Cn., como una excepción a las de su clase. Las reglas constitucionales que rigen fideicomisos, en cuanto al plazo del mismo se refiere, podemos resumirlas así: a) Fideicomisos que por no tener límites de plazo señalado, ni estar limitados por las circunstancias, pueden convertirse en permanentes; son los que otorgan a favor del Estado, del municipio, de los entes oficiales autónomos o de las instituciones de beneficencia o de cultura. B) Aquellos que no obstante no tener plazo fijado, quedan limitados por las circunstancias, tales como los constituyen a favor de los legalmente incapaces; es obvio que los de esta segunda clase no podrán exceder del tiempo necesario para que los menores fideicomisarios concluyan su vida. C). La duración de los fideicomisos a favor de otro tipo de persona, está limitada a 25 años. El fideicomiso que sirve de base a la emisión del certificado fiduciario de participación, es un fideicomiso otorgado con fines comerciales; por lo tanto, queda comprendido en la tercera clase, esto es, su duración no superior a 25 años Art. 904 C. Com.
El fideicomiso puede constituirse por tres tipos de actos: 1) Por testamento. 2) Por actos entre vivos, con las formalidades de la donación entre vivos. 3) El fideicomiso mixto, que se constituye por actos entre vivos, pero que, para continuar en vigencia después de la muerte del fideicomitente, debe ser confirmado en el testamento Art. 1234 C. Com.
Solamente los bancos pueden ser fiduciarios en cualquier tipo de fideicomiso Art. 883 C. Com. Por lo tanto, el fideicomiso, además de ser una operación fiduciaria, es una operación   pasiva de banco; debido a esta última calidad, es una operación reservada, o sea, una operación que solamente los bancos pueden realizar.
El Fideicomiso otorgado con fines comerciales, cuando tiene por objeto la emisión de Certificados Fiduciarios de Participación, es un Fideicomiso constituido a favor de un Fideicomisario colectivo, futuro e incierto. Es un Fideicomisario colectivo porque estará constituida por todas las personas que adquieran Los Certificados Fiduciarios de Participación; en un futuro e incierto porque, a la fecha de constituirse el fideicomiso, no es posible saber quienes serán las personas que adquieran los certificados. Siendo el fiduciario un banco, solamente esta institución puede emitir certificados fiduciarios de participación, que son títulos valores, cada uno de los cuales incorpora una parte alícuota como certificados van a emitirse; cada una de estas partes queda incorporada en cada uno de los  títulos.
A la terminación de cualquier Fideicomiso, los  bienes Fideicomitidos tendrán el destino que se haya determinado previamente en el acto constitutivo, así: a) Podrán volver a propiedad del fideicomitente. B). Podrán pasar definitivamente a propiedad del fideicomisario. C). Podrá disponerse que sean vendidos y su precio entregado al Fideicomisario. En todos los casos, El Fiduciario es quien deberá cumplir el acuerdo, o sea otorgar la escritura de traspaso a favor del Fideicomitente o del Fideicomisario, o encargarse de la venta de los bienes y entregar su precio Fideicomisario; cuando los bienes o su precio corresponden al Fideicomisario, es indiferente que se trate de una persona única o de un Fideicomisario colectivo.
Explicado lo anterior, pasamos a contemplar El Certificado Fiduciario de Participación.
El Certificado Fiduciario de Participación es un Titulo Causal; supone una escritura de emisión de Certificados, que a su vez tiene como antecedente el acto constitutivo del Fideicomiso- En consecuencia, la escritura de emisión Certificados es la causa del Certificado Fiduciario de Participación, pero el acto constitutivo del Fideicomiso, la causa de la escritura de emisión; o sea, la última es la causa próxima del acto cambiario y el primero es la causa remota del mismo.
9.4 Requisitos que debe contener el certificado fiduciario de participación:
Según Art. 884 Código de Comercio son:
I Mención de ser "certificado fiduciario de participación"; e indicación de la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
II.- Nombre y domicilio del banco emisor.
III.- Fecha de emisión del título.
IV.- Monto de la emisión; y número y valor nominal de los certificados.
V.- En su caso, rendimiento mínimo garantizado.
VI.- Término para el pago de los rendimientos y del capital; plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados, en su caso.
VII.- Lugar y modo de pago.
VIII.- Especificación, cuando las haya, de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en los registros públicos correspondientes.
IX.- Lugar y fecha de la escritura de emisión y número y tomo de la inscripción relativa en el Registro de Comercio
X.- Firma autógrafa del representante autorizado de la institución emisora.
9.5 Derechos que se incorporan a los certificados fiduciarios de participación:
Los Certificados Fiduciarios pueden amparar: 1°) El derecho a favor de sus tenedores, a recibir la parte alícuota de los rendimientos que produzcan los bienes fideicomitidos. 2°) El derecho de sus tenedores a que, al expirar El Fideicomiso base de la emisión, les sea traspasada a parte alícuota de los bienes fideicomitidos. 3°) El derecho de sus tenedores a que, al expirar El Fideicomiso base de la emisión, les sea entregada la parte alícuota del producto neto de la venta de los bienes fideicomitidos. El derecho señalado en e ordinal primero que antecede puede combinarse con cualquiera de los señalados en uno de los otros dos ordinales; pero, los derechos señalados en los ordinales 2° y 3° son excluyentes entre si.
Los certificados de participación que menciona el artículo anterior, incorporarán alguno de los siguientes derechos, Según Art. 885 C. Com.   
I.- Derecho a una parte alícuota de los rendimientos de los derechos o en fideicomiso irrevocable el banco emisor. Que significa ganar intereses.
II Derecho a una parte alícuota del dominio sobre los bienes o de la titularidad de los derechos fideicometidos. Derecho aplicación directa.
 III.- Derecho a una parte alícuota del producto neto de la venta de los bienes o derechos fideicomitidos. Cuando se venden los bienes, y el dinero es entregado a los beneficiarios.
Como todos los títulos valores, Los Certificados Fiduciarios de Participación son bines muebles, por su propia naturaleza, el hecho de que los bienes fideicometidos sean inmuebles, no cambia la naturaleza de los títulos en si, Art. 888 C. Com.
9.6 Constitución, funcionamiento y extinción de la emisión de certificados fiduciarios de participación, en la siguiente forma:
I.    La emisión será hecha por el banco fiduciario Art. 883 C. Com., en cumplimiento de lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, también en el  Artículo 1238 C. Com.- Sólo podrán ser fiduciarios los bancos o instituciones de crédito autorizados para ello conforme a la ley especial de la materia.
II.    El acuerdo de emisión deberá tomarse por la Junta Directiva del Banco Art. 166-A de la ley de Bancos;
III.    La cuantía de la emisión será fijada por la oficina que ejerce el control del Estado, previo dictamen de dos peritos que valuarán los bienes fideicomitidos; tratándose de los certificados amortizables, cuyo concepto se explicara adelante, deberá estimarse un margen prudente de seguridad. Art. 886 y 893 C. Com.
IV.    Los Certificados podrán ser amortizables o no Art. 895 C. Com. Son amortizables aquéllos cuyo valor está supuesto a devolverse en efectivo, al vencimiento de la emisión, o al evento de un sorteo, sujetándose en este caso, a las reglas dadas para la amortización por sorteo de los bonos u obligaciones negociables; en consecuencia, cuando Los Certificados son amortizables solamente pueden incorporar derecho a recibir los rendimientos de los bienes fideicomitidos, porque cuando, a la expiración del certificado deba entregarse a los tenedores los bienes o su valor de la venta, no habrá amortización de los mismos.
V.    La institución fiduciaria, por medio de sus representantes legales Art. 891 C. Com., otorgará la escritura de emisión de certificados, la cual deberá contener todas las condiciones de la emisión, la relación del Fideicomiso que le sirva de base y el acuerdo de la oficina que ejerce la vigilancia del estado en relación con el peritaje practicado en los bienes fideicometidos, la fijación de la cuantía de la emisión y la comprobación del acto constitutivo del fideicomiso. Otorgada e inscrita la escritura de emisión, en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad raíz e Hipotecas, si hubiere bienes inmuebles fideicomitidos, se procederá a la emisión y colocación de Los Certificados entre el público Art. 898 b) del C. Com.
VI.    Los Certificados pueden ser emitidos como títulos normativos o como títulos al portador. También podrán emitirse como títulos normativos con cupones al portador; cada cupón incorporara el derecho a recibir una cuota periódica de los rendimientos Art. 897 C. Com.
VII.    Los Tenedores de Certificados tendrán un representante común y se reunirán en Junta General de Tenedores de Certificados, en las mismas condiciones que los tenedores de bonos u obligaciones negociables Art. 891 C. Com.
VIII.    Al vencimiento de la emisión, el banco Fiduciario procederá a la liquidación de Los Certificados. Si Los Certificados no fueren amortizados por incorporar derechos a la adquisición de los bienes fideicomitidos  o a la entrega de su valor de venta, el banco fiduciario deberá otorgar los documentos necesarios para traspasar a los tenedores los bienes correspondientes o para vender estos a terceras personas, pagando a cada tenedor la parte relativa del precio. Si los certificados son amortizables, los tenedores tendrán derecho a cobrarlos, en caso de que no fueren pagados en tiempo, tendrán derecho a que se les traspasen los bienes fideicomitidos o que se les entregue el valor de venta de los mismos. Si el valor de los bienes fideicomitidos hubiere disminuido, sin llegar a ser inferior al valor de la emisión, los tenedores de certificados siempre tendrán derecho a que se les cubra integro de sus títulos, o sea que no soportarán la pérdida de valor de los bienes fideicomitidos; si el valor de dicho bienes hubiere disminuido hasta ser igual o inferior al valor de la emisión, los tenedores de certificados tendrán derecho al valor integro de los bienes, soportando únicamente como pérdida la diferencia que resultare existir entre el valor de sus títulos y la parte alícuota correspondiente del valor de los bienes.
IX.    Cuando se trata de bienes inmuebles fideicomitidos, los certificados podrán incorporar derecho de aprovechamiento directo de tales bienes, con la extensión y modalidades que señale la escritura de emisión. Este tipo de certificados, se conocen en derecho mexicano con el nombre de certificados fiduciarios de copropiedad; fueron utilizados en México, para otorgar a los tenedores certificados derecho directo de uso de los distintos apartamientos de un edificio fideicomitido; dichos apartamientos estaban supuestos a serles entregados en propiedad al vencer el fideicomiso, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, que a la fecha de la constitución no había sido aprobada; este caso constituye un ejemplo de un uso práctico de este tipo de títulos.
X.    Si Los Certificados son amortizables, pueden amortizarse por sorteo, antes  de su vencimiento, en igual forma que la explicada para los bonos u obligaciones negociables, siempre que así lo determine la escritura de emisión.
XI.    Si fuera necesario realizar gastos innecesarios realizar gastos adicionales para la conservación o mejora de los bienes fideicomitidos, podrá obtenerse un préstamo para ello; dicho préstamo podrá garantizarlo con hipoteca de los mismos bienes o mediante la emisión de certificados fiduciarios adeudo,  que son títulos de crédito que gravan la misma masa fiduciaria; ambas operaciones deberán ser previamente aprobadas por la Junta General de tenedores de certificados, los certificados fiduciarios de adeudos gozan de prelación sobre los certificados fiduciarios de participación. Arts. 900, 902 y 903 del C. Com.
XII.    El fideicomiso no podrá extinguirse, mientras no se cancelen los certificados; salvo el caso de que expire el plazo de 25 años, por ser disposición constitucional; pero en este último caso, los certificados conservarán sus derechos directamente sobre los bienes, los cuales les sirven de garantía Art. 904 C. Com.










X CREDITOS DOCUMENTARIOS EN EL SALVADOR
10.1 Antecedentes Históricos 
El hombre a través de la historia y desde su surgimiento ha tenido la necesidad de entablar relaciones de todo tipo con sus congéneres para satisfacer las necesidades básicas, y para el caso concreto las relaciones comerciales no son la excepción, pues su especialidad las han convertido  en trascendentales de tal forma que se actualizan y transforman tan aceleradamente como les es posible, todo con la finalidad de facilitar las transacciones y el tráfico comercial. El comercio, como fenómeno económico y social, se presenta en todas las épocas y lugares, aun en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc. Sin embargo en estos pueblos solo se encontraron normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales.
En la Edad Antigua (por ejemplo) los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles .
De acuerdo a lo anterior se puede observar que el tráfico mercantil siempre ha tenido importancia en las actividades que el hombre desarrolla de manera cotidiana, pero éstas no son realizadas solo  de forma local sino que se amplía al campo internacional surgiendo diferentes figuras que facilitan el intercambio comercial. Una de estas figuras es el Crédito  que de manera general  proviene del latín credititus (sustantivación del verbo credere: creer), que significa "cosa confiada". Así "crédito" en su origen significa entre otras cosas, confiar o tener confianza. Se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario entre otros .
Hay diferentes versiones sobre la iniciación de las operaciones crediticias, pero de una forma amplia podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el crédito es tan antiguo como la civilización. En sus comienzos, el préstamo se efectuaba en especies, y fue hasta la aparición y el empleo de la moneda cuando surgieron los primeros signos crediticios de una manera ya tabulada. Antes de la era cristiana, en la antigua Roma encontraron los primeros signos del desarrollo crediticio. Sabemos que sus réditos fluctuaban entre el 40 y el 75%, y aun cuando parezcan elevados, se debe considerar que, por las circunstancias de aquella época, el prestamista corría grandes riesgos. Hay constancia de leyes y decretos que establecían penar corporales para el deudor insolvente o que no cumplía lo pactado con el acreedor; también existen documentos históricos que indican penas variables entre la confiscación de los bienes del deudor, el encarcelamiento, y aun la pena de muerte, aunque   el castigo más común era su venta en calidad de esclavo. Además de los prestamistas se generalizaron los banqueros pero su actividad era distinta, pues actuaban como cambistas y mercaderes de metales preciosos, cobraban los créditos de sus clientes cuando los deudores radicaban en el extranjero, y se encargaban a su vez de pagar las deudas de sus clientes locales a los acreedores radicados en otros lugares, pero no practicaban operaciones de préstamo, siendo hasta el siglo XII cuando aparecieron los bancos casi como los conocemos en la actualidad. En cuanto a la constancia de estas actividades los babilonios por ejemplo dejaron escritos hechos en tablillas de barro, que eran órdenes de pago con ciertos símiles a la actual letra de cambio. Existen también bases fehacientes de transacciones comerciales internacionales de pueblos antiguos como Siria, Cartago, entre otros. En el comercio griego se institucionalizo un documento similar a la letra de cambio y la carta de transferencia, tan utilizadas por los romanos .
Doctrinariamente del Crédito documentario  como tal, no aparecen registros exactos del inicio en su utilización, pero nos remitiremos a los antecedentes del crédito, pues aquel se contempla como una modalidad de éste. En cuanto a los antecedentes jurídicos de este tipo de crédito se puede decir que dos años después de la Primera Guerra Mundial se realizó una Conferencia sobre Créditos Comerciales en Nueva York, lo que dio como origen a las primeras normas sobre créditos comerciales. Fueron seguidas por la “Regulación para el comercio con el crédito documentario” de las Sociedades Bancarias de Timbres de Berlin, y a partir de ese momento por las asociaciones bancarias de diversos países europeos fueron desarrollando durante toda la década sus propias normas para tratar específicamente los créditos documentarios. Fueron los Estados Unidos conscientes de los riesgos que para el libre intercambio comercial suponía esta actividad los que se dirigieron a la Cámara de Comercio Internacional para encargarle dar forma a una normativa unificadora. Aportaron la experiencia de sus propias reglas que elaboradas en 1920 por la Asociación Bancaria del Estado de Nueva York, fueron adoptadas por 35 bancos de diversos Estados de la Unión, constituyendo un serio intento normativo para regular los créditos comerciales. A estas había que unir el numeroso grupo de normas elaboradas en Europa, constituyendo en su conjunto el material del cual partió la Comisión de la Cámara de Comercio Internacional para efectuar su trabajo.
Estas normas a las cuales nos hemos referido en este apartado fueron publicadas por primera vez en Viena en 1933 por la Cámara de Comercio Internacional, las que denominaron Reglas de Viena.  Una segunda versión se publicó en 1951 denominadas Reglas de Lisboa, las cuales tuvieron una aceptación casi universal con excepción de la banca inglesa, normas que se revisaron diez años más tarde haciendo énfasis en la protección a los banqueros por los problemas provocados por la imprecisión de los compradores en las instrucciones de emisión de los créditos y en el deber del comprador por especificar lo que deseaba. Más tarde en 1974 fueron sustituidas nuevamente sin cambios sustanciales consolidando las modificaciones anteriormente introducidas hasta 1983 que en la revisión que se les realizó a las normas se contemplaron algunas novedades como tener en cuenta la continuada revolución en las tecnologías del transporte, los nuevos métodos de producción de documentos, sustitución del papel por medios de soporte electrónico y la aparición de nuevos tipos de crédito. Finalmente en 1993 se publicó una nueva versión que se comenzó a utilizar en 1994 y que se encuentran vigentes en la actualidad.

10.2 Marco Doctrinario – Jurídico
10.2.1 Definición
El Crédito Documentario doctrinariamente puede definirse como un “instrumento de pago utilizado para las transacciones internacionales ya que permite pagar a distancia” .
El Crédito Documentario es el instrumento de garantía más generalizado en el comercio internacional, hasta el punto de que ha sido descrito por los jueces ingleses como “la sangre del comercio internacional”.  La esencia de este tipo de contrato se concentra en la garantía y certeza jurídica que brinda a los intervinientes, pues de lo contrario se encontrarían en incertidumbre del cumplimiento de las obligaciones que se han adquirido; he aquí la importancia del surgimiento de este tipo de figuras, pues el derecho en general tiene como una de sus finalidades regular las conductas que surgen con el transcurrir del tiempo para dar seguridad a los sujetos que intervienen en ellas, evitando de esa forma que ocurran arbitrariedades y abusos, por el contrario busca la igualdad en cuanto a derechos y obligaciones se refiere y no solo de los sujetos en forma privada, pues estas relaciones trascienden el ámbito de la sociedad. Así, mediante el Crédito Documentario el exportador minimiza los riesgos que conlleva su operación, pues el pago será efectuado por una entidad de crédito, evitando así la necesidad de evaluar la capacidad de pago de un comprador lejano y, a menudo, desconocido.
Una definición más amplia  que contempla en detalle las relaciones que surgen y la forma en la que opera el crédito documentario es la siguiente: “Es un instrumento de garantía, pero es además un medio de pago, en el que la obligación del banco es propia, abstracta y totalmente independiente del contrato comercial que la origina. El vendedor espera recibir el pago por la mercancía entregada a través del crédito documentario, es decir, contra presentación de los documentos requeridos. Una carta de crédito o crédito documentario es un acuerdo por el que un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o, a su orden, aceptar y pagar letras de cambio u otros instrumentos de giro librados por el beneficiario contra la entrega de los documentos exigidos, siempre que se cumplan los términos y condiciones del crédito” .
Como en cualquier operación, y más aún en las de compraventa internacional de mercancías, el vendedor tiene necesidad de cubrir el riesgo de cancelación unilateral del contrato. Esta necesidad es función inversa de la confianza, y es mayor cuanto mayor sea el valor o la especialización de la mercancía, o cuanto más dilatado sea el proceso de fabricación de los bienes objeto de la venta. Por su parte, el exportador también busca cobertura al riesgo de impago, que será mayor para plazos de pago más largos y para países conflictivos. A su vez, el comprador necesitará cubrir el riesgo derivado de la falta de entrega o de entrega no conforme.
Otras definiciones se pueden encontrar en cuerpos normativos nacionales e internacionales. En el ámbito internacional están las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios que “son un conjunto de normas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional que regulan la emisión y utilización de los créditos documentarios especificando las responsabilidades y derechos de las partes” . Según las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional , Crédito es un compromiso irrevocable del banco emisor de honrar una presentación que cumple con los términos y condiciones del crédito.
Honrar significa:
a.    pagar a la vista si el crédito está disponible por pago a la vista.
b.    Incurrir en un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito está disponible por pago diferido.
c.    Aceptar una letra de cambio, girada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito está disponible por aceptación.

Las disposiciones que regulan el Crédito Documentario en El Salvador se encuentran en el Código de Comercio , en adelante C. C., a partir del Título VII Operaciones de Crédito y Bancarias, Capítulo I Apertura de Créditos,  Sección "C" Créditos documentarios, Art. 1125  y siguientes.
El Art. 1125 C. C. establece: “Por el contrato de apertura de crédito documentario, el acreditante se obliga para con el acreditado a pagar a un tercero determinada suma, contra la entrega que éste hará de documentos que servirán de garantía al primero para reclamar al segundo el pago de la remuneración pactada y de las expensas causadas por el contrato”.
Se puede decir a la luz de las definiciones que se han propuesto que el Crédito documentario no establece una relación o negocio jurídico, sino que por el contrario da surgimiento a un conjunto de negocios jurídicos por los cuales un banco se obliga a pagar el importe de una compraventa a distancia, por cuenta del comprador, sólo cuando el vendedor le proporcione determinados documentos, y el comprador se obliga a devolver ese importe más la comisión respectiva a cambio de la entrega de la documentación referida; entonces no es un único negocio jurídico con pluralidad de partes sino diversos negocios vinculados entre sí por una misma finalidad económica que se centra en asegurar a un vendedor el cobro de su crédito sobre el precio de la mercancía, mediante la asunción por un banco de la obligación de pagar el precio. Cada uno de los contratos tiene una causa diferente pero todos tienen una misma finalidad económica.
Entonces  se pueden señalar que el Crédito Documentario cumple una triple función:
1. Instrumento de pago.- El comprador paga el precio de las mercancías objeto del contrato a través del crédito emitido por un banco, que abonará al vendedor el importe de la compra.
2. Instrumento de garantía.- Lo es para la empresa exportadora, puesto que el de la operación será abonado por una entidad financiera.
3. Instrumento de crédito.- En efecto, el comprador no reembolsará al banco hasta el  momento en que éste le presente los documentos recibidos del vendedor.
10.2.2 Tipos y Modalidades de Crédito Documentario
La doctrina contempla Tipos y Modalidades de créditos documentarios, a los cuales se hará referencia en el siguiente apartado. Es de aclarar que en la legislación Salvadoreña solo encontraremos algunos de ellos regulados, que en el momento oportuno citaremos sus asideros legales.
Tipos
     Revocable: Es aquel que después de su apertura y antes de haber procedido al pago, puede ser anulado en cualquier momento, sin avisar al beneficiario, por lo que la seguridad que ofrece es muy reducida. A su vez puede ser revocable por el ordenante o por el banco emisor .
Referente al Crédito Documentario Revocable no se encuentra una definición expresa en la legislación salvadoreña, pero se menciona en los Arts. 1127 y  1128, ambos del C. C. expresando que toda apertura de crédito documentario no declarada revocable y para la cual se haya pactado plazo de vigencia, será irrevocable y que el crédito revocable puede ser cancelado en cualquier momento por el acreditante, pero éste tendrá la obligación de notificar su decisión al acreditado y al tercero beneficiario.
     Irrevocable: Es aquel que una vez abierto ya no puede cancelar unilateralmente, lo que garantiza al exportador que si la documentación presentada es correcta, va a cobrar su venta. De esta forma, el crédito documentario garantiza casi totalmente el cobro, pues una vez emitido el exportador tiene la garantía de pago del banco siempre que él cumpla con las condiciones del crédito. Debe entenderse que, si ordenante y beneficiario se ponen de acuerdo si sería modificable .
El Código de Comercio establece lo siguiente:
Art. 1129.- “El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al tercero beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado, sin la conformidad de los tres interesados.
Art. 1130.- “El crédito irrevocable podrá ser notificado al tercero beneficiario por conducto de otro comerciante, quien, si lo confirma, responderá solidariamente de su cumplimiento”.
Los créditos documentarios se consideran irrevocables salvo que expresamente se indiquen que son revocables. Observando lo que establece la doctrina y el Código de Comercio, se puede decir que si el objeto de este contrato es garantizar el cumplimiento de la obligaciones que han adquirido las partes intervinientes, carece de sentido dejar abierta la posibilidad de ser anulado por una de las partes siendo Revocable, por lo que lo recomendable en este caso es que se convenga en un Crédito Documentario Irrevocable.
     Confirmado: En este caso un tercer banco garantiza el cumplimiento del pago en el supuesto de que el banco emisor del importador no lo hiciera. Este otro banco puede ser el propio banco avisador y/o pagador u otro distinto, y se denomina BANCO CONFIRMADOR. El exportador cuenta con una doble obligación de pago, la del banco emisor y la del banco confirmador .
     No confirmado: no existe un banco confirmador de la operación.
     Pagaderos a la vista: En este caso el banco pagador efectúa el pago una vez que ha recibido los documentos del exportador y que ha comprobado que coinciden con los exigidos en el crédito.
     Pagaderos a plazo fijo: El banco pagador pagará al exportador con posterioridad a la presentación por éste de los documentos: a) en un determinado vencimiento; b) a partir de la fecha de embarque de la mercancía; c) fecha de entrega de los documentos al banco intermediario; d) fecha de recepción de los documentos por el banco emisor.
Modalidades
     Transferible: El beneficiario puede dar instrucciones a su banco para que el crédito pueda ser utilizado total o parcialmente por uno o más beneficiarios.
     Rotativo: El crédito se renueva automáticamente en los mismos términos y condiciones tantas veces como se especifique. Se utiliza cuando el suministro de la mercancía se realiza parcialmente, por lo que cada crédito está ajustado a cada uno de los distintos suministros, así podrán ser: a) acumulables, si el importe del crédito no consumido en un período se acumula al siguiente o b) no acumulables, si el importe no consumido queda anulado.
     Con cláusula roja: Faculta al exportador a recibir un anticipo total o parcial del crédito destinado a la compra de materiales y mercaderías que se establezcan (normalmente cobra cuando presenta la documentación de embarque).
     Con cláusula verde: Similar al anterior, pero el exportador debe justificar la posesión de la mercancía o que ésta se encuentra en fase de fabricación.
     Back to Back: Se establece cuando el banco abre un crédito respaldado por otro crédito más importante a favor del ordenante. Se utiliza cuando el exportador tiene que pedir otro crédito para importar la mercancía o materias primas que va a exportar.
10.2.3 Sujetos que intervienen en el Crédito Documentario
     Solicitante o requirente (“applicant”) es la persona que pide al banco la apertura del crédito documentario. Generalmente, corresponde a la persona que debe pagar en el negocio o contrato cuya ejecución dio origen a la apertura del crédito documentario.
     Banco emisor (“issuing bank”) es el banco que abre o emite el crédito a solicitud del requirente.
     Banco informante (“advising bank”) es el banco que comunica la existencia del crédito al beneficiario, a solicitud del banco emisor. Si es una sucursal del banco emisor, se le denomina banco corresponsal.
     Beneficiario (“beneficiary”) es la parte a cuyo favor se emite el crédito.
     Banco confirmante (“confirming bank”) es el banco que agrega su confirmación a un crédito a solicitud o autorización del banco emisor.
     Banco nominado (“nominated bank”) es el banco con el cual el crédito está disponible o cualquier banco en el caso que el crédito está disponible con cualquier banco. Sólo el solicitante, banco emisor y beneficiario son sujetos esenciales para que el crédito nazca y se ejecute. Los demás bancos son accidentales y pueden no existir para una operación determinada, sin que ello afecte su validez.
10.2.4 Etapas de la operativa de crédito documentario
El crédito documentario se utiliza en ocasión de compraventas a distancia y, en especial, las concertadas entre personas domiciliadas en distintos países. El libramiento de un crédito documentario es un acto que se cumple dentro de un proceso complejo formado por distintas negociaciones jurídicas, dentro del cual podemos señalar etapas que normalmente han de darse en el orden que se expondrá a continuación :
Primera etapa: negociaciones previas
En la operativa que rodea al crédito documentario existe una primera etapa de negociación, que presenta dos vías que, en la práctica son simultáneas. El interesado en comprar, negocia, al mismo tiempo, la compraventa y la concesión del crédito documentario.
Negociación entre comprador y vendedor: Un comerciante importador, en el normal desarrollo de sus negocios, desea adquirir mercancías de un país determinado. Inicia la negociación comercial como en toda venta mercantil, ya mediante contactos personales con el vendedor o su representante o por correspondencia.
Si las conversaciones llegan a buen fin, se concertará un contrato de compraventa con los requisitos y condiciones normales en el comercio, según la clase de mercancía, calidad, formas de entrega, plazo y precio. Tratándose de una transacción internacional, se convendrá sobre el transporte y sobre el seguro que cubrirá el bien vendido durante el transporte. Se incluirá la cláusula cost insurance and freight (C.I.F.)  o la free on board (F.O.B.) o cualquiera otra que se convenga. Las partes pueden incluir en el contrato de compraventa un pacto especial, por el cual el pago del precio se hará mediante un crédito documentario. El importador contrae la obligación de obtener que un banco proceda a otorgar un crédito documentario irrevocable a favor del vendedor.
Se configuran, en toda la operativa y en sus distintas instancias, diversos negocios jurídicos que son jurídicamente autónomos y diferenciados unos de otros, en que actúan partes distintas, pero con una vinculación económica o de fines, de tal forma que unos existen porque existen los otros y cada uno se hará efectivo si los demás son cumplidos. La compraventa original se perfecciona entre el comprador y el vendedor, pero habiéndosele adicionado el pacto del pago mediante un crédito documentario, la ejecución del contrato dependerá de la obtención por el comprador de una apertura de crédito documentario y aun de una confirmación por un banco de la plaza del vendedor.
El contrato de compraventa es perfecto y produce sus efectos, aun cuando el crédito documentario no sea obtenido por el comprador o, cuando obtenido, resultara que el banco emisor no cumpliera con la obligación contraída. En tales casos, se habrá producido un incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa que generará las consiguientes responsabilidades entre comprador y vendedor.
Negociación entre comprador y el banco emisor: Perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador acudirá al banco de su plaza solicitando proceda a la apertura del crédito documentario a favor del vendedor. En la solicitud, el comprador indicará si se ha de pagar una cantidad o aceptar una letra, concretará los documentos admisibles, mercancía a que se refieren, riesgos que ha de cubrir la póliza de seguros, fecha de embarque, etcétera, para que, si el vendedor se sujeta a dichos términos, el banco proceda al pago o aceptación de la letra y se haga cargo de los documentos.
De accederse a la apertura del crédito por el banco, se crea una relación jurídica nueva y diferenciada de la primera. En este nuevo negocio jurídico sólo son partes el comprador y el banco. El banco se obliga frente al comprador a comprometerse personal y directamente al pago del precio a cambio de la entrega de los documentos por el vendedor.
Se llama "ordenante" al comprador que pide el crédito; el banco que accede a la solicitud se llamará banco emisor o banco abridor cuando, cumpliendo con lo prometido a su ordenante, libra el crédito documentario. El banco se obliga a poner a disposición del beneficiario el importe del crédito a pagar o a aceptar una letra y a retirar oportunamente los documentos correspondientes (factura, póliza, conocimientos), verificando su suficiencia, su validez y su regularidad. El cliente se obliga, frente al banco, a retirar los documentos y a reintegrarle las cantidades satisfechas al beneficiario, con los intereses y la comisión.
Desde luego, se podrá convenir que el comprador entregue al banco el dinero correspondiente antes de firmado el crédito documentario. El ordenante puede depositar, en el banco emisor, la cantidad del importe del precio. Con ello, el banco emisor tiene una provisión de fondos que cubre y respalda la obligación que asume frente al beneficiario del crédito documentario.
Si el ordenante no tiene recursos, el banco emisor puede darle adicionalmente un préstamo para formar esa provisión o simplemente conceder un crédito para el reembolso, para cubrir lo que el banco emisor deba pagar al exportador por el crédito documentario emitido. El banco cuenta con la garantía que le proporciona la tenencia de los documentos representativos de la mercancía que, al conferirle la disponibilidad de ésta, impiden que el cliente pueda retirarla del transportador sin liquidar previamente con el banco.
Mientras los conserve en su poder, está protegido por el valor de las mercancías, pero, almacenar la mercancía y retenerla, mientras tanto el comprador no reembolse al banco, puede resultar perjudicial para la fluidez de la operación ya que aquél cuenta con su venta para pagar. Por ello se suele exigir garantía del ordenante.
Segunda etapa: libramiento y emisión del crédito documentario
Celebrado el convenio entre el comprador y el banco, aparece la “segunda” etapa de la operación que, entendemos, es la determinante de su naturaleza especial, constituida por la relación jurídica que vincula al banco con el vendedor, a quien puede llamársele beneficiario. En cumplimiento del convenio con el comprador, el banco emite y dirige al vendedor el crédito documentario.
El crédito documentario y el crédito documentario confirmado sirven para la ejecución de un contrato de compraventa anterior. Son instrumentos de la técnica bancaria para facilitar el pago del precio.
En esta etapa, la relación jurídica se forma entre el banco emisor y el exportador, beneficiario del título emitido. En esta relación ya no participa el importador (comprador).
El banco emisor actúa como un comisionista, pues se obliga personalmente aunque por cuenta ajena, esto es, por cuenta del comprador. Advierto que la relación de comisión es extraña, jurídicamente, a la relación nacida con la creación del crédito documentario. La creación del título – crédito documentario – se ajusta a las instrucciones del ordenante que, a su vez, se inspiran en el contrato de compraventa, relación fundamental subyacente, de la cual el título se independiza.
El crédito documentario, como todos los títulos valores, constituye una nueva obligación asumida unilateralmente por el banco emisor, con la condición de la presentación por el beneficiario de la documentación exigida por el título. A diferencia de los títulos valores, como la letra de cambio, el vale o el cheque, el obligado no asume una obligación incondicional de pago sino que se obliga, siempre y cuando el beneficiario exhiba determinados documentos.
La obligación del banco se condiciona al cumplimiento por parte del beneficiario de la carga de presentar todos los documentos mencionados literalmente en el crédito documentario. Se trata de una carga asimilable a la del tenedor de un título valor, que debe presentar (exhibir) el título dentro de un determinado plazo para su aceptación (según la modalidad) y para recabar el pago; pero más compleja, pues el beneficiario no sólo debe presentarse dentro del tiempo estipulado con el título sino que, además, también debe exhibir los documentos que son previstos en el tenor literal del título emitido.
Tercera etapa: cumplimiento por el banco emisor
El vendedor, cuando ha recibido el crédito documentario, adquiere la seguridad de que el precio le será satisfecho o la letra aceptada por una entidad bancaria de solvencia. Recibido el crédito documentario, expedirá facturas y procederá al embarque de la mercancía, concertando el consiguiente contrato de transporte, contratará el seguro y recabará los documentos necesarios y todos aquellos que exige el crédito documentario para presentarlos en tiempo y forma.
Luego, se presentará con toda la documentación al banco emisor. Este examinará la documentación para determinar si se extendió en forma debida y su coincidencia con la exigida en el tenor literal del título y en caso afirmativo, pagará la suma estipulada al beneficiario o aceptará la letra de cambio obligándose a su pago. En esta etapa, la relación se crea entre el vendedor y el banco emisor. Será un negocio extintivo de la obligación asumida por el crédito documentario.
Cuarta etapa: entrega de documentos por el banco emisor al comprador
El banco emisor que ha cumplido con el pago prometido, citará al ordenante y le entregará la documentación, recibida del vendedor y que le ha de permitir reclamar al transportador la entrega de los bienes vendidos. El ordenante verificará la documentación. Como el ordenante, al solicitar la apertura del crédito documentario, dio instrucciones al banco, se verificará si el banco ha cumplido con ellas. Aceptada la documentación, debe rembolsar al banco lo pagado por éste, si no hubiera hecho previa provisión de fondos o no se le hubiere abierto antes un crédito al efecto de ese reembolso.
10.2.5 Documentos requeridos
El banco debe requerir en todo caso todos los documentos que solicite el ordenante del crédito. No obstante, los más habituales son los siguientes:
Factura comercial
Salvo estipulación en contrario, deben emitirse por el beneficiario designado en el crédito y a nombre del ordenante del mismo, debiendo contener como mínimo:
•    La descripción de las mercancías conforme a lo especificado en el crédito,
•    Los precios unitarios y el importe expresado en la moneda del crédito,
•    Las condiciones de entrega, y
•    Todas las observaciones especiales, confirmaciones y legalizaciones que se exijan en el crédito, y, siempre que se exija, todas ellas firmadas.
Documentos de transporte
•    Conocimiento de embarque
•    Carta de transporte aérea
•    Carta de parte por ferrocarril o carretera
•    Conocimiento de transporte combinado
Documentos de seguro
Los documentos de seguro deben haber sido expedidos y firmados por las compañías de seguros, aseguradores (“underwriters”) o por sus agentes. Si el documento de seguro indica que se ha expedido en más de un original, deberán ser presentados todos los originales, salvo que en el crédito se autorice lo contrario. El documento de seguro se ha de extender en la misma moneda del crédito y, salvo estipulación en contrario, con una cobertura igual al valor CIF de la mercancía más un 10%, además de indicar aquellos riesgos cuya cobertura se exige en el propio crédito.
Las pólizas de seguro pueden ser individuales o globales. Cuando el asegurado tiene concertada una póliza global obtiene como resguardo acreditativo de la cobertura un certificado de seguro, que únicamente será válido si así se admite en el condicionado del crédito.
Otros documentos
Cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguro y facturas comerciales, el crédito debe estipular quien debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el crédito no lo estipula, los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente. En la práctica internacional son habituales los siguientes:
•    Certificados de origen
•    Facturas consulares
•    Facturas de aduanas
•    Certificados de análisis
•    Certificados de inspección
•    Certificados de pesos
•    Listas de contenidos o embalajes
El Código de Comercio en el Art. 1133, establece que “El acreditante debe exigir los documentos que el acreditado le indique. A falta de indicación, los siguientes:

I.- Para transporte marítimo o aéreo conocimiento de embarque en forma negociable.
II.- Para el transporte terrestre, carta de porte en forma negociable.
III.- Para operaciones internacionales documentos consulares.
IV.- Para todos los casos, póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías.

El acreditante puede no exigir los documentos de seguro, si obtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías”.
Ventajas
Para el importador
•    Le garantiza que recibirá la mercancía
•    Lo faculta para establecer la forma y fecha de pago
•    Le afirma que contra el pago recibe los documentos que le aseguran la posesión de la mercancía
•    Al ser una garantía de cobro para el exportador puede negociar mejores condiciones de compra.
Para el exportador
•    Le brinda la seguridad de que recibirá el importe íntegro de la venta
•    Mantiene la posesión de la mercancía hasta que recibe el cobro
•    El cobro es anticipable
•    Fabrica bajo pedido si el crédito es irrevocable
Los documentos que intervienen en este contrato forman parte de las formalidades y la función de garantía que debe cumplir, pues los sujetos deben establecer formas para asegurar que el transporte, entrega y todo lo que implica el traslado de mercancías se lleve a cabo en la forma que establece la ley. Es así que la legislación salvadoreña establece que se deben indicar los documentos que van a exigirse, pero en caso de no establecerse, contempla los documentos mínimos entre los cuales se encuentran los que sirvan para el transporte, sea éste marítimo, aéreo o terrestre, además de los documentos consulares y póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías.
Marco Conceptual
ACREDITANTE: Entidad, normalmente financiera, que concede un crédito .
ACREDITADO: En términos jurídicos, es él que recibe un préstamo o una apertura de Crédito .
ACTIVIDAD BANCARIA:    Son las operaciones o negocios que realizan las instituciones denominadas Bancos, que se clasifican en operaciones activas u operaciones de crédito y operaciones pasivas.
APERTURA DE CRÉDITO: Es un contrato bilateral, mediante el cual una de las partes, que se denomina acreditante, se compromete a conceder un crédito a la otra, que se denomina acreditado, hasta por una cantidad determinada o determinable; el acreditado puede hacer uso del crédito prometido, de una sola vez, mediante una distribución predeterminada o conforme a sus necesidades .
BANCO: Entidad financiera cuyo origen puede ser privado o estatal, debidamente autorizado por la ley, que actúa de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamientos al público para obtener fondos a través de depósitos, emisión y colocación de títulos valores o cualquier operación pasiva, para su colocación en operaciones activas, tales como préstamos, inversiones o depósitos en otros bancos .
CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL: La Cámara de Comercio Internacional es la organización empresarial que representa mundialmente intereses empresariales. Se constituyó en París en 1919 y continúa teniendo su sede social en la capital francesa. Tiene personalidad propia y su naturaleza jurídica es asociativa. Sus fines estatutarios básicos son actuar a favor de un sistema de comercio e inversiones abierto y crear instrumentos que lo faciliten, con la firme convicción de que las relaciones económicas internacionales conducen a una prosperidad general y a la paz entre los países .
COMERCIANTE: Son comerciantes las personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles («actos de comercio»). La habitualidad constituye un elemento esencial de la definición: no toda persona que realice un acto de comercio ocasional (por ejemplo, quien compra en una tienda) se constituye en comerciante, sino que sólo es considerado comerciante desde la perspectiva del Derecho Mercantil quien se dedique al comercio de forma habitual .
COMERCIO: Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales que sean libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor .
COMPRAVENTA: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio .
CONTRATO: Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa .
CRÉDITO: Financiamiento otorgado por el banco a un solicitante, con la promesa de este de pagarlo posteriormente ; es decir, que es un préstamo de dinero  que el banco otorga a su cliente, con el compromiso de que en el futuro, el cliente devolverá dicho préstamo  en forma gradual (cuotas) y con un interés adicional que compensa al banco por todo el tiempo que no tuvo ese dinero.
CRÉDITO DOCUMENTARIO: Por el contrato de apertura de crédito documentario, el acreditante se obliga para con el acreditado a pagar a un tercero determinada suma, contra la entrega que éste hará de documentos que servirán de garantía al primero para reclamar al segundo el pago de la remuneración pactada y de las expensas causadas por el contrato .
DERECHO BANCARIO: Es el conjunto normativo, jurisprudencial y doctrinal que regula la estructura y funcionamiento de las Entidades de Crédito bancarias o entidades de depósito, así como las operaciones realizadas con el público en general, incluidos sus clientes, y con otras Entidades de Crédito. Además de la banca oficial y privada, el Derechobancario se aplica a las cajas de ahorro y a las cooperativas de crédito. Se integra, fundamentalmente, por normas de Derecho administrativo, mercantil, civil y fiscal. En este sentido, cabe distinguir entre un Derecho público bancario (relativo a las normas constitucionales, administrativas y fiscales), y un Derecho privado bancario (referente a las normas civiles y mercantiles). Es una parte del Derecho de las Entidades de Crédito, que se dedica a regular no sólo las Entidades de Crédito bancarias, sino también las Entidades de Crédito no bancarias o Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado (como las entidades de financiación, las sociedades de crédito hipotecario y otras) .
DOCUMENTO: Un documento es un testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones por instituciones o personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, registrado en una unidad de información en cualquier tipo de soporte (papel, cintas, discos magnéticos, fotografías, etc.) en lengua natural o convencional .
EXPORTADOR: Es la persona natural o jurídica que está dedicada a enviar productos nacionales o nacionalizados al exterior, legalmente, con el objeto que aquellos sean usados y consumidos en el extranjero .
GARANTÍA: Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda .
IMPORTADOR: Es la persona natural o jurídica que lleva a cabo una importación .
INCOTERMS: Los incoterms (acrónimo del inglés international commercial terms, ‘términos internacionales de comercio’) son normas acerca de las condiciones de entrega de las mercancías, productos. Se usan para aclarar los costes de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías .
LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio es "el título de crédito” o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen .
MERCANCÍA: Todo "aquello que se puede vender o comprar", usualmente el término se aplica a bienes económicos .
OBLIGACIÓN: Una obligación (del latín ob-ligare, que significa atar, dejar ligado) es la situación en la cual una persona tiene que dar, hacer, o no hacer algo .
REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVOS A LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS: Son un conjunto de normas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional que regulan la emisión y utilización de los créditos documentarios especificando las responsabilidades y derechos de las partes .
TRÁFICO MERCANTIL: Operatoria de cobros y pagos que realizan las empresas entre sí como consecuencia de transacciones de tipo comercial .
FIDEICOMITENTE: Es aquél que entrega ciertos bienes para un fin lícito a otra persona llamada fiduciario para que realice el fin a que se destinaron los bienes.

FIDUCIARIO: es aquella persona física o moral encargada de un fideicomiso y de la propiedad de los bienes que lo integran, a solicitud de un fideicomitente y en beneficio de un tercero, sea este fideicomisario o beneficiario.

FIDEICOMISARIO: Es la persona física o moral que tiene la capacidad jurídica necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso, a excepción del fiduciario.

CONTRATO:  Es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas concapacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa.

CERTIFICADOS: Es un tipo de texto administrativo empleado para constatar un determinado hecho.

BIENES: Se llaman los objetos inmateriales y los materiales susceptibles de valor, así como también las cosas, y que el conjunto de los bienes de una empresa constituye su patrimonio.

TESTAMENTARIO: Persona encargada de cumplir la última voluntad del testador.

USUFRUCTO: (del latín usus fructos, uso de los frutos) Es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena.


















XI HISTORIA DE LOS BANCOS EN EL SALVADOR
11.1 Evolución del Sistema Financiero
A mediados del siglo XIX, al desaparecer la federación centroamericana, El Salvador tenía un régimen económico elemental. Carecía de un sistema monetario. Circulaban las monedas de oro y plata de España y de varios países americanos como Chile, Perú, Bolivia, México y los Estados Unidos.
En ese entonces, El Salvador producía añil, panela, café, arroz, bálsamo, hule, maíz, tabaco, almidón, brozas minerales, almidón, cueros de res y artesanías, entre otros productos, y eran los comerciantes europeos los que otorgaban los préstamos a los agricultores, compraban la producción y la exportaban. Con los giros obtenidos pagaban el valor de las importaciones de manufacturas que vendían al contado y al crédito.
 Primeros Bancos en El Salvador

Se realizaron varios intentos para organizar bancos en El Salvador, pero muchos de ellos fallaron. En 1867, entre los diferentes proyectos se encontraban el Banco del Salvador, un banco de emisión, depósito y descuento, cuyo fundador, el Señor William Francis Kelly, contaba con el apoyo del Gobierno. El intento fue fallido.
 Fue hasta en 1880 que empezó a funcionar el Banco Internacional de El Salvador como banco privado emisor de billetes. El banco fue fundado mediante un contrato entre el Ministro de Hacienda, don Pedro Meléndez y don J. F. Medina, el 5 de abril de 1880.  Tenía la facultad de emitir billetes de curso legal, pagados a la vista y al portador. Le fue concedida la facultad de emisión exclusiva por 25 años.
El Banco Salvadoreño, que había nacido en 1885 con el nombre de Banco Particular de El Salvador, fue creado por una concesión del Ministerio de Fomento a los señores Mauricio Duke y Francisco Camacho. A éste también se le dio la facultad de emitir billetes pagaderos a la vista al portador y se le autorizó para negociar con el Banco Internacional su permiso para que sus billetes tuvieran curso legal. Fue en 1891 que cambió su nombre a Banco Salvadoreño.

El Banco Occidental nació en noviembre de 1889.   Fue fundado por don León Dreyfus y don Emilio Alvarez y funcionaba en Santa Ana. También obtuvo la facultad de emitir billetes pagaderos a la vista y al portador.
El Banco Agrícola Comercial fue fundado en 1895, por los señores José González Asturias y Rodolfo Duke. A éste se le facultó para emitir billetes al portador, al igual que a los otros bancos fundados anteriormente.
Para 1898 funcionaban en el país cinco bancos: el Banco Internacional, el Banco Salvadoreño, el Banco Occidental, el Banco Industrial y el Banco Agrícola Comercial.
Sin embargo, durante 1898, la situación económica del país no era muy buena y no daba señales de mejoramiento, por lo que la Asamblea Nacional decretó una Ley Moratoria que, entre otras cosas, establecía que los billetes en circulación de los bancos emisores serían recibidos a la par de la moneda nacional de plata, en pago de las rentas internas del Estado, y se establecía la inconvertibilidad de los billetes. El Gobierno continuó haciendo esfuerzos para superar la crisis que hacía peligrar las actividades de los bancos establecidos. Pero en abril de 1898, por acuerdo de su Junta General se puso en liquidación el Banco Industrial de El Salvador, que había nacido en junio de 1895.   También en 1898 se promulga la primera Ley de Bancos de Emisión, que fue reformada en 1899. 
La banca privada siguió evolucionando en El Salvador y, en el interim, aparecieron y desaparecieron algunos bancos que no pudieron mantenerse en el mercado.  Algunos se fusionaron con otros existentes, otros se liquidaron. Entre éstos bancos de existencia fugaz, se encuentran el Crédito Territorial de El Salvador, fundado en 1886, el Banco Nacional de El Salvador, fundado en 1906 y liquidado en 1913 y el Banco Anglo Sud Americano fundado en 1926. 
A principios de la década de 1930, funcionaban tres bancos locales con privilegio oficial de emisión de billetes al portador.  Estos eran los Bancos Salvadoreño, Occidental y Agrícola Comercial y existía una sucursal del Banco de Londres y América del Sud Limitado.
 Creación del Banco Central
El 19 de junio de 1934, el Banco Agrícola Comercial se convierte en Banco Central de Reserva de El Salvador, centralizándose la emisión de billetes.   El Banco Central nace como una sociedad anónima de economía mixta, en la que participaron los bancos que dejaron de ser emisores, la Asociación Cafetalera de El Salvador y accionistas particulares.
Los bancos privados emisores existentes a esa fecha renunciaron a su derecho de emisión.   La emisión de billetes de los Bancos Agrícola Comercial, Salvadoreño y Occidental se centralizó en una sola institución: el Banco Central de Reserva de El Salvador.  Dentro de las funciones que se le definieron al ser creado, estaba la de ser el "Banco de Bancos". Por esta razón, los bancos se vieron obligados por la Ley del Banco Central, a mantener un 10% de sus depósitos en efectivo, como reserva en el Banco Central.
El colapso mundial de 1929 que hizo necesaria la revisión del sistema crediticio salvadoreño y que dio origen a un plan de reforma por parte del Gobierno, fue la razón principal para la creación del Banco Central.. Asimismo, la creación del Banco tenía la finalidad de organizar mejor y más sólidamente la economía pública y privada, mediante estabilización de la moneda y la regulación del crédito.   Bajo este mismo razonamiento fue creado el Banco Hipotecario de El Salvador. Ambos bancos fueron creados como instituciones mercantiles concesionarias del Estado, pero de carácter particular, no oficial, para protegerlas de toda ingerencia, para el buen desempeño de sus funciones.
En diciembre de 1934, se emitió el Decreto Legislativo que contiene la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador, definiéndole como objetivos: efectuar préstamos con garantía hipotecaria de bienes inmuebles y emitir sus propias obligaciones en forma de cédulas, certificados u otros títulos.
En enero de 1935, fue firmada la escritura de constitución del Banco Hipotecario, como sociedad anónima, que por definición legal desempeñaría un servicio de utilidad pública. Su capital social fue integrado por el aporte de la Asociación Cafetalera de El Salvador, la Asociación de Ganaderos de El Salvador y accionistas particulares. 
Entre sus funciones principales estaban la concesión de préstamos hipotecarios a largo plazo, la emisión de cédulas y certificados hipotecarios u otros títulos compatibles con su naturaleza, las negociaciones por cuenta propia o ajena de cédulas, certificados u otros títulos emitidos por él, la concesión de préstamos con garantía de sus propias cédulas o certificados, el comercio de café y otros productos agrícolas o industriales en condiciones especiales y la adquisición y conservación de bienes raíces para el desarrollo de sus funciones, entre otras.

La banca salvadoreña y el desarrollo económico del país
En 1952, el Gobierno del Coronel Oscar Osorio, utilizó los servicios de dos expertos del Fondo Monetario Internacional para investigar los siguientes puntos: si la capacidad financiera de El Salvador era suficiente para permitir un ritmo de desarrollo económico superior al que había tenido hasta entonces; si la política monetaria y crediticia, seguida hasta el momento, era la más adecuada para lograr ese mayor ritmo de desarrollo económico; y si deberían introducirse cambios de estructura y de orientación en el sistema bancario, a fin de que éste respondiera mejor a las necesidades de progreso   del país.
La Misión del Fondo diagnosticó que "la estructura de la banca salvadoreña solamente podía considerarse aceptable si la actitud de los salvadoreños fuera pasiva ante la necesidad de impulsar el desarrollo de la economía nacional". Les pareció insuficiente la estructura financiera existente, sobre todo por falta de instrumentos de acción. Consideraron improbable que la banca entrara en ciertos campos crediticios de fomento al desarrollo económico, por lo que el Gobierno debería asegurarse de cubrirlos. Con esta visión desarrollista, el Gobierno comenzó a preparar el camino para que el sistema financiero apoyara el desarrollo económico del país.
Como primera providencia, en la Constitución Política de 1950, en el artículo 143 se estableció que "el poder de emisión de especies monetarias correspondía exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público". El Estado debería orientar la política monetaria con el objeto de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.
La Constitución de 1950 aseguró como derecho anexo a la soberanía, la emisión de moneda y la dirección de la política monetaria. El cumplimiento de esta disposición constitucional exigía el cambio de carácter o el reconocimiento expreso del Banco Central como una entidad de servicio público.
Estatización del Banco Central de Reserva de El Salvador
En 1961, se decretó la Ley de Reorganización de la Banca de la Nación, que convertía al Banco Central de Reserva de sociedad anónima en entidad del Estado. Ese mismo año, en diciembre, se promulgó la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador. En ella, se le facultó para que realizara las funciones reguladoras y fiscalizadoras de las instituciones bancarias, a través de la Superintendencia del Sistema Financiero, que nació adscrita al Banco Central.

En ésta Ley se creó también el Fondo de Desarrollo Económico, cuyo objetivo era : financiar el desarrollo económico, definido como "un proceso de inversiones, sostenido y persistente que hace posible aplicar la tecnología intensiva y extensivamente en la producción".

Los recursos del Fondo de Desarrollo Económico eran otorgados al usuario final por medio de todos los bancos del sistema, del Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial, la Financiera de Desarrollo e Inversión, S. A., la Federación de Cajas de Crédito y el Banco de Fomento Agropecuario. 
Creación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
La Ley del Banco Central de 1961 incorporó a la Superintendencia de Bancos al Banco Central de Reserva, y le concedió la máxima jerarquía. Sus atribuciones fueron definidas como: hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables a los bancos o instituciones financieras bajo su control; fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco Central; vigilar las emisiones de especies monetarias y las operaciones de impresión, acuñación, emisión, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y custodia de las especies; y velar por la buena mar- cha de los bancos y demás instituciones financieras, vigilando su solvencia y liquidez, el nivel de sus encajes y la corrección de sus operaciones, entre otras.
Los organismos financieros quedaron obligados a informar y la Superintendencia a ejercer el más minucioso análisis de libros, comprobantes y rutinas de trabajo. Las irregularidades graves que notara la Superintendencia tendrían que ser informadas a la Directiva del Banco Central, para que impusiera las sanciones señaladas por Ley.
Posteriormente, a partir de la creación de la Junta Monetaria, en 1973, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras pasó a depender directamente de la Junta.
Instituciones Oficiales de Crédito
La visión desarrollista de los años 50, dio su fruto en la década de 1960, al crearse instituciones oficiales que proveían de crédito para el fomento de los sectores. Así nacieron el Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial - INSAFI- para financiar al sector industrial, el Banco de Fomento Agropecuario -BFA- con el fin de proveer financiamiento al sector agropecuario, la Federación de Cajas de Crédito -FEDECREDITO- y el Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa -FIGAPE- para facilitar el acceso al crédito a los pequeños y microempresarios. 

11.2 Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo e Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
 En septiembre de 1970, se decretó la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares -LICOA- con el objetivo de normar las operaciones de éstas instituciones en aspectos que no estaban contemplados en el Código de Comercio vigente.  La Ley definía a las instituciones de crédito como los entes intermediarios en el mercado financiero que actúan obteniendo fondos del público, por medio de los depósitos o la emisión, para colocarlos total o parcialmente en operaciones activas de crédito o inversión.   También definía a las instituciones de ahorro y préstamo, en su artículo 108.    Estas instituciones se dedicaban a la captación exclusiva de depósitos de ahorro y a proveer de crédito para la construcción y adquisición de vivienda.
Esta Ley determinó al Banco Hipotecario de El Salvador, la Federación de Cajas de Crédito, al Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial, la Financiera Nacional de la Vivienda, la Compañía Salvadoreña de Café y demás instituciones financieras establecidas por el Estado, como instituciones oficiales de crédito, que se regían por sus leyes especiales.    Por otra parte, definía como organizaciones auxiliares de crédito las que prestaban servicios de tesorería y caja, de almacenes generales de depósito, de bolsa de valores y mercancías u otras organizaciones auxiliares no especificadas.
La aplicación de esta Ley, así como las sanciones que se establecieron en la Ley Orgánica del Banco Central, correspondía a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como también ejercer la inspección y vigilancia permanente de las instituciones y velar por que se cumplieran las leyes y reglamentos aplicables.
En la década de 1970, el sistema financiero estaba constituido por bancos, asociaciones de ahorro y préstamo, instituciones oficiales de crédito y organizaciones auxiliares de crédito.   Los bancos que operaban entonces eran:  Cuscatlán, Agrícola Comercial, Salvadoreño, de Comercio, de Desarrollo, Mercantil, Internacional, Capitalizador, de Crédito Popular, Hipotecario de El Salvador y de Fomento Agropecuario, así como también sucursales de Citibank, N. A. y del Banco de Londres y Montreal.
Además, también formaban parte del sistema financiero y operaban como asociaciones de ahorro y préstamo las siguientes instituciones: Construcción y Ahorro, S. A. (CASA), Crédito Inmobiliario, S. A. (CREDISA), La Central de Ahorro, S. A., Crece, S. A., Atlacatl, S. A. y Ahorro Metropolitano, S. A., (AHORROMET).

Junta Monetaria
En agosto de 1973, el Ministro de Economía sometió a la consideración del Poder Legislativo, el proyecto de Ley de Creación de la Junta Monetaria. El objetivo de su creación fue dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el Art. 143, de la Constitución Política de 1950 y dotar al Estado de un organismo eficaz para orientar la política monetaria en función del desarrollo económico.
 La Junta Monetaria permitiría el cumplimiento del precepto constitucional de que el Estado dispusiera de un organismo adecuado para la formulación de las medidas de política monetaria que fueran necesarias. Las atribuciones de la Junta Monetaria fueron las mismas ejercidas por el Banco Central a esa fecha. Sin embargo, como se consideraba que las políticas fiscal y monetaria eran esenciales para la política económica, su formulación debería ser de responsabilidad directa de los funcionarios públicos vinculados con el proceso de desarrollo del país.
La Junta Monetaria estaba integrada por el Presidente de la República, quien presidía, el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, quien actuaba como secretario de la Junta.


11.3 Nacionalización de los bancos y asociaciones de ahorro y préstamo
Justificándose en las peculiares condiciones económicas que caracterizaban la economía salvadoreña a finales de la década de los 70, se tomó la determinación de nacionalizar el sistema financiero privado. Entre las razones que justificaron la acción estaban la siguientes: la extrema pobreza de la población; la concentración de la propiedad de las instituciones de crédito en un pequeño grupo de familias que abarcaban, además del negocio de la intermediación financiera, empresas en los sectores agropecuario, industrial y de servicios; la agudización de los problemas relacionados con la alta concentración de la riqueza y del ingreso; y la misma estructura de propiedad que hizo posible que los bancos privados se volvieran cómplices de la fuga de capital que se registró en los últimos dos años de la década y que demandaba la adopción de medidas que atacaran los factores limitativos estructurales subyacentes en el fondo de la crisis.

La nacionalización de la banca fue decretada el 7 de marzo de 1980 y tenía como objetivo promover una menor desigualdad en la distribución del ingreso y de la riqueza, mediante una nueva estructura de propiedad de las instituciones nacionalizadas, democratizar el crédito mediante la extensión de sus beneficios a los sujetos económicos que habían permanecido marginados y promover la utilización más racional del ahorro interno captado por el sistema financiero.

El Decreto No. 158, Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del 7 de marzo de 1980, fue promulgado, entre otras razones, para que la canalización de los ahorros se orientara a promover el bienestar general de la población. Para esto, se "reestructuró el sistema financiero para volverlo capaz de contribuir a los esfuerzos que en adelante debería realizar el Gobierno, para acelerar el proceso de desarrollo económico y social del país".
El Decreto No. 159, Ley Transitoria de Intervención de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo establecía en su Art. 1 que "para garantizar el normal funcionamiento de los bancos comerciales privados, de las financieras privadas de empresas y las asociaciones de ahorro y préstamo afiliadas al Sistema de la Financiera Nacional de la Vivienda y prevenir actos que dificulten su reordenamiento," se decretaba la intervención de los mismos. La ejecución del decreto estuvo a cargo del Banco Central de Reserva de El Salvador, que nombró en cada institución un interventor.
Los bancos permanecieron nacionalizados por más de una década, hasta que en 1990 se dio paso a un Programa de Fortalecimiento y Privatización del Sistema Financiero en preparación a una nueva privatización de la banca.  

11.4 Saneamiento, fortalecimiento y privatización de los bancos y asociaciones de ahorro y préstamo
En 1990, uno de los problemas fundamentales del sistema financiero era su estructura organizacional, pues estaba establecido como un régimen político y centralizado, donde el Gobierno dominaba el sistema en su conjunto, desde la formulación y ejecución de la política monetaria hasta la conducción administrativa individual de los bancos, que eran propiedad estatal. Esto permitía que el otorgamiento de créditos fuera de competencia del Gobierno y estuviera orientado hacia sectores, grupos o personas con mayor poder político.

Asimismo, como producto del problema de crisis económica y violencia que vivió el país entre 1980 y 1990 y de las graves deficiencias en los procesos de otorgamiento de créditos, la mora crediticia ascendía a más de US$434 millones, al 31 de diciembre de 1989. Esta situación había repercutido fuertemente en la liquidez y solvencia de las instituciones financieras.

El Banco Central de Reserva inició un Programa de Fortalecimiento y Privatización del Sistema Financiero con el objetivo de convertir el sistema en promotor del desarrollo económico y social, de fortalecer y sanear las instituciones para privatizarlas, con el fin de lograr una base amplia de accionistas que, garantizara el correcto funcionamiento, a través de una mayor eficiencia y competitividad.

La etapa de saneamiento y rehabilitación de las instituciones financieras consistió en restituir directamente, a través de aportes de capital o indirectamente mediante la compra de cartera morosa, el patrimonio neto adecuado a los bancos, para que pudieran respaldar a los depositantes, apoyar el crecimiento de la economía y cumplir con los requisitos mínimos de capital y reservas que exigía la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
 Dentro de la rehabilitación de las instituciones, el objetivo esencial al reestructurar las instituciones fue dotar al país de bancos e instituciones financieras eficientes para apoyar el desarrollo económico nacional. Así, con base en el artículo 137 de la Ley del Régimen Monetario, la Superintendencia del Sistema Financiero procedió a intervenir a los Bancos Capitalizador, de Crédito Popular y Mercantil, por encontrarse con los mayores índices de mora en sus carteras de crédito, baja rentabilidad, sin viabilidad futura y con alto riesgo para los depósitos del público. El propósito fue el restablecimiento del equilibrio financiero, disolución o liquidación, según el caso.
Se adoptó el proceso de absorción de operaciones activas y pasivas, consistente en traspasar las sucursales y agencias de los bancos intervenidos a los bancos que serían privatizados. Así, se disminuyó al mínimo el costo social del proceso, se mejoró la intermediación financiera y se aprovechó la estructura existente.
El Programa de Fortalecimiento y Privatización del Sistema Financiero se realizó en las siguientes etapas: evaluación de la cartera de préstamos de cada banco para determinar la gravedad del problema; constitución de reservas de saneamiento y ajuste de estados financieros que reflejaran la realidad financiera de las instituciones, reestructuración institucional, para dotar al país de instituciones eficientes con las que el Estado pueda promover el desarrollo económico y social; saneamiento o restitución de patrimonios netos; fortalecimiento de la Superintendencia y revisión del marco regulatorio y legal; y privatización de las instituciones financieras mediante la venta de acciones al mayor número de inversionistas.
En 1993, después del saneamiento, fortalecimiento y privatización, los bancos e instituciones financieras que operaban en el país eran: Banco Agrícola Comercial, Banco de Comercio, Banco Cuscatlán, Banco de Desarrollo, Banco Salvadoreño y Banco Hipotecario; Financieras: Ahorromet, Atlacatl, Construcción y Ahorro, S. A. (CASA) y CREDISA. Además funcionaban el Banco Capital (de capital extranjero) y Citibank N. A. (como sucursal del banco americano del mismo nombre). Posteriormente, fueron creados el Banco Promérica, el Banco Multivalores que se convirtió posteriormente en Banco Uno, UNIBANCO que se transformó en Banco Americano y el Banco Credomátic. Ahorromet se convirtió en Banco y se fusionó con Scotiabank, de capital canadiense y la Financiera Calpiá de exclusiva atención a la micro y pequeña empresa.
Periodo de 1990 a 2000
El Banco Central de Reserva jugó un papel preponderante dentro de las reformas realizadas al sistema financiero en la década de los 90, especialmente en la readecuación y modernización del marco legal, que tiene primordial importancia para el desarrollo y estabilidad dell sistema.

En 1990, se comenzó a ordenar el mercado financiero aprobando la Ley de Casas de Cambio, la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.
La Ley de Casas de Cambio tiene por objetivo regular la autorización y operaciones de las casas de cambio de moneda extranjera, cuya actividad habitual es la compra y venta de moneda extranjera en billetes, giros bancarios, cheques de viajero y otros instrumentos de pago expresados en divisas, a los precios que determine la oferta y demanda del mercado. Esta Ley aún está vigente.
 La Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo creó un fondo con la finalidad de adquirir los créditos y otos activos de las instituciones a sanear, participar en los aumentos de capital de esas instituciones y negociar bonos y otros títulos valores para los mismos fines. El Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI- continúa operando a la fecha.
La Ley de Privatización de Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo fue aprobada con el fin de vender la totalidad de las acciones de las instituciones financieras pertenecientes al Estado y al Banco Central. Fundamentado en esta Ley, el Banco Central procedió a la privatización de los siguientes Bancos y Asociaciones: Cuscatlán, Agrícola Comercial, Salvadoreño, Desarrollo, de Comercio, Ahorromet, CASA, CREDISA y Atlacatl.
Asimismo, con el fin de fortalecer la supervisión y fiscalización de las instituciones financieras, se aprobó la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en diciembre de 1990.
La Ley establece como finalidad de la Superintendencia "vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las instituciones sujetas a su control y la fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de las instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías, de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Banco de Fomento Agropecuario, del Banco Hipotecario, de la federación de Cajas de Crédito, del Fondo de Financiamiento y Garan- tía para la Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y otras entidades que la Ley señale".
En mayo de 1991, se aprobó la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador. Los cambios radicales que trajo esta nueva ley a las funciones del Banco Central fueron: la prohibición de financiar directa o indirectamente al Estado (Art. 74); y la eliminación de la facultad para fijar el tipo de cambio y las tasas de interés, que desde entonces quedaron sujetas a las fuerzas del mercado.
En ese mismo mes fue promulgada la Ley de Bancos y Financieras que regiría a los intermediarios financieros. Esta Ley ha sufrido posteriores reformas en septiembre de 1999, donde pasó a llamarse Ley de Bancos, pues desaparece la figura de "financieras". Según el Art. 244, a partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen como financieras y las que se encuentren operando como tales, se podrán convertir en bancos en un período de tres años o acogerse a las disposiciones de las sociedades de ahorro y crédito u otras entidades supervisadas por la Superintendencia. Así, Financiera Calpiá se convertirá en Banco próximamente.
La Ley del Mercado de Valores fue aprobada en abril de 1994, dando paso a la empresa Mercado de Valores de El Salvador, que asumió las funciones de bolsa de valores en el país. El objetivo de la Ley es regular la oferta pública de valores, sus transacciones, los mercados e intermediarios y a los emisores, para promover el desarrollo eficiente de los mercados y velar por los intereses del público inversionista.
En mayo de 1994, fue creado el Banco Multisectorial de Inversiones y esta nueva institución se convirtió en la responsable de otorgar créditos al sector privado, a través del sistema financiero salvadoreño, asumiendo esa función que hasta esa fecha había desempeñado el Banco Central.

En la reforma efectuada en 1999, en el Título Sexto, se crea el Instituto de Garantía de los Depósitos con el objeto de garantizar los depósitos del público hasta por la suma estipulada en el Art. 167 de la misma Ley, en el caso de disolución y liquidación forzosa de un banco miembro, así como también para contribuir con la reestructuración de bancos miembros con problemas de solvencia en defensa de los derechos de los depositantes y del propio Instituto.

Periodo 2001 a la fecha
El 1 de enero de 2001, entró en vigencia la Ley de Integración Monetaria.   Esta ley estableció que el dólar estadounidense sería moneda de curso legal en el país y estableció el cambio de ¢8.75 por un dólar.  La entrada en vigencia de la Ley trajo cambios drásticos en el manejo de las cuentas por parte de los bancos.   A partir de esa fecha, todas sus operaciones se denominaron en dólares americanos.
También modificó las funciones del Banco Central de Reserva de El Salvador, eliminando su facultad de emisor exclusivo de billetes y monedas y, por consiguiente, de ejecutor de la política monetaria del país.
Con todo este nuevo marco legal, el sistema financiero salvadoreño se ha continuado fortaleciendo en el tiempo. A finales de 2001, los bancos operando en El Salvador eran los siguientes: Cuscatlán, Agrícola, de Comercio, Salvadoreño, Promérica, Credomatic, Ahorromet, Uno, Americano, de Fomento Agropecuario e Hipotecario; y la Financiera Calpiá. Además, operaban en el país oficinas de los bancos extranjeros Citibank N. A., y First Commercial Bank.
Posteriormente, en agosto de 2002, se realizaron nuevas reformas a la Ley de Bancos, específicamente en los Arts. 7, 11, 20, 24, 33, 37, 40, 41, 45, 56, 57, 60, 72, 116, 121, 126, 133, 134, 143, 154, 162, 163, 166, 167, 169, 173, 174, 175, 176, 177, 190, 197, 202, 212, 224, 241, 248 adicionándose además, los artículos 166-A, 174-A, 177-A y 241-A.
En el transcurso del tiempo se registraron algunas fusiones y transformaciones en el sistema bancario; la Financiera Calpia, por ejemplo, se convirtió en Banco ProCredit. Así mismo, el Banco Salvadoreño fue adquirido por el Hong Kong Shangai Banking Corporation – HSBC.    Ahorromet  y posteriormente, el Banco de Comercio,  fue adquirido por Scotiabank, de origen canadiense.   En 2007, el Banco Agrícola fue adquirido por  Bancolombia y los bancos Cuscatlán y Uno pasaron a ser parte del Citigroup de Estados Unidos, conociéndose este como Citibank de El Salvador
A diciembre de 2008, los bancos que operan en El Salvador son: Banco Agrícola (propiedad de Bancolombia); Banco Citibank de El Salvador, S.A.; Banco HSBC Salvadoreño, S. A.; Scotiabank El Salvador, S. A.; Citibank N.A., Banco de América Central S.A.; Banco Promérica S.A.; Banco Procredit S.A., Banco G&T Continental El Salvador, S. A.; First Commercial Bank, Banco Hipotecario de El Salvador S.A. y Banco de Fomento Agropecuario.

















XII CONTRATO DE DEPÓSITO

12.1 Definición, características y elementos personales
Se trata de un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble que este le confía, y a guardarla para restituirla cuando el depositante la pida

¿Que es un Banco?
Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.
CARACTERISTICAS
Es un contrato real, Art. 1314 CC. Ya que se perfecciona solamente con la entrega de la cosa- que hace el depositante al depositario – en virtud de que la entrega para su custodia también se caracteriza por ser normalmente un contrato oneroso, Art. 1312 CC. Aunque puede suceder que por pacto en contrario el depositario no reciba remuneración alguna.
ELEMENTOS PERSONALES
Dichos elementos están representados por: el depositante y el depositario.
EL DEPOSITANTE. Es la persona que confía una cosa mueble o inmueble a otra para su custodia o guarda.
EL DEPOSITARIO. Es la persona que se obliga a recibir una cosa mueble o inmueble para guardarla y restituirla cuando la solicite el depositante. Art. 1,099 COM.
12.2 Clases de depósito
    Regular. Esta clase de depósito únicamente se transfiere la posesión de la cosa, pero no su propiedad, que sigue correspondiendo al depositante. De ello se desprende que el depositante puede reivindicarse del depositario y que sus acreedores no pueden hacer efectivos sus créditos con la cosa depositada, porque esta no forma parte del patrimonio del depositario, ya que sigue siendo propiedad del depositante.

    Irregular. Esta clase de deposito la propiedad de la cosa depositada pasa al depositario, quien tiene la facultad para disponer de ella y solo esta obligada a devolver una cosa de la misma especie; es decir, debe tratarse de un bien fungible. Esta clase de depósito cuando dispone que el depositario, con asentimiento del depositante, puede disponer de las coas objeto del depósito.

Por su parte, los acreedores del depositario si pueden cobrarse sus créditos con la cosa depositada, toda vez que la misma pasa a formar parte del patrimonio del depositario.
Cabe aclarar que aun tratándose de cosas fungibles, depositante  puede indicar al realizar el deposito que el depositario restituirá la cosa que se le ha entregado.
DEPOSITO BANCARIO DE DINERO
Es posible definirlo como la operación que se realiza es una institución capacitada para recibir dinero del publico y en la que el deposito transfiere la propiedad del dinero al depositario (banco), el cual se obliga a restituir la misma suma en la misma especie al depositante.
El depósito bancario de dinero es un depósito irregular, por virtud del cual el banco se obliga a tener a disposición del depositante una cantidad igual a la del dinero depositado, cuando así se lo requiera, de esta manera lo establece la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito.
Cabe distinguir que el deposito de dinero en caja, saco o sobre cerrado no transfiere la propiedad al depositario, quien queda obligado a la custodia de lo depositado, en la actualidad, debido al uso de los cajeros automáticos existen depósitos bancarios de dinero por conducto de dichas cajas en los que si se transfiere la propiedad al depositario, aun cuando vaya en sobre cerrado el dinero.
Los depósitos de dinero se clasifican en. Simples en cuenta corriente y de ahorro.
    Simples. Son aquellos en los que el depositante normalmente entrega al depositario (banco) dinero y queda establecido que en un determinado termino no se dispondrá de él. Los depósitos simples a su vez se clasifican en: a la vista, con previo aviso y a plazo.

    A la vista, es aquel en el que el depositante tiene la facultad de retirar todo o parte del depósito, en el momento que quiera. Un ejemplo en la cuenta de cheques; en ella el depositante, con la expedición de un solo cheque, puede retirar todo lo deposito. Art. 1201 COM.

    Con previo aviso, se presenta cuando en el contrato se estipula que para retirar determinadas cantidades de dinero se requiere dar aviso al depositario en la forma en que se halla establecido en el contrato. Sino se señala plazo, se entenderá que será retirable al día hábil siguiente de aquel en que se dio aviso. Art. 1199 COM

    A plazo, se presenta cuando en el contrato se fija un plazo durante el cual el depositante no puede hacer ningún retiro y se obliga a respetar el plazo señalado .Por tanto el depositario no tiene la obligación de tener a disposición del depositante el dinero depositado antes del vencimiento del plazo. Art. 1200 COM.

    En cuenta corriente: Este tipo de deposito el depositante esta facultado para disponer, en corto plazo o cuando así lo estime conveniente, de las cantidades depositadas, de tal manera que pueda estar en posibilidades de hacer nuevas entregas. Art. 1189 COM
    De ahorro. Este deposito esta sujeto a limites de disposición, porque el depositante no puede retirar cantidades depositadas sino únicamente cantidades prefijadas .Es preciso señalar que para efectos de control se extienden libretas de ahorro en las que se anotan los deposititos y las disposiciones. Art. 1207 COM.

DEPOSITO BANCARIO DE TITULOS DE CREDITO
Este depósito se distingue del depósito bancario de dinero en cuanto a que los títulos se depositan en el banco, no solo para su custodia, sino también para su administración.
Aquí no se transfiere la propiedad de los títulos, por tanto se trata de un depósito regular, salvo que se autorice al depositario para disponer de ellos con la obligación de restituir otros de la misma especie.
DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
Los Almacenes Generales de Deposito son instituciones de depósito público cuyo funcionamiento es objeto de disposiciones jurídicas especiales.
Dichos almacenes para el mejor desempeño de sus actividades y para su funcionamiento, se instalan en lugares cercanos en donde se encuentran grandes depósitos de mercancía, y se integran con el personal técnico que facilita la carga y descarga de las mercaderías, su conservación, manejo, etc.
Esta forma de depósito permite a los comerciantes procurarse créditos, como consecuencia de que la mercancía se constituye en prenda. El depósito puede ser de cosas individuales o genéricas
De cosas individuales. Obliga a los almacenes de depósito a restituir los mismos bienes o mercancías en el estado en que se recibieron. Dichos almacenes están obligados a responder solo de la conservación de los bienes y de los daños que deriven de su culpa
De cosas genéricas .De acuerdo con la Ley. Los almacenes tendrán la obligación de restituir otros bienes de la misma especie y calidad, en este caso, el depositario esta obligado a asegurar los bines contra incendio por el importe de su valor corriente en el mercado el día del depósito.
12.3 Marco legal
CODIGO DE COMERCIO
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA

Art. 839.- El certificado de depósito es un título valor representativo de bienes entregados a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabilidad de ésta por la custodia y conservación de ellos, legitima al tenedor del certificado como propietario de los bienes depositados. El certificado de depósito sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que ampara.
Solamente podrán expedir esta clase de títulos valores, los almacenes generales de depósito.
Art. 840.- A todo certificado de depósito irá siempre unido un título accesorio denominado bono de prenda, el cual, desde el momento en que su tenedor lo negocia separadamente, acreditada la constitución de un crédito prendario sobre los bienes que se indican en el certificado de depósito correspondiente, en favor de cualquier tenedor legítimo. La constitución de la prenda se presume de derecho, siempre que haya sido negociado el bono separadamente del certificado de depósito y se haya hecho la anotación respectiva.
Art. 841.-Los recibos, constancias o certificados que otras personas, instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, diversas de los almacenes generales de depósito, expidan para acreditar depósitos de bienes, y la constitución de prenda sobre éstos, no producirán los efectos de títulos valores.
Art. 842.- Cuando se trate de bienes individualmente designados, el almacén sólo podrá expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de bienes designados genéricamente, el almacén podrá expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples, haciendo relación de ellos, en el certificado de depósito relativo.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Art. 843.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos a favor del depositante o de un tercero.
Cuando el depósito se haga a favor de tercera persona, el depositante tendrá derecho a exigir constancia de que lo ha verificado.
Art. 844.- El certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:
I.- Mención de ser "certificado de depósito" o "bono de prenda", respectivamente.II.- Número de orden, que debe ser igual para el certificado de depósito y para el bono o bonos de prenda relativos; además, el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado.
III.-Nombre del almacén general de depósito emisor.
IV.- Lugar y fecha del depósito.
V.- Plazo fijo señalado para el depósito.
VI.- Declaración del almacén de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de los respectivos bienes.
VII.-Relación de los bienes depositados con mención de su naturaleza, calidad, cantidad, valor aproximado y cualquier descripción que fuere necesaria para su identificación.
VIII.-Nombre de la persona a cuyo favor se expide.
IX.- Mención de estar o no sujetos los bienes depositados al pago de responsabilidades fiscales. Cuando para la constitución del depósito sea requisito previo la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación.
X.- Indicación del importe en que han sido aseguradas las mercancías y nombre de la firma aseguradora.
XI.- Mención de los adeudos en favor del almacén o mención de no existir tales adeudos, según proceda, así como las demás expensas a favor del mismo.
XII.-Fecha de expedición.
XIII.-Firma autógrafa de dos miembros del personal del almacén, autorizados para ello.
Art. 845.- El certificado de depósito deberá contener, además, la anotación del préstamo o préstamos realizados con garantía de los bienes depositados; esta anotación se hará al momento de registrarse la negociación del bono de prenda.
Art. 846.- El certificado y el bono o los bonos conexos deberán formar parte y desprenderse de un libro talonario único de registro, que llevará el almacén general emisor. En el libro quedará un talón con los mismos datos que el artículo 844 exige para el certificado y el bono. En dicho talón se hará constar oportunamente la primera negociación que se haga del bono de prenda, bajo pena de que la falta de registro de tal negociación impedirá que el almacén pueda reconocer como acreedor prendario a ningún tenedor del respectivo bono.
Art. 847.- El depositante de los bienes, al entregarlos al almacén y recibir el certificado con el bono o bonos correspondientes, tendrá derecho a retener una o más muestras de las cosas depositadas, cuando fuere posible según su naturaleza.
Art. 848.- Todo tenedor del certificado podrá inspeccionar las cosas depositadas periódicamente, en los días y horas que el almacén haya establecido como regla.
Art. 849.- El tenedor del certificado de depósito y del bono o bonos de prenda conexos, tiene pleno dominio sobre los bienes depositados y puede en cualquier tiempo retirarlos mediante la entrega de aquellos documentos, en que anotará el recibo de lo que retire, previo pago de lo que se adeude por las obligaciones relacionadas con el depósito, a favor del Fisco y del almacén.
Art. 850.- El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los efectos depositados, pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y el almacén y el depósito en dicho almacén de la cantidad incorporada por el o los bonos de prenda conexos.
Art. 851.- En los casos de los dos artículos anteriores, el tenedor podrá, cuando los bienes permitan cómoda división y bajo la responsabilidad del almacén, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a dicho almacén una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representa el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y del almacén. En este caso, el almacén deberá hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.
Art. 852.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido estos documentos, o de una institución de crédito y bajo la responsabilidad de la institución que intervenga.

Art. 853.- Además de las menciones que previene el artículo 844, el bono de prenda debe llevar indicaciones con renglón en blanco, para que, al ser endosado por primera vez, se consignen los siguientes datos:
I.- Nombre del endosatario del bono.
II.- Importe del crédito que el bono representa, comprendiendo los intereses caídos.
III.-Tipo de interés convenido a que se haya ajustado el cálculo de los caídos y a que deberá serlo el de los moratorios que lleguen a causarse.
IV.- Fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito.
V.- Mención de que en el certificado se anota esa primera negociación.
VI.- Firmas autógrafas del tenedor del certificado puesta en el bono que aquél negocie por primera vez, y del endosatario que lo adquiera.
VII.-Mención, autorizada por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho efectivamente en el certificado de depósito la anotación que exige el ordinal V. Cuando la mención sea autorizada por el almacén, deberá hacerse constar que el préstamo fue registrado.
Art. 854.- El vencimiento de un bono de prenda no podrá ser posterior al vencimiento de su respectivo certificado de depósito.
Cuando en el bono de prenda no se indique el tipo de interés, se presumirá que éste ha sido descontado. En este caso los intereses moratorios se calcularán al tipo legal.
Art. 855.- Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren los ordinales II, III y IV del artículo 853, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Los bonos múltiples serán pedidos por una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, haciéndose constar en cada uno de los bonos que el crédito incorporado tendrá, en su cobro, el orden de prelación correspondiente al número de orden del bono.
Art. 856.- La omisión en los documentos de cualquiera de las formalidades prescritas en los artículos anteriores, hará responsable al almacén de todo perjuicio que se cause a favor de quien lo sufriere, y además del pago de una multa de veinticinco a doscientos cincuenta colones, impuesta gubernativamente por el Ministerio de Economía.
Art. 857.- Para que pueda emitirse un certificado de depósito es menester:
I- Que los bienes estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio del almacén.
II.- Que el administrador del almacén se haya cerciorado, en lo posible, de que los bienes que se depositan son propiedad del depositante, o del beneficiario del título.
III.-Que el administrador del almacén no haya sido notificado de la existencia de algún gravamen o embargo judicial sobre dichos bienes.
La infracción de cualquiera de las prescripciones de este artículo obligará al almacén al pago de daños y perjuicios.
Art. 858.- Expedidos los certificados y bonos, los respectivos bienes no podrán sufrir embargo, secuestro o cualquier gravamen que perjudique su plena y libre disposición; salvo la pignoración de los bienes, mediante la negociación del bono de prenda, o el embargo de los títulos, por obligaciones de su tenedor legítimo, conforme a las reglas generales.
Art. 859.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separados.
El endoso separado del bono constituye, ipso jure, derecho de prenda sobre la mercadería, a favor del cesionario.
El endoso del certificado de depósito transfiere el dominio de los bienes a que el certificado se refiere, pero el endosatario, para retirarlos del almacén, deberá pagar:
I.- Los impuestos que los afecten.
II.- Las obligaciones que, en razón del depósito de ellos, se hayan contraído a favor del almacén.
III.-El importe del crédito garantizado por el bono y los intereses correspondientes.

SERVICIO DE CUSTODIA

Art. 1267.- Los depósitos de numerario o títulos con especificación de las monedas o de los documentos y los constituidos en caja, sobre o saco cerrados, no transfieren la propiedad al depositario y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.

Art. 1268.- El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.

Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se aplicará lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos valores y sobre reporto.

DEPÒSITO MERCANTIL

Art. 1098.- Es mercantil el depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o títulos valores hecho en establecimiento bancario.
De las operaciones de los almacenes generales de depósito, especialmente de los títulos que emiten, se trata en Capítulo IX del Título II del Libro Tercero de este Código.

Del depósito en hoteles y empresas similares trata el Capítulo siguiente y del depósito bancario trata el Capítulo VII del Título que sigue.

Art. 1099.- El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de las partes.
Art. 1100.- En los depósitos de cosas fungibles, el depositante puede convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.

Art. 1101.- El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con antelación no menor de un mes.

Art. 1102.- Si la cosa se depositare en razón del interés de un tercero, que haya comunicado su conformidad a depositante y depositario, no se podrá restituir la cosa sin su consentimiento.

Art. 1103.- La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.

DEPOSITOS EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Art. 1104.- Los clientes tienen derecho a entregar en depósito a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de que sean portadores.
El empresario podrá negarse a recibir el depósito cuando se trate de objetos de excesivo valor, en relación con la importancia del establecimiento, o sean muy voluminosos, para la capacidad de los locales.
Fuera de los casos contemplados en el inciso anterior, el empresario que se niegue, responderá al cliente de los daños y perjuicios que le cause su negativa.
Cesará la responsabilidad del depositario en este tipo de depósito, si la pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deban a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes; a la naturaleza o vicio de la cosa, o a caso fortuito.
Será nulo todo pacto en contrario a los cuatro incisos anteriores.
La responsabilidad por la custodia de las cosas no entregadas al empresario y por las que éste no quiso recibir en depósito, se regirá por las reglas del contrato de hospedaje.
OPERACIONES BANCARIAS
Art. 1184.- Las siguientes operaciones sólo podrán ser practicadas por instituciones bancarias con sujeción a la Ley especial de la materia:

I.- Depósitos bancarios de dinero y de títulos.
II.- Depósitos en cuenta de ahorro.

Art. 1185.- Los bancos están obligados a guardar reserva absoluta respecto de las operaciones de sus clientes, salvo que deban declararlas por mandato de ley. La infracción de esta obligación, los hará responsables de los daños y perjuicios.

DEPOSITOS BANCARIOS DE DINERO Y
CHEQUES Y DE OTROS TITULOSVALORES
   
Art. 1186.- El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.
La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límites que determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario.

Art. 1187.- Los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo o con previo aviso.
Cuando al constituir el depósito retirable con previo aviso no se señale el plazo del mismo, se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.


Art. 1188.- El banco celebrará con la persona que haga depósitos en cuenta corriente, un contrato privado, conteniendo la autorización para librar cheques y las obligaciones que de allí se deriven para ambas partes.

De dicho contrato, que será extendido en papel simple, se dará copia al futuro librador.

Art. 1189.- En los depósitos en cuenta corriente, el depositante tiene derecho a hacer remesas en efectivo o en cheques para abono a su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario.

Los depósitos de dinero constituidos a la vista se entenderán entregados en cuenta corriente, a menos que se exprese que es un depósito firme.
Para que el depositante pueda hacer remesas, en títulos valores que no sean cheques, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos "salvo buen cobro", inclusive los hechos en cheques.
Art. 1190.- La apertura de depósito en cuenta corriente obliga al depositario a comprobar la identidad del cuentacorrentista y lo hará responsable de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros.

Art. 1191.-El banco que devuelve un depósito al cuentacorrentista o haga por orden de éste un pago a tercero, quedará liberado de toda responsabilidad, independientemente de la capacidad jurídica del cuentacorrentista. También quedará liberado cuando el pago se haga en virtud de mandamiento judicial.
Art. 1192.- Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podrán devolverse a cualquiera de los cuentacorrentistas, o pagarse por orden de uno o varios de ellos, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable aún en los casos de muerte de uno o más de los depositantes, salvo pacto en contrario.
Art. 1193.- Los depósitos en cuenta corriente se comprobarán con recibos o notas de abono del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que haya entregado al depositante.

Art. 1194.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, los bancos deberán pasar a sus cuentahabientes un estado de su cuenta corriente, que comprenda los abonos y cargos hechos en la mismas durante el mes anterior.

La falta de presentación de observaciones, dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo del estado de cuenta, hace presumir la exactitud de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución depositaria.

El depositante podrá retirar, después del último de cada mes, los cheques que hayan sido pagados, con cargo a su cuenta, mediante constancia escrita de haberlos recibido y aprobación del saldo. Se exceptúan de lo indicado en este inciso, los cheques certificados.

Art. 1195.- Los bancos podrán dar por concluido el depósito en cuenta corriente, mediante aviso dado al depositante, El depositante podrá retirar el saldo, pero dejará los fondos necesarios para cubrir los cheques que no hayan sido cobrados a la fecha de la liquidación siempre que no hayan transcurrido los plazos establecidos por la ley para su cobro.
Transcurridos los plazos legales para el cobro de los cheques, el depositante podrá retirar cualquier otro saldo que resulte a su favor.
Art. 1196.- Lo dispuesto respecto a la liquidación de la cuenta corriente en el artículo anterior, será aplicable al caso en que dicha cuenta se cierre por voluntad del depositante.

Salvo pacto en contrario, la disposición del total del depósito por medio de cheques, no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurran seis meses sin hacer nuevos abonos.

Art. 1197.- En los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior al del pago, salvo pacto en contrario.

Art. 1198.- Se aplicarán a los depósitos a la vista en firme las disposiciones anteriores, excepto las relativas a abonos y cargos.
Art. 1199.- Los depósitos retirables con previo aviso se equiparan a los depósitos a plazo, salvo aquellos en que el aviso previo sea inferior a un mes, pues entonces se regirán por las normas sobre depósitos a la vista en firme.
Art. 1200.- Los depósitos de dinero a plazo, se regirán por las disposiciones establecidas para los depósitos a la vista, en lo que fueren aplicables.
Art. 1201.- Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista en firme, a plazo o retirables con previo aviso, se comprobarán mediante constancias escritas; o podrán estar representados por títulos valores denominados bonos de caja, o también certificados bancarios de depósito.
El retiro de los depósitos a la vista en firme, de los depósitos a plazo o de los retirables con previo aviso, podrá sujetarse a restricciones y modalidades que se pacten previamente con los depositantes.
Art. 1202.- Los títulos valores fungibles podrán ser objeto de depósitos bancarios, ya sea a la vista en cuenta corriente o en firme, a plazo o retirables con previo aviso.
En todos los casos, el depositario deberá restituir igual número de títulos, de la misma especie y calidad.
Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos no serán negociables.
Los depósitos bancarios de títulos valores se regirán por las disposiciones sobre los depósitos análogos de dinero, en lo que fueren aplicables.

DEPOSITOS EN CUENTA DE AHORRO

Art. 1203.- El Banco, por medio de su departamento de ahorro, recibirá las cantidades que se le entreguen para abonar en cuenta de ahorro, desde uno hasta cincuenta mil colones.

Art. 1204.- Los depósitos de ahorro devengan intereses, que se abonan el treinta de junio y el treinta y uno de diciembre de cada año, a menos de clausura de la cuenta.

Los intereses pueden retirarse o capitalizarse a opción del ahorrante.
Art. 1205.- Cuando el saldo de una cuenta de ahorro llegue al máximo de cincuenta mil colones, ya no se recibirán más abonos; los intereses tampoco se abonarán a la cuenta de ahorro, sino a una cuenta de depósito a la vista, que, mientras el ahorrante dispone de
Art. 1206.- El tipo de interés será fijado por el banco y podrá elevarlo en todo tiempo, pero no podrá reducirlo sino publicándolo en forma legal con dos meses de anticipación. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos, sin previo aviso.
Art. 1207.- El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones que el banco haga en la libreta que deberá proporcionar gratuitamente a los ahorrantes.
La libreta deberá ser autorizada con la firma de un oficial del banco y con el sello de la institución; llevará impreso un extracto de las disposiciones legales pertinentes y de las condiciones especiales del contrato. Además, contendrá la firma del ahorrante o su impresión digital.
La libreta legalmente expedida es intransferible y constituirá título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni más requisito previo, que un requerimiento judicial de pago, por el saldo que arroje la cuenta.
Art. 1208.- Al abrir una cuenta de ahorros se llenará una tarjeta con los siguientes datos que proporcionará el ahorrante:
I.- Su nombre y apellido, edad, estado civil y domicilio.
II.- Nombre y apellido de las personas autorizadas para disponer de los depósitos, cuando sean distintas del depositante.
III.-Nombre y apellido del beneficiario.
IV.- La declaración de conocer y aceptar las condiciones establecidas por el banco.
Esta tarjeta quedará en poder del banco y será firmada por el solicitante; si no supiere, por otra persona a su ruego, exigiéndosele en este caso su impresión digital. Contendrá, además, su fecha y el número de la respectiva cuenta.
Art. 1209.- Las libretas deberán ser numeradas progresivamente y tanto éstas como todos los documentos que se relacionen con una cuenta de ahorro, contendrán, además el número que a la cuenta corresponda.
Art. 1210.- Las entregas se harán mediante declaraciones en formularios, gratuitamente proporcionados por el banco, en los que el depositante consignará el número de su cuenta, su nombre y apellido y la especie y cantidad de dinero que entrega, en letras y en cifras.
En la libreta se anotará en letras y cifras y con expresión de la fecha, la cantidad recibida, autorizando dicha razón con la firma o firmas que el banco indique.
Art. 1211.- Los acreedores en cuentas de ahorro, tendrán el derecho de retirar sus fondos, como sigue:

I.- Hasta mil colones, a la vista.
II.- Más de mil hasta dos mil colones, con previo aviso de siete días.
III.-Más de dos mil hasta cinco mil colones, con previo aviso de veinte días.
IV.-Más de cinco mil colones, con previo aviso de treinta días.
Los avisos se darán por duplicado, en formularios que facilitará el banco.
El duplicado, con la constancia de haberse entregado el original, quedará en poder de quien da el aviso.
Art. 1212.- El acreedor a quien ya se hubiese hecho un pago o que hubiere dado aviso, no podrá exigir otro pago a la vista ni dar un nuevo aviso anticipado, sino cuando hayan transcurrido, respectivamente, los plazos siguientes:
I.- Siete días a partir de la fecha del pago a la vista, o de la de otro aviso anticipado que no exceda de dos mil colones.
II.- Quince días después de dado aviso para un pago mayor de dos mil colones.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no impide que cualquier institución de ahorro pueda atender solicitudes de retiro de fondos, inmediatamente, o antes de vencerse los preavisos correspondientes, renunciando al beneficio del plazo.
Art. 1213.- Los pagos se harán mediante recibos extendidos en formularios que suministrará el banco y anotación en la correspondiente libreta. Los recibos estarán libres del impuesto del papel sellado y timbres.
Art. 1214.- El retiro de fondos se podrá hacer por mandatario acreditado mediante carta poder autenticada.
Art. 1215.-Al retirar el saldo de la cuenta de ahorro, el depositante devolverá su libreta a fin de que sea cancelada.
Art. 1216.- En caso de muerte del ahorrante, el saldo deberá entregarse al beneficiario o, en su defecto, a los herederos.
Art. 1217.- El banco puede abrir cuentas de ahorro a favor de menores o de persona distinta de la que deposite los fondos.
El ahorrante podrá reservarse la facultad de disponer libremente del depósito, pero si no expresare tal reserva, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario, cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta.
En caso de muerte del beneficiario o de no realizarse la condición impuesta, el depositante de los fondos podrá retirarlos con sus respectivos intereses.
Art. 1218.- En el depósito de ahorro a plazo, el ahorrante sólo puede exigir la restitución del dinero depositado y los intereses, cuando haya transcurrido el plazo convenido.

Art. 1219.- En caso de destrucción, extravío o robo de una libreta, el ahorrante tiene la obligación de dar aviso inmediatamente al banco y éste le expedirá un duplicado en el que, como primera partida, se asiente el saldo actual de la cuenta.
El ahorrante firmará una declaración relatando el caso ocurrido y expresará su conformidad con el saldo que figure en la nueva libreta.
Art. 1220.- Las cantidades que tengan más de trescientos sesenta días de estar depositadas en cuenta de ahorro, hasta la suma de diez mil colones, sólo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos.
Las cantidades abonadas a la cuenta por concepto de intereses, se equiparan a las depositadas, considerándose como fecha de su entrega la que legalmente corresponda para su abono en cuenta.

Si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro, en el mismo o en diferentes bancos, y que el conjunto de saldos excede de diez mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido.

Art. 1221.- En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro, se aplicarán las disposiciones que regulen los depósitos en cuenta corriente, compatibles con la naturaleza del ahorro.

LEY DE BANCOS
PREFERENCIA DE DEPOSITANTES Y ACREEDORES DOMICILIADOS
Art. 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una institución financiera extranjera posea en el país.
Art. 41 Literal “A”
a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de viviendas totalmente garantizados con hipotecas; las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y los fondos de tránsito.

OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS
OPERACIONES EN GENERAL
TIPOS DE OPERACIONES
Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extrajera:
a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Recibir depósitos de ahorro;
d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro,
e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;
f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;
g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos;
h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que provenga de operaciones de bienes o servicios;
i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago;
j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 190 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;
k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización de la Superintendencia;
l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general, del país o del extranjero;
m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;
n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;
o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el  otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada a cargo de algunos de sus clientes;
p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas de crédito;
q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;
r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias y valores;
s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país;
t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo;
u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino de carácter habitacional;
v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y
w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central.

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LOS BANCOS
Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores.
Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio en lo contemplado en el literal "L" del artículo siguiente.
Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios. Los bancos publicarán tal información en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces al año y estarán a la entera disposición de los usuarios en sus oficinas de atención al público.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:
a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;
b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulos valores, de carácter fungible, con obligación de restituir títulos de la misma especie y calidad, por el valor depositado;
c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda, dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;
d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;
e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su Vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos aplazo, si el banco disminuye la tasa de interés, deberá dar aviso público a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlos en los quince días siguientes a la expiración del plazo, sin penalidad alguna.
f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;
g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente y constituir títulos de capitalización;
h) Que el depositante de una cuenta corriente, de ahorro, o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses,
Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro de tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho. Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá
distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales. Que el banco estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un deposito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil;
i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien en cualquier tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate, sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos que el de una certificación expedida por el Superintendente, haciendo constar el saldo adeudado al titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún préstamo con garantía del título de que se trate;
j) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos;
No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;
k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;
l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará obligado a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción. (3)
m) Que los títulos valores a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco Central, podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías que establezcan las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor real.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Índice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de este Artículo, de manera que mantengan su valor real.

Art. 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético.
Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.
Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería dentro de los
tres primeros meses de cada año calendario, el valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren prescrito durante el año inmediato anterior.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá también el importe de los mismos.
Art. 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.
El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.
El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real.
Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale. (3)

Art. 168.- No serán depósitos garantizados los certificados de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:
a) Otros bancos;
b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;
c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y
d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.
Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se demuestre Judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros activos.
FISCALIZACIÓN
Art. 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.

LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.
DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 1.- La Superintendencia del Sistema Financiero, es una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

En el texto de la presente Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Banco Central"
y "la Superintendencia".

Art. 2.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas a su control y le corresponderá la fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de las Instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías, de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Banco de Fomento Agropecuario, del Banco Nacional de Fomento Industrial, del Banco Hipotecario de El Salvador, de la Federación de Cajas de Crédito, del Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y en general, de las demás entidades que en el futuro señalen las leyes.
Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a los integrantes del Sistema Financiero se entenderá que lo son los mencionados en este Artículo.

Art. 3.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables al Banco Central y demás entidades sujetas a su vigilancia;
b) Dictar las normas, dentro de las facultades que expresamente le confieren las leyes, para el funcionamiento de las Instituciones bajo su control;
c) Autorizar la constitución, funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros y demás entidades que las leyes señalan;
ch) Vigilar y fiscalizar las operaciones de las Instituciones mencionadas en el artículo que antecede;
d) Las demás funciones de inspección y vigilancia que le corresponden de acuerdo a las leyes.

DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 31.- Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime convenientes, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las Instituciones sujetas a su control; asimismo podrá requerir de sus Administradores y Personal, todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese.
Art. 32.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.
Las diligencias podrán encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.










XIII EL REPORTO
13.1 Antecedentes Históricos

Si se quiere buscar el origen del Reporto en las Instituciones Jurídicas más antiguas, no se encontrará. ¿Por qué? El Reporto es un contrato de creación relativamente moderna, concomitante a la época en que los títulos de crédito fueron tomando la forma y la naturaleza que ahora tienen. Es de rigor buscar al menos la semejanza que pudiera tener el reporto, con algunas instituciones de épocas anteriores, lo cual obliga a tomar como punto de comparación al Derecho Romano. Algunos autores dividen los contratos en aquellos que se formalizan por la entrega de la cosa, teniendo entre ellos “el Mutuo, el Comodato, el depósito”.
a)    El Mutuo: es un contrato por medio del cual una persona llamada mutuante, transfiere a otra, llamada mutuario, una cantidad de dinero o de bienes fungibles que el último se obliga a restituir en bienes de la misma especie y calidad. Art. 1954 C.C.-
b)    El Comodato, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especia después de terminado el uso” Art. 1932 CC.-
c)    El Depósito: Llámese en general depósito al contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especia. Art. 1956 CC.
d)    La prenda: Por la prenda se constituye una garantía a favor del acreedor sobre un bien mueble, dando derecho al acreedor para vender este y pagarse preferentemente del producto de la venta en caso que el deudor no cumpla con su obligación”. Art. 2134 C.C.

Los contratos relacionados nacen en el Derecho Romano, ahora tenemos que hacernos la pregunta ¿Puede asimilarse el Reporto con el mutuo, el comodato, el depósito o la prenda? No por las razones siguientes: estos cuatro contratos tienen puntos de contacto, en cuanto todos se formalizan con la entrega de la cosa y en todos existe la obligación de restitución.
En el único contrato en que existe una similitud, es en el pacto de Fiducia ya que la entrega de la cosa se hacía a titulo de propiedad, con obligación de restituirla de la misma especie.
De todo lo señalado sería absurdo pretender que las instituciones del Derecho Romano sean antecedentes del Reporto, pues es indudable que éste no pudo aparecer, si no cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, y éstos no fueron conocidos por el Derecho Romano. En otra palabras, el nacimiento del reporto, seguramente estuvo condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y cuando las necesidades del comercio en estos instrumentos así lo exigieron.

13.2 Marco Doctrinario
SIGNIFICADO DE LA PALABRA REPORTO:
“Reporto”, en inglés abreviado repo, es la abreviatura de “acuerdo  de venta y recompra”, en que una de las partes conviene en vender bonos u otros instrumentos financieros a la otra parte, con un acuerdo de recompra de títulos equivalentes en el futuro, conforme a un acuerdo legal formal. Se usa muy  ampliamente en los mercados financieros como alternativa a préstamos garantizados, puesto que puede desempeñar la misma función económica, y al mismo tiempo ofrecer más flexibilidad y mayor seguridad.-
13.2.1 ¿Qué es el Reporto?:
Puede definirse como el contrato por medio del cual el reportador, ordinariamente el banco, adquiere de un tercero (reportado) títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación de transferir los mismos u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un precio aumentado o del mismo precio, más una prima, comisión o interés. Se trata de un típico negocio de crédito, desde el punto de vista jurídico, en donde existe la transmisión actual de la propiedad por parte del reportado al reportador con la obligación para este último de retransmitirla ulteriormente. Existe, entonces, una doble transmisión separada en el tiempo que da origen al reconocimiento de una remuneración pecuniaria a favor, ordinariamente del reportador, quien entrega la suma de dinero. La anterior afirmación suscita varias reflexiones. En primer término podría preguntarse por que si el reportador transfiere un suma de dinero pero a su turno recibe del reportado en propiedad títulos-valores o de crédito no podrían considerarse remuneradas ambas parte, en forma suficiente, esto es, no cabría un equilibrio económico perfecto, desde el punto de vista jurídico, como sucede en el caso de la compraventa. La respuesta para sustentarse en el análisis teleológico del contrato finalidad buscada por las partes, pues se supone que, por regla general quien busca obtener un beneficio directo con su celebración el es reportado, quien requiere una suma de dinero para cuya obtención transfiere en propiedad títulos valores que, en últimas van a cumplir una función de garantía. O en donde se presenta cierta similitud con los negocios fiduciarios, por cuando el reportado utiliza un medio excesivo, transferencia de la propiedad, para obtener una suma, digámoslo, con la salvedad que adelante, a título de mutuo.-
En otras palabras, el banco no busca la adquisición de unos determinados títulos valores sino la concesión de un crédito a su cliente, para lo cual los recibe en propiedad pero se compromete al mismo tiempo a retransmitírselos en especie o por su equivalente contra el reembolso de la suma entregada más una remuneración, que precisamente explica el interés del reportado de disponer durante un determinado tiempo de tales recursos.

13.2.2 Partes que intervienen:
“Reportado ó Vendedor”: Es la persona que necesitando dinero y no deseando deshacerse de sus títulos valores, los vende temporalmente por un plazo determinado
Reportador” o “Comprador”: Aquel que en un Reporto adquiere por una suma de dinero la propiedad de valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de valores de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio.

13.2.3 Caracteres jurídicos
Para la mayoría se trata de un contrato real que sólo se perfecciona por la entrega de los títulos. Generalmente se exigen algunas formalidades o solemnidades como hacerlo constar por escrito. Es un contrato principal, bilateral, porque de su celebración surgen obligaciones para ambas partes y conmutativo, esto es, los dos conocen los resultados económicos o la existencia de contraprestaciones equivalentes. Afirmación que no se desvirtúa por la circunstancia de que los títulos puedan tener pérdidas o ganancias entre el momento de celebrarse el contrato y el de liquidarse la operación ulteriormente.

13.2.4 Objeto del contrato y obligaciones de las partes
Que el contrato debe recaer sobre títulos valores o títulos de crédito. Nada bastaría, sin embargo para que el objeto fuese más amplio y pudiese estar integrado por documentos que llenaran los requisitos de fungibilidad que permitieran reemplazarlos por otros, si el reportador no hubiese conservado, por lo demás los mismos recibidos claro está que en cuanto el contrato se utiliza para realizar operaciones de bolsa a plazo o para complementarlas y, en general en la bolsa de valores los documentos que se negocian son, en su mayoría, títulos de crédito, ello podría explicar la tendencia mencionada.
TITULOS FUNGIBLES
Obligándose el banco en una forma genérica, el contrato sólo puede recaer sobre títulos fungibles que de ordinario son títulos seriales y al portador, de fácil consecución en el mercado y permiten en la práctica sustituir los recibos por otros de idéntica especie y calidad.
OBLIGACIONES DEL BANCO (REPORTADOR)
Como se trata de un contrato real no puede hablarse de que el primer momento de la operación constituya propiamente el cumplimiento de obligaciones recíprocas, transferir al banco los títulos respectivos y entregar por ellos el precio del reporto.
CONSERVAR LOS TITULOS.
Cuando hablamos de conservación de los títulos no nos referiremos a su conservación física sino a la que podríamos llamar conservación jurídica; guarda del equivalente o toma de medidas que garanticen la posibilidad de adquirir otro tanto en el mercado para satisfacer en tiempo la obligación de transmitirlos al reportado.
EJERCITAR LOS DERECHOS DERIVADOS DE LOS TITULOS.
En la mayoría de casos los títulos se reciben con la genérica obligación de devolver otros tantos, el reportador se hace propietario de los mismo y por lo menos formalmente, tiene la facultad de ejercitar los derechos derivados de dichos títulos, según la clase de títulos que se trate, sin son títulos valores según la naturaleza del derecho incorporado. Los títulos de contenido crediticio darán derecho a cobrarlos si el vencimiento sobreviene durante el transcurso del contrato y en su defecto ejercitar los derechos accesorios derivados, como el cobro de los intereses. Si son títulos corporativos como podría suceder son las acciones, varias serán las facultades que, obligatoriamente, digámoslo así debe ejercitar, como la opción, la elección de dignatarios de una junta, el cobro de dividendos etc.
También al reportador se le puede presentar la situación de ser propietario de los títulos frente a terceros y frente al mismo reportado, el derecho que sobre los mismos adquiere no es pleno e ilimitado sino sujeto a un conjunto de restricciones en relación el goce sobre los títulos recibidos.-
RETRANSMITIR LOS TITULOS
Es de la esencia del contrato el que luego de haber adquirido los títulos mediante el pago de un precio el reportador se obligue a retransmitirlos al reportado, contra la remuneración que se haya pactado. La obligación del banco es de género, salvo excepciones, y por consiguiente puede disponer libremente de los títulos recibidos con la simple obligación de devolver otros tantos de la misma calidad y condiciones.
OBLIGACIONES DEL REPORTADO
READQUIRIR LOS TITULOS.
La consecuencia inmediata de esta obligación consiste en pagar el precio que, de ordinario, es el mismo recibido por él más una prima, pero que podría ser otro precio fijado desde el principio y compuesto por el original más la suma correspondiente a la prima o premio a favor del reportador por el servicio prestado.
PAGAR LA PRIMA
Corresponde al reconocimiento pecuniario que hace el reportado al repotador por la concesión del dinero que recibe y por la conservación de los títulos y su ulterior devolución. La prima puede definirse desde un primer momento o establecerse los elementos o sistemas para calcularla, que en la forma más simple podrán expresarse a través del establecimiento de una tasa de interés sobre el dinero recibido, típica remuneración por la utilización del dinero, que aparece en forma casi invariable en todos los contratos de crédito.
HACER PROVISION Y REMBOLSAR LOS GASTOS
Además el reportado debe rembolsar al reportador los gastos que hubiese tenido que hacer en el ejercicio de la conservación jurídica de los títulos, como podría ser el pago de ciertos impuestos, para dar un ejemplo. Consecuencia lógica que podría sustentarse en la consideración de que cuando el reportador ejercita los derechos por cuenta del reportado actúa en su beneficio a la manera del comisionista mercantil y por consiguiente, tiene derecho a obtener el rembolso de los gastos llevados a cabo.
PLAZO Y TERMINACION DE CONTRATO
El contrato de Reporto suele estar sometido a plazos muy cortos atendiendo quizás a su naturaleza especulativa en unos casos o de crédito a corto plazo en otros. Las legislaciones latinoamericanas coinciden en que a falta de termino pactado en forma expresa, el contrato se entenderá celebrado por un plazo que no excederá el último día hábil del mes respetivo, a menos que la fecha de contratación sea posterior al día 20 de dicho mes, caso en el cual se entenderá que el plazo de liquidación se traslada al último día hábil del mes siguientes.
El contrato puede terminar, entonces, en primer término, por el vencimiento del plazo pactado y, en segundo lugar por el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los contratantes, como acontece en todos los negocios jurídicos bilaterales. En este último habrá lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, al que parece referirse la previsión consagrada por algunas legislaciones en el sentido de que si llegado el vencimiento el reportado no liquida la obligación, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo. O sea que los cambios en la cotización de los títulos reportados que sobrevengan con posterioridad al vencimiento, durante la mora del reportado sólo podrían perjudicarlo sin beneficio en ningún caso.

13.3 El  reporto en El Salvador según la Bolsa de Valores

El 22 de junio de 1992, se inicia en la Bolsa de Valores las operaciones de reporto, las cuales están reguladas por el Código de Comercio Vigente (Arts. 1159 a 1166). En él intervienen dos personas: reportador y reportado. Este último es la persona que necesitando dinero y no deseando deshacerse de sus títulos valores, los vende temporalmente al reportador con pacto de recompra. Es decir, con la obligación de readquirir los en el plazo que se convenga, el cual puede ir desde 2 hasta 45 días. Al final del plazo pactado, el inversionista (reportador) recibe el capital más la tasa de interés convenida (que en esta figura se conoce como premio). Es importante considerar que se pueden reportar tanto los Títulos de renta fija como las acciones.
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. Son aquellas operaciones de mercado secundario, en las que un poseedor de títulos valores que no desea deshacerse de ellos en forma definitiva, los vende con un plazo que va de 2 a 45 días, estableciendo un pacto de recompra, a un precio menor que su valor de mercado y una tasa de interés a pagar.
EL MERCADO DE REPORTO.
El reporto es una operación financiera  a la cual se recurre cuando un inversionista necesita efectivo pero no desea deshacerse de sus inversiones financieras, se puede considerar como un préstamo de dinero garantizado por valores, o también puede catalogarse como una venta de valores temporales y que al final del plazo pactado se recompran por el tenedero original, e incluso puede evaluarse como un producto derivado en una forma simple.
¿Qué regula el Mercado de Reportos?
A las operaciones de Reporto las rigen los estatutos establecidos en:
• La Ley del Mercado de Valores
• El Código de Comercio
• El Instructivo de Operatividad Bursátil de la Bolsa de Valores de El Salvador
¿Qué es una operación de reporto?
Un Reporto es un préstamo de Corto Plazo (entre 2 y 45 días), en el que se transfiere temporalmente como garantía valores. Al finalizar el plazo de la operación, la persona que prestó el dinero recibe el importe del préstamo más un rendimiento previamente pactado, y transfiere nuevamente los valores a su dueño.
Los conceptos generales de una operación de reporto son:
• REPORTADO: Es la persona que necesitando dinero y no deseando deshacerse de sus títulos valores, los vende temporalmente por un plazo determinado.
• REPORTADOR: Es la persona que teniendo disponibilidad de capital, para un plazo determinado, compra títulos y obtiene un premio por su inversión.
• GARANTÍA Y RIESGO: La inversión se realiza con garantía de los valores (Valores de deuda o acciones) que se están reportando. En lo que respecta al riesgo, se ha establecido un Margen de Garantía para proteger al "reportador" en el caso de incumplimiento (5% para títulos públicos, 10% para bancarios y 15% para privados), de manera que solo puede reportarse el porcentaje restante a ese margen, éste puede ser modificado de acuerdo a las normas que la bolsa dicte.
• GANANCIA Y BENEFICIO: Al final del plazo pactado, el inversionista recibe el capital más la tasa de interés convenida, aplicada de acuerdo a los días de la transacción.
• RENDIMIENTO: Las operaciones de reporto se negocian por rendimiento, es decir que los precios de los valores se fijan en el precio nominal de los mismos, fluctuando únicamente la tasa de interés que pagarán las operaciones, ya sea al alza o a la baja dependiendo de la posición del participante (Reportado – Reportador)
• DETERMINACION DEL RENDIMIENTO: El rendimiento será acordado por las partes a través de sus Agentes Corredores y se pagará en la fecha de la recompra.
¿Cuáles valores se pueden reportar?
Se pueden reportar todo valor de deuda que esté debidamente depositado en la Central Depositaria de Valores (CEDEVAL), y que cumpla con todos los requisitos que la Ley establece (que sean fungibles o sustituibles por otros iguales siendo éstos de la misma especie y calidad, seriados y que estén previamente inscritos en la Bolsa para su negociación).
Existen para los valores de deuda, porcentajes máximos que se pueden reportar, dependiendo de la categoría, calculando dichos porcentajes sobre la base del valor nominal del valor en cuestión, así:
• Valores Públicos 95%
• Valores Bancarios 90%
• Valores No Bancarios 85%
Sólo podrán efectuarse operaciones de reporto con acciones que sean de oferta pública, ya sea que se representen por medio de títulos físicos o de anotaciones en cuenta. Éstas deben cumplir con el parámetro de bursatilidad (Alto, Medio o Bajo), el cual evalúa la rotación de las acciones, su participación en el volumen del mercado accionario, su presencia en las sesiones bursátiles y el tiempo de inactividad de la acción.
Las categorías de bursatilidad definen los porcentajes del valor de la acción que se puede reportar, así:
• Sí la Bursatilidad es Alta, se puede reportar el 80% del Valor de la acción, y se requiere una garantía inicial equivalente al 20% del valor de la operación, la cual debe mantenerse en todo momento
• Sí la Bursatilidad es Media, se puede reportar el 70% del Valor de la acción, y se requiere una garantía inicial equivalente al 30% del valor de la operación, la cual debe mantenerse en todo momento
• Sí la Bursatilidad es Baja, se puede reportar el 60% del Valor de la acción, y se requiere una garantía inicial equivalente al 40% del valor de la operación, la cual debe mantenerse en todo momento
• Sí la Bursatilidad es Nula, no se puede reportar
.REPORTO CON ACCIONES
Sólo podrán efectuarse operaciones de reporto con acciones que sean de oferta pública, ya sea que se representen por medio de títulos valores o por medio de anotaciones en cuenta.
Participan acciones con bursatilidad, es decir con alta liquidez en la Bolsa de Valores, considerando la rotación de las mismas, la participación en el volumen negociado en la Bolsa, la presencia en número de sesiones realizadas y el tiempo de inactividad de negociación de la acción en mención, todo durante el último año móvil.
Para la negociación de acciones en reportos, es requisito indispensable que los valores estén depositados en CEDEVAL. El plazo para realizar el reporto con acciones es de 2 a 45 días. No siendo factible el fraccionamiento de los certificados de acciones. El derecho a dividendos y los demás derechos económicos de las acciones, así como, el derecho de suscripción preferente de las mismas, corresponderán siempre al vendedor.
CARACTERÍSTICAS GENERALES
REPORTADO Es la persona que necesitando dinero y no deseando deshacerse de sus títulos valores, los vende temporalmente por un plazo determinado.
REPORTADOR Es la persona que teniendo disponibilidad de capital, para un plazo determinado, compra títulos y obtiene un premio por su inversión.
GARANTÍA Y RIESGO
La inversión se realiza con garantía de los Títulos valores (Títulos de deuda o acciones) que se están reportando. En lo que respecta al riesgo, se ha establecido un Margen de Garantía (5% para títulos públicos, 10% para bancarios y 15% para privados), de manera que solo puede reportarse el porcentaje restante a ese margen. El cual puede ser modificado de acuerdo a las normas que la bolsa dicte.
MONTO El valor de los reportos depende de las necesidades del reportado, por lo cual no existe un monto mínimo o máximo a reportar.
RENDIMIENTO Las operaciones de reporto se negocian por rendimiento, manteniendo el precio de negociación constante y afectando el valor de precio de recompra, dependiendo de cual posición se cambia, ya sea la de vendedor o la de comprador.
PAGO DEL PREMIO El premio se paga al vencimiento del plazo pactado en el reporto.
PORCENTAJE DE RENDIMIENTO El porcentaje de rendimiento es estipulado de común acuerdo entre el reportado y el reportador, a través de sus casas de corredores, de acuerdo a las condiciones de mercado.
PLAZO De 2 a 45 días.
DEPÓSITOS EN ADMINISTRACIÓN
El resguardo de los Títulos los realiza CEDEVAL, quien custodia los valores que intervienen en la operación, requiriéndose que se encuentren depositados en administración con 24 horas antes de su negociación.
LIQUIDACIÓN
MONETARIA Se liquidan a T + 0, es decir el mismo día de su negociación.
INTERMEDIACIÓN Casas de Corredores de Bolsa
POSIBLESPARTICIPANTES
Empresas, bancos y organizaciones multilaterales, Administradoras de Cartera, empresas aseguradoras, fondos de pensiones y personas naturales, empresas en general.

12.4 Marco legal
    CODIGO DE COMERCIO DE EL SALVADOR.
CAPITULO IV
REPORTO.
Art. 1159.- Por el contrato de reporto, el reportador adquiere, por una suma de dinero la propiedad de títulos valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de títulos de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio.
Si los títulos son a la orden, el reporto se perfecciona por la entrega de ellos al reportador, debidamente endosados, seguido de su registro en los libros del emisor, si fueren nominativos; cuando fueren al portador, bastará la simple entrega material.
Salvo pacto en contrato, el premio es en beneficio del reportador.
Art. 1160. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre del reportador y del reportado, la especie de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el plazo del contrato, el precio y el precio pactados. Cuando en el contrato no se hubiere determinado el precio el premio deberá establecerse la manera de calcularlos.
Art. 1161. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Art. 1162.- Salvo pacto en contrario, el reportador estará obligado a ejercitar por cuenta del reportado los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto. Los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados.
Las amortizaciones, dividendos o intereses sobre los títulos, quedaran a beneficio del reportado, salvo pacto en contrario.
El derecho de voto inherente a los títulos que lo tengan, corresponde al reportador, si no se estipulare lo contrario.
Art. 1163. Cuanto durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, por lo menos dos días antes de la fecha que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder a liquidar el reporto.
Art. 1164.- A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte del mes, en cuyo caso se liquidará el último día hábil del mes siguientes.
Art. 1165. En ningún caso el plazo del reporto podrá ser mayor de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita. El plazo de la operación podrá ser prorrogado por un término no mayor de cuarenta y cinco días, una o más veces, bastando al efecto la simple mención “prorrogado”, u otra equivalente, determinando el número de días suscrita por las partes en el documento en que se haya hecho constar la operación.
Art. 1166. Si el día del vencimiento del plazo no se liquida ni se prorroga el reporto, se tendrá por abandonado y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.
AL ANALIZAR EL MARCO LEGAL
En el Art.1159 C.Co., esta operación al igual a las que hemos venido analizando no son operaciones exclusivamente bancarias sino que son operaciones que pueden realizarse por entidades no bancarias, esta es una operación que se lleva  acabo en su gran mayoría por empresas que no son bancos, es de una operación vinculada a operaciones bursátiles; el reporto es un contrato comercial que se realiza principalmente en la bolsa de valores, en su ambiente económico tiene plena vigencia. El contrato de reporto supone la satisfacción de una de dos necesidades o la necesidad de tener dinero temporalmente (liquidez) o de satisfacer a una persona de poseer títulos temporalmente, por ejemplo para que una persona temporalmente pueda tener mayor capacidad de votos en una sociedad. Aquí el Art.1159 describe la operación, Inc.1º., significa que el reporto recae siempre bienes fungibles, porque no hay obligación de restituir los mismos títulos sino que títulos de la misma especie, esta operación es un mutuo de títulos valores porque los títulos se prestan; pero lo cierto es que no es mutuo porque cabe la posibilidad de que no se haga un pago y la falta de pago no conlleva necesariamente a un incumplimiento, la posibilidad de no pagar esta en el Art.1166; también se dice que es una doble compraventa, pero tampoco es cierto porque en primer lugar las partes no tienen la intención de realizar una compraventa y en segundo lugar la compraventa supone la intención de despojarse totalmente del bien vendido y aquí no hay esa intención por las partes solamente tienen la intención de despojarse temporalmente; entonces puede decirse que el reporto es un contrato, típico, autónomo que tiene sus propias características y que no tiene sustento en ninguna de las formas tradicionales de contratación que están previstas por el Código Civil, y aquí en esta operación se también se atiende a la naturaleza eminentemente teleológica( se refiere a la finalidad), es decir las partes contratan adquiriéndose mutuamente bienes pero con la finalidad de recuperarlos, con el propósito de restituírselos posteriormente, pero puede ser que esto no ocurra.’
                                                                                       
Los títulos no están en garantía, son actos traslaticios de dominio pero podría ser que el reporto sea en interés del reportador, cuando el tiene necesidad de tener más títulos. Inc.2º., la transferencia de los títulos se lleva acabo en la forma tradicional de los títulos valores, Inc.3º., pero puede pactarse en contra, operaciones que se llaman de porto.
Art.1160, significa que se puede establecer a través de una formula para poder calcular el precio.
Art.1161,
Art, 1162, quien ejerce el derecho de los títulos durante la operación dure, requiere para poder regularlos de dos personas:
Reportador    Reportado
ejerce derechos accesorios--------------    Por cuenta ajena
Do. de carácter económico-------------    Se acreditan al reportado para ser liquidadas
--------------------------------------------    Beneficiario de amortizaciones y otros derechos
Derecho de voto opciones Art.157-----    Ejerce el reportador por cuenta de reportado (pone fondos)
Art.1163,
Exhibiciones----------------------------------  reportado aprovisiona para que pueda hacer los pagos, por lo menos dos días antes.
Art.1164, significa hacer las transferencias o devolución de los bienes. ¿por qué las liquidaciones se hacen el día 20?
Art.1165, al final del contrato se pone la palabra prorrogado y firman las partes.
Art.1166, la reclama judicialmente por medio del contrato.
El reporto es una operación de especulación, porque se especula con las posibilidades de ganancias:
$100 mil---------------------------- títulos a $120 mil con el abandono pierde el reportado $18mil reclama esos 18
    +
$102 mil >--------------------------   $80 mil pierdo el reportador $22 mil y eso puede reclamar.


El reportado puede ocupar el dinero para cumplir una obligación, para invertirlo, para hacer negocios para contratar o pagar una prima, en el caso del premio que a él le toca que pagar el premio no se percibe como un costo directamente vinculado a la rentabilidad que le va ha generar el negocio sino que se percibe como un costo de oportunidades él a lo mejor no va a ganar nada por el uso que haga del dinero, por que tal vez lo que va hacer es pagar una prima para importar un bien. El contrato es oneroso pero para el reportado y no para el reportador éste lo que gana es el derecho de exigir una prestación y generalmente el premio es en relación a la taza de interés.

LEY DE BANCOS
Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el instituto de Garantía de Depósito, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia únicamente en los casos siguientes:
a)    Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;
b)    Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por ua fuerte contracción del mercado;
c)    En casos de fuerza mayor.
El Banco Central podrá realizar directamente en ventanilla las operaciones de reporte a las que se refiere este artículo ya sean valores físicos o desmaterializados. En estos casos, la transferencia se realizará conforme al derecho común. El adquiriente acreditará su calidad de propietario ante quien corresponde con el instrumento público pertinente a fin de que se proceda a efectuar la transferencia entre cuentas. El consejo Directivo del Banco Central dictará las normas técnicas que faciliten la aplicación de este inciso. Por su carácter especial, esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.
INSTRUCTIVO DE OPERATIVIDAD BURSATIL
CAPITULO II
REGLAS GENERALES DEL REPORTO.
Art. 19. “Reporto”: Por el reporto el reportador adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de valores de la misma especia y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio.
Art. 20. “Reportador” o “Comprador”: Aquel que en un Reporto adquiere por una suma de dinero la propiedad de valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de valores de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio.

Art. 21 “Reportado” o “Vendedor”: Aquel que en un Reporto tranfiere por una suma de dinero la propiedad de un valor y se obliga a adquirir del reportado la propiedad de igual número de valores de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra entrega del mismo precio más un premio.
Art. 22 Periodo Móvil: Es un periodo actualizado de determinado tiempo, el cual se va desplazando conforme transcurre  el mismo. En un periodo móvil no se considera el año calendario, sino más bien un periodo definido de tiempo determinado, contados a partir del día anterior a aquél en el que se realiza la operación.

Art. 23 Margen: Es el dinero los valores en exceso del monto de la operación, que el vendedor está obligado a aportar al momento de celebrar la operación con el objeto de asegurar el cumplimiento de su obligación, el cual deberá mantenerse hasta la liquidación de la operación.
Art. 24 Déficit de Margen: Se genera como consecuencia de una oscilación a la baja en el precio de mercado  de los valores objeto de reporto, o por disminución de categoría bursátil en el caso de las acciones.
Art. 25 Exceso de Margen: Se genera como consecuencia de una oscilación al alza en el precio de mercado de valores objeto de reporto, el cual incrementa el porcentaje de cobertura de los valores o dinero aportados previamente a consecuencia de una variación negativa.
Art. 26 Diferencial de margen: Es la cantidad de dinero o los valores que debe aportar el vendedor en una operación de reporto, a consecuencia de un déficit de margen. Asimismo, puede generarse por valores o dinero que deben retornarse al vendedor como consecuencia de un exceso de margen.
Art. 27. Precio de referencia del Día: Es aquel que se utiliza para fijar el valor del margen en la operación de reporto.
Art. 28. Fijación de precio: El reporto no fija precio, puesto que no se negocian en mercado secundario puro.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art.1. La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios ya los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.
Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privados y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ella.

Art. 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
c) Mercado primario, Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casa de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez.
e) Mercado Secundario. Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En el los emisores ya no  son oferentes de dichos valores.




XIV EL ANTICIPO
14.1 Concepto y definición
El anticipo no es nada distinto de un mutuo prendario, podría definirse como el préstamo otorgado por un establecimiento bancario con garantía prendaria por parte del deudor. En cuanto al objeto de la garantía, debe recaer sobre bienes muebles tales como mercancías, metales preciosos, títulos valores, etc.
El anticipo es un instrumento del cual gozan los comerciantes o los deudores potenciales de un establecimiento de crédito para movilizar parte de sus activos, con el fin de atender transitorias necesidades de tesorería. El anticipo resulta más ventajoso que figuras como el reporto o el descuesto, pues permite utilizar una gama más amplia de activos como soporte.
A  través del anticipo los bancos sólo conceden crédito por una parte del valor de los bienes dados en garantía. Solución lógica pues la cobertura debe ser, por definición superior al capital, ya que la deuda que se cobre puede verse incrementada por intereses, costas judiciales, etc. Además, si tiene rematarse el bien en pública subasta, las legislaciones suelen establecer bases porcentuales, en relación con el valúo de los bienes, para que los interesados hagan postura lo que en la practica, puede conducir a que los bienes se rematen por un valor interior comercial. Esta consideración económica es válida para todos aquellos casos o negocios jurídicos en los cuales los bancos reciban bienes en garantía, cualquiera que sea la modalidad jurídica utilizada.
14.2 Diferencia del anticipo con otros contratos
DIFERENCIA CON EL DESCUENTO:
El descuento se caracteriza por ser la concesión de un préstamo contra documentos no exigibles de los cuales el cliente es beneficiario. Pero mientras en el descuento el objeto es siempre un crédito no vencido, en el anticipo consiste en cualquier bien susceptible de ser dado en garantía prendaria, lo que cubre todos los bienes muebles que no estén fuera del comercio. Además, en el descuento el descontador se hace dueño del crédito si bien existen mecanismos se le permiten mantener la garantía personal de descontado, en tanto que en el anticipo el banco solo es un acreedor prendario respecto al título, las mercancías o los bienes que reciba en garantía. Como tal no puede disponer de los bienes recibidos y en caso de incumplimiento de la obligación principal, se ve reforzado a acudir a los sistemas previstos por la ley para el remate de los bienes, en cuanto se prohíba el pacto comisorio.
DIFERENCIA CON EL MUTUO.
El mutuo es un contrato real que supone la entrega de una suma de dinero, mientras que el anticipo implica la constitución de una disponibilidad a favor del anticipado, quien podrá utilizarla según le convenga y dentro del plazo de que disponga para ello.
DIFERENCIA CON EL REPORTO.
En el anticipo la preponderancia de la función de garantía lleva a que la suma anticipada sea inferior al valor de los bienes recibidos, mientras que en el reporto los títulos suelen reportarse por su valor den bolsa, cuando se trata de títulos cotizables, o por su valor comercial en los demás. Mientras el objeto del reporto está constituido de ordinario por títulos de crédito, el anticipo supone la recepción de una garantía, pero con una amplia gama de posibilidades en relación de una garantía, pero con una amplia gama de posibilidades en relación con el objeto. En el anticipo el anticipante se convierte en acreedor prendario en tanto el reportador se convierte en propietario de los títulos. En el anticipo, por último, la entrega de los bienes en garantía es consensual a la realización del contrato, mientras en el reporto se trata de una entrega esencial, sin la cual el contrato no puede concebirse.  En el crédito de anticipo, es necesario que se de una garantía prendaria, que también puede recaer en títulos valores,
14.3 Marco legal
CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 1138.- Por el contrato de anticipo, el acreditante abre un crédito al acreditado por una parte del valor de las cosas que éste le dé en prenda.

Art. 1139.- El acreditante puede conceder anticipos sobre mercancías en poder del acreditado, si inscribe el contrato de prenda en el Registro de Comercio.

Art. 1140.- Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda.
 Si la prenda recae en mercancías que no estén depositadas en almacenes generales de depósito, los bienes pignorados deberán determinarse detalladamente, pudiendo depositarse en un tercero, por cuenta del acreedor prendario.

Puede hacerse anticipo sobre títulos valores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancías y sobre títulos de participación.

Art. 1141.- Si se pactare, el acreditante puede restituir al acreditado, otros tantos títulos omercancías de la misma especie y calidad que los que haya recibido en prenda.













XV FIDEICOMISO
15.1 Antecedentes  Históricos:
“Pretendemos en este punto hacer referencia a dos marcos bien definidos, que pueden constituir los mejores puntos de partida para entender el moderno contrato de fideicomiso. Mencionaremos tanto algunos ejemplos tomados de las manifestaciones de los negocios de confianza en el Derecho Romano, como las circunstancias mas destacadas que explican el nacimiento del TRUST” (4)
Derecho Romano:
“El Derecho Romano presento numerosos casos o modalidades de negocios de confianza que en un proceso evolutivo, que parece ser general en todos los países, pasaron de los que llamaremos negocios fiduciarios por la ley ó tutelados en sus efectos mas importantes para ella.                       
Mencionaremos los 2 ejemplos mas destacados.”(4)
Fideicommisum:
“El Fideicommisum parece haber tenido sus orígenes en las múltiples incapacidades de heredar que consagraba el Derecho Romano y en la necesidad de poder realizar la voluntad del testador atreves de una figura que, salvando los inconvenientes legales, pudiese hacer efectiva su ultima voluntad en lo fundamental consistía en que una persona transfería a otra por vía testamentaria uno o mas bienes con el objeto de que esta, figurando externamente como propietario, los empleara en beneficio de otra u otras terceras, las cuales mas adelante si ello era posible, debían serles transmitidos los bienes.
“La existencia especial de la confianza en un primer estado era evidente, pues el adquirente por vía testamentaria propietario para todos los efectos, podía abusar de su posición negándose a transferir los bienes al beneficiario, guardando para así los frutos producidos por ellos e incluso enajenándolos a un tercero, frustrando en esta forma la voluntad del causante. Es por eso que en esta etapa puede hablarse de un negocio fiduciario puro, en donde la confianza es absoluta y se traduce en la posibilidad de abuso por parte del fiduciario.

El Derecho Romano conoció distintas formas de fideicommisum como la pura o simple, la condicional, la particular, o universal, y la gradual. Mencionaremos simplemente esta ultima para explicar que por ella la transferencia se hacia con carga para el fideicomisario ò beneficiario de transmitir los bienes a otra u otras personas, quienes se obligaban en la misma forma a hacerlo mas adelante.
PACTUM FIDUCIAE
“A diferencia del fideicommisum, que consistía en una transmisión por causa de muerte, el Pactum Fiduciae implico un acuerdo entre vivos con la obligación para el adquirente de retransmitir los bienes en determinadas circunstancias.
Dos formas principales revistió el Pactum Fiduciae, la llamada Fiduciae Cum Creditore y la denominada Fiduciae Cum Amico.

15.2 Marco jurídico
 “El Art. 1223 del CM. Regula que el fideicomiso se constituye mediante declaración de voluntad por la cual, el fideicomitente transmite sobre determinados bienes a favor de fideicomisario, usufructo, uso o habitación, en todo o parte, o establecer una renta o posesión determinada, confiando su cumplimiento al fiduciario, a quien se transmitirán los bienes o derechos en propiedad pero sin facultad de disponer de ellos si de conformidad alas instrucciones precisas dadas por el fideicomitente , en el instrumento de constitución.
“El sistema jurídico salvadoreño, en el fideicomiso participan las siguientes personas:
a)    Fideicomitente: Es la persona que constituye el fideicomiso mediante el aporte de bienes que estarán sujetos a las  condiciones establecidas en la escritura de constitución correspondiente.
b)    Fiduciario: Es la persona que recibe los bienes que formaran parte del fideicomiso, cuya función es administrarlo de acuerdo a las instituciones del fideicomitente. De acuerdo al Art. 1238 CM. “solo podrán ser fiduciarios los bancos o instituciones de crédito autorizados para ello conforme a la ley especial de la materia” el Código de Comercio permite que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse  Art.1241 CM. En complemento  de lo anterior, para el desempeño del cargo de fiduciario, los bancos deben actuar por medio de delegados especialmente designados, quedando el banco responsable directo e ilimitadamente por cualquier responsabilidad derivada de la actuación de dichos delegados; además, la Superintendencia del Sistema Financiero esta facultada para vetar la designación de los delegados(art.1253,CM.).” (5           
c)    Fideicomisario:  Es la persona cuyo favor se constituye el fideicomiso, es decir,  es el beneficiario del producto que el fiduciario obtenga en la administración de los bienes fideicomitidos. De acuerdo al Art. 1237 CM.  El fideicomitente puede establecer fideicomiso a favor suyo, pero el fiduciario jamás podrá ser  fideicomisario, además, según el art. 1239 CM. Puede ser fideicomisario toda persona natural o jurídica que no sea legalmente incapaz o indigna de heredar al fideicomitente. Sin embargo, no se puede establecer fideicomiso en el que el beneficio pase a otra persona después de fallecido el primer fideicomisario, pero si el fideicomiso se constituyó originalmente en beneficio de dos o más personas, y el fideicomitente así lo dispuso, puede transmitirse el fideicomiso al o los supervivientes art. 1242 CM. Es importante aclarar que la regla general es que el fideicomisario sea una persona determinada. Solo en el caso que el fideicomiso sirva para emitir certificados fiduciarios de participación, la ley autoriza que el fideicomisario sea indeterminado, Art. 1239, inciso segundo CM.
El Código de Comercio establece en su Art. 1240 CM. Lo siguiente:
El documento en que se constituye un fiduciario se expresaran los nombres del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, salvo respecto de este ultimo, el caso contemplado en el inciso 2º del articulo anterior (cuando el fideicomiso se constituye para emitir certificados fiduciarios de participación); los bienes sobre que recaiga, las instituciones pertinentes y los fines para que se constituya, los cuales no podrán ser contrarios a la moral ni ala ley.
 La falta de uno cualquiera de los requisitos indicados  impedirá la constitución del fideicomiso.


El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquellos derechos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular o que por su naturaleza incluyen el fideicomiso. Los bienes que se dan en fideicomiso quedan electos con el fin a que se destinan.  Sólo se podrán ejercer respecto de ellos los derechos y acciones que se refieren a tal fin, los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para el derivan del fideicomiso mismo y los adquiridos legalmente, con anterioridad a la constitución de fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros Art. 1245 CM.
Para la constitución modificación o cancelación de un fideicomiso es necesaria,  otorgar la Escritura Publica correspondiente e inscribirla en el Registro de Comercio. En caso que el fideicomiso se constituya sobre bienes inmuebles, también es mandatario, inscribirlo en el registro de la propiedad art. 1249 y 1250 Cm. Sin embargo, la existencia del fideicomiso, se perfecciona con la aceptación del fiduciario art. 1247 Cm. La cual debe manifestarse en la escritura constitutiva del fideicomiso o escritura separada.
Por otra parte, el fideicomiso no puede constituirse por un plazo mayor de 25 años, tiempo en el que  los bienes deben ser restituidos al fideicomitente.
En complemento de lo anterior, la Constitución de la República prohíbe las “vinculaciones”, es decir que los bienes se saquen del comercio. En ese sentido, el Art. 107 CN. Estipula lo siguiente:
Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto:
1º    Los fideicomisos constituidos a favor del estado, de los municipios, de las entidades publicas de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces
2º    Lo fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo este a cargo de banco o instituciones de crédito legalmente autorizados
3º    El bien de familia.


15.3 Certificado fiduciario de participación
A.   DEFINICIÓN DEL CFP.
‘’Doctrinariamente, el Certificado Fiduciario de Participación (CFP) es un título valor por el cual una institución financiera (Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo) en su carácter de fiduciario o administrador de un fideicomiso, promete pagar al tenedor de dicho título por cuenta del fideicomiso, una determinada suma en las condiciones acordadas en el mismo (Art. 1238 CM)
Para otros estudiosos en la materia, el CFP es un contrato de fideicomiso sujeto al Código de Comercio y leyes complementarias, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o sociedad debidamente autorizada para actuar como fiduciario financiero y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así trasmitidos. Así mismo, dichos certificados fiduciarios de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.
En conclusión, se puede decir que un CFP es un valor emitido por bancos en su rol de fiduciarios en un fideicomiso.
‘’El CFP acredita “derechos fraccionarios sobre grupos de bienes de los que la institución sea depositaria. Estos títulos sólo pueden ser emitidos por las instituciones fiduciarias sobre la base de fideicomisos constituidos por sociedades mercantiles o personas naturales, y formalizados mediante contratos.
El inversionista o tenedor de un CFP está garantizado, únicamente, por los bienes transferidos al fiduciario, a no ser que el título en forma explícita especifique otro tipo de garantía, como ser el aval solidario del mismo banco o fiduciario.’’(6)
B.   SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CFP.
‘’El CFP se da entre las partes llamadas fideicomitente (fiduciante) y fideicomitido (fiduciario). Sin embargo, la relación fiduciaria se da entre cuatro sujetos,  los cuales son:
El fideicomitente o fiduciante, que es la persona que transfiere a otros (llamados fideicomitidos) bienes determinados para un fin lícito. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso. La presencia del fideicomitente es inevitable para la realización de dicha certificación.
El fideicomitido o fiduciario,  es la entidad financiera o una sociedad  a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En El Salvador el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos que la Ley establece. Generalmente, el fideicomitido  actúa a través de un delegado, asumiendo la responsabilidad de los actos que éste realiza, salvo los de carácter personal (Art. 1253 CM). Sobre el delegado fiduciario descansa la gestión material de los fines del fideicomiso.
En el Art. 892 CM, se expresa lo siguiente:
El representante común de los tenedores de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en la escritura de emisión:
I.-     Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión.
II.-    Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso y, en su caso, cerciorarse de que las construcciones y los bienes incluidos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente; la suma asegurada equivaldrá al valor de la emisión o al importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél.’’
III.-‘’ Recibir y conservar, en calidad de depositario, los fondos provenientes de la emisión y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de su construcción, en los términos que señale la escritura de emisión, cuando tal cosa sea procedente de acuerdo al texto de la misma escritura.
IV.-  Ejercitar las acciones y derechos que al conjunto de tenedores correspondan para el cobro de intereses o capital debidos, hacer efectivas las garantías señaladas para la emisión, o las que requiera el desempeño de las funciones a que este artículo se refiere; y ejecutar los actos conservativos de tales derechos y acciones.
V.-   Asistir a los sorteos, en su caso.
VI.-  Convocar y presidir la junta general de tenedores de certificados, asentar las actas respectivas y ejecutar sus decisiones.
VII.- Recabar de los funcionarios, de la institución fiduciaria emisora, los informes que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, especialmente los relativos a la situación financiera del fideicomiso.
•         El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso (que puede o no existir), sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
•         El fideicomisario, es la persona que tiene la capacidad jurídica necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso, a excepción del fideicometido que jamás podrá ser fideicomisario (Art. 1237 CM) Este tipo de beneficios pueden ir desde el usufructo, uso, habitación, renta, rendimientos financieros, entre otros. En conclusión se puede decir que el fideicomisario es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.
15.4 Tipos de fideicomisos






‘’FIDEICOMISO DE INVERSIÓN:
Llamamos Fideicomiso de Inversión a aquel negocio fiduciario en el cual se establece como finalidad principal hacer posible la participación del inversionista individual, en los beneficios que se obtienen de realizar inversiones a gran escala a través de una administración profesional de cartera.
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION:
 Lo que se persigue es la conservación, custodia y administración de los bienes fideicomitidos. Son múltiples los fideicomisos que pueden catalogarse como de administración, entre ellos los testamentos, los basados en seguros de vida o accidentes, los llamados de fines múltiples para propósitos tales como educación, hospitalización, recreación o bien el pago de una pensión.
     FIDEICOMISO DE GARANTIA:
     El funcionamiento operativo del fideicomiso de garantía es el siguiente:
      a) El fideicomitente transfiere bienes muebles o inmuebles a favor del fiduciario
       b) La finalidad del fideicomiso es garantizar una obligación para el fideicomitente tiene con un tercero
      c) El fideicomisario es el acreedor del fideicomitenten.

15.4 Tipos de fideicomisos

“I     En el documento en que se constituye un Fideicomiso se expresaran los nombres del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario Art. 1240 CM.

II    El Fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes salvo aquellos derechos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular o que por su naturaleza excluya el Fideicomiso.

III     Para la constitución, modificación o cancelación de un fideicomiso es necesario otorgar la escritura publica correspondiente e inscribirla en el registro de comercio.

IV    En caso que el Fideicomiso se constituya sobre bienes inmuebles, también es mandatario inscribirlo en el registro de la propiedad Art.1249 -1250 CM.”(9)

15.5 Extinción del fideicomiso

En el Art. 1261 CM, se establecen las causas por las cuales un fideicomiso puede extinguirse. Éstas son:

     Por cumplimiento de los fines para que fue constituido, o por hacerse el mismo imposible.

     Por no haberse cumplido en tiempo la condición suspensiva señalada en el instrumento constitutivo.

     Por cumplimiento de la condición resolutoria estipulada.

     Por destrucción de los bienes fideicomitidos.

     Por resolución del derecho del fideicomitente sobre los bienes o fideicomitidos.

    Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho.

     Por muerte o renuncia del fideicomisario, salvo lo dispuesto en los artículos 1242 y 1243 CM.

     Por transcurrir el plazo legal.








XVI SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD

16.1 Historia
Los templarios como los primeros banqueros por ejercer actividades a las que también se entregaban otras órdenes religiosas. Porque en el Medievo muchísima gente entregaba –de forma permanente o temporal– sus tierras, sus bienes e incluso ellas mismas, al amparo de abadías e iglesias, por estar cualquier posesión eclesiástica protegida de cualquier ambición por la paz inviolable de la que universalmente han gozado los lugares sagrados, proporcionando aún mayor seguridad y protección que la ofrecida por las cajas fuertes de los bancos actuales. Pero, además de contar con la garantía que ofrecía su doble naturaleza religiosa y militar, los templarios no se limitaron a ejercer esta función de depositarios de bienes ajenos.
A diferencia de otras órdenes, ellos hicieron circular su riqueza a escala internacional, multiplicando su prosperidad con los intereses obtenidos. Los depósitos económicos propios y ajenos permitieron al Temple conceder toda clase de préstamos, con intereses sabiamente disimulados, pero muy inferiores a los ofrecidos por los prestamistas judíos. De esta forma podemos comprender su memorable riqueza, tan poco compatible con los principios cristianos como lo es el de la propia Iglesia… (Continúa en AÑO/CERO 261).

16.2 ¿Cómo funciona el servicio de cajas de seguridad?

Para acceder al mismo, el usuario debe firmar con el banco un contrato de adhesión mediante la suscripción de un formulario impreso donde la entidad establece todas las cláusulas que regularán el acuerdo sin que el usuario pueda proponer la modificación de ninguna de ellas.

En este contrato, el usuario se compromete a pagar un canon periódico por el servicio, a no guardar en su caja elementos explosivos o no permitidos por la ley (como ser estupefacientes), a ingresar y egresar dentro de los horarios y días establecidos por el banco, etc. Por su parte el banco se compromete a custodiar los bienes del cliente mediante el uso de todos sus conocimientos y de su condición de experto en materia de seguridad.
El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado, es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio.
Al no encuadrar dentro de las figuras legales de nuestro ordenamiento, podemos concluir que se trata de un contrato atípico, producto de la creación de sus autores a fin de realizar operaciones jurídico-económicas que no están previstas dentro de los tradicionales tipos contractuales.
Carlos Parrellada, lo incluye dentro de los denominados contratos con “tipicidad social”, en cuanto están instalados en la conciencia social, se usan en el tráfico, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia, pero que no tienen disciplina legal.
Este caso constituyó un en un verdadero leading-case en la materia, teniendo en cuenta la necesidad de pronunciarse a pesar de no contar con normas específicas, el tribunal recurrió a otras fuentes del derecho: el derecho comparado, la doctrina y la analogía.
 16.3 Naturaleza jurídica (derecho Comparado)
Las opiniones doctrinarias difieren, no obstante, cuando se intenta determinar la naturaleza del contrato. Las tesis más sostenidas son las siguientes:
a)    Teoría del depósito. Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de súper-intendencia (por ej. Banco Central) impone mediante las circulares reglamentarias, los defensores de esta teoría consideran que prioritariamente le son aplicables las normas de contrato de depósito regular (arg. art. 2188, inc. 2, C.Com).
En contra se ha sostenido la inconveniente adaptación de esta figura al contrato por dos principales motivos: por un lado, el banco desconoce los bienes que el cliente guarda dentro de la caja, por lo que la vigilancia no podría darse en forma directa sobre el contenido; por otro, la característica real del contrato de depósito, genera la obligación de entrega de la cosa y  posterior restitución de la misma, lo que no sucede en este caso. Desde el punto de vista de la responsabilidad, en el contrato de depósito, el depositario sólo responde por falta de cuidado o negligencia normal puestas en la conservación de la cosa, mientras que en el de cajas de seguridad, precisamente por la motivación teleológica buscada, existe un plus de obligación al respecto
b) Teoría de la locación. Para quienes adhieren a esta postura, la propuesta del cliente -cuando se acerca al banco depositario- sería obtener la asignación del uso exclusivo y reservado de una caja fuerte. Así las cosas, como la entidad suministraría al depositante sólo un espacio vacío, y -colateralmente- un servicio de vigilancia para preservarle a aquél la utilización pacífica del bien contratado, ni se obliga a custodiar el contenido del cofre, ni le interesa que él sea realmente empleado para algo o no por parte del cliente. Esta postura, aunque con algunas variantes, es seguida por Rodolfo Fontanarrosa en nuestro país y Messineo en Italia. Se ha argumentado en contra, que  esta virtual analogía con la figura de la locación de cosa se debilita a la luz de la distinción existente en materia de responsabilidades emergentes de una y otra figuras: en  la locación de cosa el locador, no responde por los hechos de terceros, y en cambio, precisamente el elemento central del contrato en análisis es dar seguridad y custodia a quien utiliza el servicio.
c) Teoría del contrato mixto o "sui generis". Otro grupo de autores se inclinan en favor de la existencia de un contrato mixto. Carlos Varangot sostiene que se trata de un contrato sui generis, de aquellos que suelen formar clase por sí. Según Garrigues, aun siendo esencial para él la cesión del uso de la caja por parte del banco,  se exige también del banco la custodia y protección. Así, “La concurrencia de estos elementos heterogéneos da lugar a una multiplicidad de causas –contrato con causa mixta- que se funden en un contrato único  atípico, integrado por elementos heterogéneos”.
- permitir al cliente -o a la persona autorizada expresamente- el acceso a la caja los días hábiles bancarios dentro del horario habilitado, de forma ajustada a las pautas de seguridad
16.4 Obligaciones de las partes
Por las consideraciones hechas precedentemente, y a los fines de determinar cuáles serían los posibles supuestos de incumplimiento contractual, podemos colegir que las obligaciones de las partes que –en general- surgen de un contrato de caja de seguridad, son las siguientes:
a) Obligaciones del banco
-entregar al cliente la llave de la  caja de seguridad para que el cliente pueda hacer uso del servicio y permitirle que coloque los bienes que desee y al cofre, el dispositivo de seguridad adecuado, si es que el banco no lo provee (candado, llave, etc.)
y control fijadas por la entidad, y permitir el acceso al lugar reservado a fin de realizar la operación en la intimidad; -no permitir la entrada al recinto de personas extrañas a la institución;
-asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad;
-en su caso, resarcir al cliente de los perjuicios sufridos por daños o pérdidas de los objetos depositados. Este extremo, surge del carácter contractual de la obligación de custodia que, como hemos analizado, es el alma del contrato
b) Obligaciones del cliente -pagar el precio establecido por el banco; -usar la caja según lo convenido en el contrato, lo cual implica: no guardar sustancias peligrosas, nocivas o que su comercialización esté prohibida, respetar los reglamentos de la entidad en materia de seguridad, no su blocar  ni ceder la caja, etc; -informar al banco el robo o pérdida de la llave; -restituir la llave recibida a la finalización del contrato y vaciar el cofre. El incumplimiento de esta obligación, podría dar lugar a la apertura forzada de la caja por parte de la entidad.
Obligación de custodia: La determinación de este extremo, resultará de vital importancia a los fines de establecer posteriormente el carácter del factor de atribución de responsabilidad de la entidad bancaria frente a los daños que pueda sufrir el cliente, la validez de las cláusulas de exoneración que hubieran podido establecerse en el contrato, y la carga de la prueba. En las llamadas obligaciones de resultado, sean éstas contractuales o extracontractuales, el deudor no sólo tiene el deber de observar una determinada conducta, como en las obligaciones de medios, sino también de obtener el logro de la finalidad perseguida por ella. Al respecto  Carlos Juan Zavala Rodríguez, quien calificaba la responsabilidad del banco como contractual y de resultado, manifestando que éste estaba obligado a responder por todos los perjuicios que no se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.

16.5 Ordenamiento jurídico
EL CONTRATO Y LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO
A esta altura, debemos detenernos en aquellas situaciones que generan conflictos, siendo el más común en este caso, el acceso a la caja por extraños y el robo.
Un paso inicial para determinar la responsabilidad del banco, es analizar los alcances que el contrato le da a las obligaciones de las partes. Es frecuente observar cláusulas exonerativas de responsabilidad, a través de las cuales la entidad busca evitar responder frente al caso fortuito o la fuerza mayor. Como usted se dará cuenta, para el punto de vista del banco, el robo o hurto es ‘caso fortuito’
Esto no es así. Dijimos al principio que el banco asume el deber de resguardo.
La custodia supone un nivel de seguridad que debe disipar los riesgos. Frente a ello, no basta que la entidad haga lo posible, sino que debe obtener ese resultado.
Las decisiones judiciales que se han dictado en ocasión de planteos hechos por damnificados en robos a cajas de seguridad, es bastante uniforme en adjudicar al banco la responsabilidad.
El servicio de cajas de seguridad es tomado para evitar que los objetos que los clientes consideran valiosos, queden en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos. La utilización de la caja es para evitar esos hechos. Cuando el banco que presta el servicio falla en este cometido, deberá responder, salvo que demuestre el caso fortuito o la fuerza mayor (como por ejemplo, guerras o terremotos). Precisamente, por las características de la obligación asumida, se ha decidido que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.
La jurisprudencia, a través de la resolución de casos, ha construido un esquema de soluciones. El cliente debe acreditar la existencia y el valor de los objetos depositados. Pero no se le exige una prueba rigurosa y detallada que puede ser de cumplimiento imposible. Suelen tomarse en cuenta todo tipo de elementos – incluso cualidades personales- para determinar si esa persona puede ser poseedora de los bienes que dice tener depositados. A modo de ejemplos: para el caso de dinero, si el cliente ha cobrado recientemente una indemnización, o el precio de venta de un inmueble, y puede acreditar por testigos haber llevado los fondos a la caja; si es profesional o empresario de cierta importancia; si es coleccionista reconocido en filatelia o numismática.
Cada caso tiene sus particularidades que son evaluadas por los Tribunales, por lo que no pueden fijarse pautas rígidas, Pero, si hay coincidencia en la obligación del banco de responder ante las pérdidas sufridas.
i) Caracteres del contrato
Así es que aún como "contrato atípico", podemos decir que tiene las siguientes características:
a) Consensual
b) Oneroso
c) Conmutativo
d) De ejecución continuada
e) De adhesión
f) De custodia

16.5 Servicio de custodia
Art. 1267.- Los depósitos de numerario o títulos con especificación de las monedas o de los documentos y los constituidos en caja, sobre o saco cerrados, no transfieren la propiedad al depositario y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.
Art. 1268.- El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.
Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se aplicará lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos valores y sobre reporto.

SECCION "D"
CAJAS DE SEGURIDAD
Art. 1269.- Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas.
Art. 1270.- El banco responderá de todo daño que sufran los usuarios a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas.
Art. 1271.-Debido a la responsabilidad que contrae, corresponde al banco indicar:

I.- Los requisitos que debe llenar el usuario de una caja de seguridad para autorizar a otras personas el acceso a la misma.
II.- Qué personas y en qué condiciones podrán abrir la caja de seguridad en caso de incapacidad superveniente, quiebra, suspensión de pagos, concurso o muerte del usuario.
III.- El sistema de identificación de las personas que tengan acceso a la caja de seguridad, así como el registro de ingreso de las mismas personas al departamento respectivo. Todas estas circunstancias se harán constar en el contrato.
Art. 1272.- En caso de falta de pago de la pensión estipulada, la institución requerirá por escrito el pago al usuario de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el usuario no hace el pago ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante Notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventario de su contenido, el cual será depositado en el Juzgado competente a la orden del usuario, salvo lo dispuesto en el último inciso.
Al vencer el término establecido en el contrato, el banco requerirá al usuario para que diga si lo prorroga o lo da por terminado. Si no lo prorroga ni desocupa la caja, procederá de conformidad con el inciso anterior.
Para cubrirse de cualesquiera responsabilidades del usuario, el banco procederá a vender en pública subasta, con intervención judicial, los bienes que se extraigan de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 1273.- El usuario tiene la obligación de abstenerse de conservar en las cajas, objetos que puedan producir daños o que se prohíban por pacto expreso o de acuerdo con las condiciones generales. 1(Código de Comercio)
SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD
1-Consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos (como dinero, joyas, escrituras, títulos valores o acciones),   cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado. Es una operación poco costosa y asegura el secreto de las fortunas.
2-Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas. Art. 1269 C de C
El interés del cliente es que el banco preserve sus bienes más valiosos en recintos acondicionados que garanticen un nivel de seguridad determinado por las normas reglamentarias del Banco Central.
Es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio.
16.6 Los elementos  del contrato
 a) Consensual: queda perfeccionado por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de ningún otro acto o hecho que le otorgue eficacia.
b) Oneroso: una de las partes se obliga a una prestación que entrega en razón de la contraprestación que la otra le promete o ejecuta. Si bien este negocio no suele brindar mayores utilidades a los bancos, esto no lo convierte en gratuito, ya que la onerosidad está dada desde un punto de vista “positivo” por la necesidad de una contraprestación para obtener las prestaciones.
c) Conmutativo: las obligaciones que asumen las partes contratantes son ciertas y quedan perfectamente delineadas desde el momento mismo en que se perfecciona el contrato.
d) De ejecución continuada: se trata de una convención de la cual emanan una serie de prestaciones reiteradas que se cumplen durante todo el término por el cual se ha concertado el contrato.
e) De adhesión: La  entidad prestadora del servicio presenta e impone un contrato con cláusulas predispuestas, que no han surgido de previas tratativas y que la otra parte -el cliente- debe aceptar, sin posibilidad de modificar su contenido y alcances. Caso contrario, el contrato no se lleva a cabo.
f) De custodia: Esta característica, es de vital importancia a los fines de determinar posteriormente la responsabilidad de la entidad  bancaria por el incumplimiento de sus obligaciones y la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad que habitualmente son incorporadas al contrato. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al opinar que siendo que el cliente busca seguridad por temor a robo o pérdida, o conservar ocultos ciertos bienes, su finalidad misma lleva a considerarlo
El banco ignora el contenido del cofre y el cliente tiene la carga de la prueba, de los valores existentes en la caja de seguridad.
El servicio de cajas de seguridad es tomado para evitar que los objetos que los clientes consideran valiosos, queden en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos. La utilización de la caja es para evitar esos hechos.
Obligaciones del banco:
  * Entregar al cliente la llave de la  caja de seguridad para que pueda hacer uso del servicio y permitirle que coloque los bienes que desee y al cofre, el dispositivo de seguridad adecuado, si es que el banco no lo provee (candado, llave, etc.)
  * Permitir al cliente o a la persona autorizada expresamente- el acceso a la caja los días hábiles bancarios dentro del horario habilitado, de forma ajustada a las pautas de seguridad y control fijadas por la entidad, y permitir el acceso al lugar reservado a fin de realizar la operación en la intimidad.
  * No permitir la entrada al recinto de personas extrañas a la institución.
  * Asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la...
Contrato por el cual el banco pone a disposición del cliente una caja de seguridad (instalada dentro de un tesoro a prueba de robos, destrucción o incendio) para que deposite ahí aquello por cuya conservación está particularmente interesado. Es una operación poco costosa y asegura el secreto de las fortunas. Dos rasgos fundamentales caracterizan esta institución: el cliente tiene acceso a su cofre (lo que lo diferencia del depósito) y el cliente espera del banco una guarda especial (lo que significa una diferencia con la locación). Se lo considera un contrato compuesto por una locación de cosas y una locación de obra, calificada por una prestación de custodia. La tranquilidad y la seguridad son características de la guarda del depósito, y no del uso y goce de la locación de cosas. La ignorancia del contenido no quita al depósito los requisitos típicos: a) la tradición y, b) la responsabilidad del depositario. Como en todo contrato de depósito, el banco, empresa depositaria, es responsable por los perjuicios que se produzcan (salvo caso fortuito o fuerza mayor). Cabe señalar, al respecto, que el banco ignora el contenido del cofre y el cliente tiene la carga de la prueba, a veces difícil, de los valores existentes en la caja de seguridad.
"Puesto que el incumplimiento del deber de custodia asumido por el banco en un contrato de caja de seguridad genera un supuesto de responsabilidad objetiva, es irrelevante a los fines exoneratorios, la ausencia de culpa de la entidad, ya que no es ésta la conducta que califica el reproche, sino la falta de obtención del resultado previsto; por tanto, el banco sólo podrá liberarse demostrando la intervención de caso fortuito o fuerza mayor para excluir su responsabilidad"
"Para liberarse de la responsabilidad  objetiva que genera el incumplimiento del deber de custodia asumido en un contrato de caja de seguridad, el banco deberá demostrar, no sólo el hecho del robo, sino que éste no ha podido ser evitado a pesar de haberse observado, con toda diligencia, las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio comprometido".
"En los supuestos como en el de autos -hurto en una caja de seguridad- no es necesario una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de la caja, ya que la misma sería virtualmente impracticable".
"El contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador del servicio un deber de "defensa" contra toda intromisión del exterior y que el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual".
"En un contrato de caja de seguridad el banco se compromete a una obligación de resultado, que consiste en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente; en consecuencia, el incumplimiento de ese deber de custodia es fuente de responsabilidad objetiva, en tanto el banco se obliga a tener un resguardo efectivo y no a hacer lo posible para obtenerlo".
"No se le puede exigir al demandante una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de las cajas de seguridad, se le impondría una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dado que los depósitos en dichos compartimientos se realizan en condiciones de absoluta privacidad. En razón de ello la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que, junto con la prueba directa que pueda reunirse, debe ser valorada con base en los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda antes que exigir una acabada y completa comprobación que resultaría inalcanzable".
Se recomienda, para evitar tener que recurrir a indicios y presunciones -que las entidades bancarias intentarán desacreditar en un proceso judicial- hacer confeccionar un acta notarial en la que se haga constar una descripción del contenido del cofre, para tener así una prueba pre constituida, en caso de un robo.
Locación de Caja, Para su seguridad y tranquilidad:
1.- No identificar la llave de apertura con el Banco y número de la Caja de Seguridad.
2.- Al ingresar al recinto esperar a ser atendido por el personal a cargo del sector, que le habilitará la apertura de su caja.
3.- Una vez abierta su caja en el recinto, en todo momento, deberá custodiar su llave de apertura.
4.- No debe alejarse de la caja sin haber retirado previamente la llave de su caja.
5.- Ante cualquier problema de seguridad o pérdida de la llave, efectuar de inmediato la denuncia administrativa, para proceder al cambio de combinación y reposición de un juego de llaves nuevo.
6.- La guarda de la llave de acceso a la caja, se recomienda efectuarla en lugar seguro y de difícil acceso para terceros.
7.- Cuando se encuentre operando en el recinto o en algunos de los reservados habilitados con su caja metálica, se recomienda hacerlo con suma precaución de no olvidar nada, y al retirarse del mismo verificar que no se le haya caído algo en el lugar donde se encontraba operando.
8.- De dirigirse para operar con su caja a un reservado, deberá retirar de la cerradura su llave de acceso, y luego al retornar a la misma después de operar, deberá requerir la presencia del encargado para que lo habilite para el cierre de la caja.
9.- No entablar conversación con personas desconocidas. 
10.- No tratar con familiaridad al personal bancario o de seguridad.

Cajas de seguridad en hoteles; Doctrina Nacional:
Los efectos y equipajes introducidos por el viajero en un hotel, están sujetos el régimen general del depósito y, por buenas razones, las leyes han agravado la situación del depositario, ya que: Al depósito se lo considera necesario, lo que tiene sumo interés del punto de vista de la prueba.
El concepto de depósito se amplía, pues no comprende solo las cosas entregadas al hotelero o sus dependientes, sino también las que el viajero ha conservado consigo, sin entregarlas.
La responsabilidad del hotelero es más grave que la del derecho común, desde que responde inclusive por el hecho de personas extrañas.
Ello se explica porque, muchas veces, el viajero se encuentra en la imposibilidad de elegir un hotel, porque es justo también que quien hace su negocio con el cliente tome los cuidados del caso para evitar daños y pérdidas y, además, porque la circulación de personas por el hotel hace particularmente necesaria la vigilancia del dueño, tanto más cuanto que el propio viajero difícilmente puede llevarla a cabo personalmente.
Por todo ello es que el hotelero responde, con mayor razón, de los efectos guardados en la caja de seguridad del hotel.
En dicha caja es conveniente guardar el dinero, tarjetas, objetos de valor, la documentación personal y, si viajamos al exterior, los pasajes y el pasaporte, usando fotocopia de éste o una tarjeta del hotel, donde figure nuestra identidad.
Dueños de hoteles, Jurisprudencia Nacional:
"Resulta improcedente la acción judicial en virtud de la cual el huésped de un hotel reclama contra este que le sea reparado el daño sufrido por la sustracción de la habitación en que se alojaba determinada suma de dinero, si -como en el caso-, se verifica que en el hotel existían carteles que ofrecían al pasajero el uso de cajas de seguridad para la guarda de dinero en efectivo. Ello, pues si bien el artículo 2232 del Código Civil  determina que el hotelero no se exime de responsabilidad por el hecho de que coloque avisos que así lo anuncien y declaran, sin embargo, en la hipótesis no medió esa declaración de auto eximición de responsabilidad, sino algo distinto: el ofrecimiento de cajas de seguridad para la guarda de dinero. Por su parte, la no aceptación de ese ofrecimiento de cajas de seguridad conduce a la aplicación de la previsión del artículo 2236 del Código Civil, según el cual el posadero no responde cuando la pérdida se produce por "culpa del viajero". De modo, que fue imprudente dejar una elevada suma de dinero dentro de una valija sin dar al hotelero noticia de ello, cuando podía guardar ese valor en lugar más seguro y sin costo alguno para él"
"El hotelero que ha incumplido con la obligación de resultado, referida a la custodia de los efectos que los pasajeros han introducido en el hotel, sólo puede liberarse de responsabilidad si demuestra que el robo no ha podido ser evitado, a pesar de haber sido observadas, con el grado de diligencia deseable, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido"
La forma en la que el banco ejerce el deber de custodia en las cuentas de depósito y en los plazos fijos. En esos casos, nos referíamos al deber de resguardo del dinero que se entrega a la entidad.
Pero es habitual que se tenga interés en que el banco preserve otros tipos de bienes valiosos; además del dinero pueden ser joyas, escrituras, títulos (valores públicos, acciones), una colección de estampillas o de monedas raras.
Para esos objetos, los bancos ofrecen las cajas de seguridad. Si Ud. no ha tenido alguna hasta ahora, pensamos que es apropiado analizar en qué consiste el servicio, y aclarar algunas cuestiones que hacen a su derecho como usuario.
Generalmente, el servicio se presta en espacios o recintos adecuadamente acondicionados con el fin de garantizar un nivel de seguridad determinado en normas reglamentarias dictadas por el Banco Central.
La reglamentación contempla tres variantes:
Tesoro blindado. Suele vérselo en casas centrales o sucursales importantes. En la práctica, se ubican en subsuelos con paredes de hormigón armado, con puertas blindadas equipadas con mecanismos de apertura y cierre electrónico. Cuentan con sistema de control audiovisual y personal de seguridad.
 Cajas – Tesoro móvil. Son grandes cajas fuertes ubicadas en lugares con vigilancia electrónica y de personal.
16.7 Funcionamiento
El acceso a este servicio se formaliza a través de un contrato con cláusulas predispuestas, que el banco facilita al cliente. El titular suministra todos sus datos, firmando una ficha en la cual quedan éstos registrados y además estampa su firma. Previo pago del canon establecido, se da inicio a la relación, adjudicando al cliente una caja de dimensiones y capacidad preestablecida, con un número de identificación de conocimiento reservado.
El acceso a la caja de seguridad, sólo está permitido a los titulares de la misma y a aquellas personas que estén expresamente autorizadas, quienes deberán identificarse y firmar un libro que registrará las entradas o visitas, con especificación de la fecha y la hora. El funcionario a cargo, verificará la identidad y la rúbrica a través del cotejo con la ficha existente en sus archivos.
Una vez cumplidos estos requisitos, se permitirá el acceso al recinto en donde se ubican las cajas, en compañía de un funcionario del banco, quien se halla en poder de una llave maestra, que conjuntamente con la que posee el cliente, permite la apertura de la caja.
16.8 Obligaciones de las partes
OBLIGACIONES DEL BANCO
Se advierten básicamente tres:
1- Disponer de locales idóneos.
2- Custodiar esos locales.
3- Tutelar la integridad de la caja, y como consecuencia, su contenido.
OBLIGACIONES DEL TITULAR
Abonar el canon en las fechas y modalidades estipuladas.
 Mantener actualizados sus datos personales, como así también la nómina de personas autorizadas a acceder a la caja.
Deberá abstenerse de depositar objetos o sustancias peligrosas o prohibidas por la ley.
Comunicar a la entidad la pérdida o sustracción de las llaves.










XVII CONTRATO DE FIANZA
17.1    Marco histórico

La fianza fue empleada desde el tiempo de los Romanos, como una forma de garantía, habiéndole entendido como una promesa dada en forma de estipulación al acreedor de una obligación ajena, de pagar toda o parcialmente la deuda, en caso de que el deudor no la satisfaciere dentro del  término establecido, o lo hiciese solo en parte.

Parte de esta época los beneficios clásicos que asiste al fiador contra el acreedor que le reclame el cumplimiento de la obligación principal, como son: El beneficio de orden de exclusión introducido por Justiniano, el beneficio de división concedido por Adriano, todos los cuales han sido incorporados al derecho moderno.

La típica figura de la fianza ha ido evolucionando, y de su carácter subsidiario se ha ido pasando a otras formas derivativas en que la obligación del garante en conjunto con la del deudor principal; esto es importante, pues evita el paso de la excusión previa, que es inseparable del concepto de la fianza pura. Así, “a la fianza simple ha sucedido la solidaria y a ésta la garantía del principal pagador, que es la más pagada.

Para el Derecho Romano la fianza era un contrato formal mediante el cual una persona (fiador) se obligaba a pagar la deuda de otro (fiado), en caso que este último no cumpla con su deber. Éste contrato era de carácter accesorio y requiere una obligación válida que sustentare; mediante la fianza se podía garantizar cualquier obligación; incluso natural o futura. Normalmente, el fiador se obliga a la misma prestación que su fiado. La fianza se puede establecer por memos de la prestación principal, pero nunca por más.

En el Derecho Romano Clásico:
En el derecho Romano la garantía personal; por la Fianza una persona responde de una deuda ajena con el propio patrimonio. La fianza no es propiamente un contrato, es decir una forma jurídica, sino más bien una finalidad económica social, que se logra con los medios jurídicos más diversos.
En La Codificación:
Sobre la fianza los juristas medievales no alcanzaron resultados distintos de los romanos, ni asimilan por completo las transformaciones que aportó Justiniano.

Lo más notable en éste sentido se produjo de la mano de los jurisconsultos de los siglos XVIII y XIX en la sistematización, aclaración y ordenación, que éstos llevan a cabo, se forja así todos los mimbres que con la Codificación, confeccionaron la base de la regulación que hoy esta vigente de la fianzay la solidaridad de deudores.

Para comenzar con el concepto de fianza, su objeto y demás generalidades,  conoceremos como primer punto una definición de contrato.

17.2     Generalidades del contrato
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden obligarse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, u obligar una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera (derechos y obligaciones relativos), es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categorías más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada Estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países.
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos el concepto en el Art. 1309.- c.c. que dice “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Como bien sabemos, para que se de este tipo de contratos, es necesario el consentimiento, por eso es necesario hacer una breve remembranza a éste.  

EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho Civil y, en especial, el Derecho de Obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.
Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. Se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapaces. Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.
Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:
Error: Es grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.
Fuerza. Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación.
Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.

¿COMO FUNCIONA EL CONTRATO DE FIANZA, CUAL ES SU OBJETO, UTILIZACIÓN E IMPORTANCIA EN EL SISTEMA BANCARIO SALVADOREÑO?

El contrato de fianza en el Sistema Financiero Salvadoreño es conocido como  fianza solidaria y es uno de los contratos más utilizados en el sistema Bancario, por medio del cual una tercera persona se obliga con éstas instituciones, garantizándole de esta formala obligación del deudor principal.
Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde, precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones, como consecuencia de negocios desafortunados.
El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías.
Reales: que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, etc.
Personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito será satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna. La forma típica de garantía personal es la fianza.
En el caso que me ocupa, en el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga.No se requiere en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero esta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no agrava en modo alguno sus obligaciones
DEFINICIÓN DE FIANZA:
En primer lugar, conoceremos la definición de fianza que establece nuestro Código Civil, en su art. 2,086, el cual literalmente dice “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador”.

Esta definición es criticada por sostener que la fianza es una “obligación”, lo que no es cierto porque la fianza es un contrato accesorio que se celebra entre el acreedor y fiador, cuyo efecto propio y fundamental estriba en la necesidad en que se encuentra el fiador de satisfacer la obligación, total o parcialmente, en subsidio del deudor principal; esto es sostenido por el Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya en su libro Obligaciones y Contratos Mercantiles.

Una definición más completa es la que sostiene el Código Alemán, citado por el autor Arturo Valencia Zea, al decir: “Por contrato de fianza el fiador se obliga hacia el acreedor de otro a responder del cumplimiento de la deuda de éste. 

Si bien el fiador se obliga accesoriamente a responder por deuda ajena, no por ello ha de concluirse que promete pagar si el deudor principal no paga, porque el fiador está prometiendo que la obligación principal será cumplida, por el principio de subsidiaridad.
El contrato que nos ocupa desempeña la función de contrato de garantía, porque el acreedor cuenta, como sujeto activo de la obligación, con un sujeto pasivo de tal obligación distinto del deudor. El fiador asume la obligación del deudor por el solo hecho de surgir el contrato de fianza.
LA FIANZA SOLIDARIA
Fianza solidaria. Es aquella en la que el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal. En la fianza solidaria, el acreedor podrá acudir conjunta o indistintamente frente al deudor principal o fiador solidario. No obstante, en la relación interna que vincula al deudor y al fiador, éste último tendrá el mismo derecho de repetición y posibilidad de subrogarse en la posición del acreedor, una vez efectuado el pago, que el fiador no solidario. El fiador solidario no se encuentra amparado por el derecho de excusión ni de división.

El contrato de fianza en el sistema financiero es  conocido como Fianza Solidaria, que otorga el fiador a favor de un banco con renuncia al beneficio de excusión, garantizando el total cumplimiento de las obligaciones del deudor a quien se le denomina CLIENTE.

El fiador declara en el contrato de fianza la obligación de atender los pagos exigidos por el banco en forma inmediata, a su simple requerimiento y en forma incondicionada sin que el banco tenga que observar formalidades algunas, haciendo renuncia expresa a todo derecho de oposición.

En este contrato la parte denominada fiador declara que las obligaciones garantizadas son las indicadas en la clausula de contrato, así como sus intereses, gastos y demás conceptos accesorios; así mismo declara que el plazo de la fianza será indeterminado y se mantendrá vigente hasta que las obligaciones sean totalmente pagadas.

En este contrato el banco puede requerir una, algunas o todas las obligaciones garantizadas lo cual lo hará al cliente y cuando éste no cumple su obligación lo hará al fiador solidario señalando importe y conceptos, con el fin de dejar constancia de la subrogación;
El fiador solidario conviene en el contrato en subrogarse de inmediato y obligatoriamente en los derechos crediticios del banco.

CARACTERES JURÍDICOS:
El contrato de fianza es consensual, unilateral, gratuito y accesorio.

Consensual: La fianza es un contrato generalmente consensual, esto es que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.

Unilateral: La fianza es un contrato unilateral porque sólo una de las partes se obliga para con la otra que no contrae ninguna obligación. De la propia definición del art. 2086 C.C. se desprende que quien se obliga es el fiador para con el acreedor a cumplir la obligación, en todo o en parte, si no la cumple el deudor principal. El deudor es extraño al contrato.
Así se explica la regla del art. 2095 c.c. “Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia y contra la voluntad del principal deudor”. Sin embargo en la vida práctica el garante tiene conocimiento puesto que el deudor lo ha buscado.

Gratuito: Tiene el contrato por objeto sólo la utilidad de una de las partes, el acreedor, sufriendo el gravamen únicamente el fiador. Podría pensarse que la fianza se vuelve contrato oneroso, cuando se estipula una remuneración entre fiador y deudor (esto lo admite el art. 2092 c.c.) tal afirmación carece de veracidad, ya que el deudor es una persona ajena al contrato de fianza, pues éste se celebra entre acreedor y fiador.

Accesorio: Sin duda que la circunstancia de ser un contrato accesorio, es la característica más saliente de la fianza. Porque supone necesariamente una obligación principal a la que accede; la obligación principal a la que accede la fianza deben ir las siguientes características: I) Que la obligación exista, no obstante el art. 2090 c.c. en su inciso segundo permite el afianzamiento de obligaciones futuras, aparentemente la disposición antes mencionada contraría el carácter accesorio de la fianza, pero al analizarla detenidamente, nos damos  cuenta que no es cierto, lo que ocurre es que se trata de una fianza tan futura como la obligación que se va a garantizar, o sea que es una fianza sujeta a una condición suspensiva, razón por la cual esa misma disposición, permite que el fiador se retracte mientras la obligación principal no exista; II) La segunda y última característica de la obligación principal es que ésta debe ser válida. Por ser un contrato accesorio, la fianza sigue la suerte de la obligación principal y si aquella es nula absolutamente o inexistente, el contrato de fianza a su vez será nulo o inexistente; situación diferente se presenta cuando la obligación principal adolece de nulidad relativa, caso en que hay que distinguir si tal nulidad da lugar a excepciones personales, no puede el fiador oponer al acreedor, tal excepción y como consecuencia la fianza surte todos sus efectos (hay lugar a excepciones personales, cuando tiene su origen en la incapacidad del obligado, en la cesión de bienes o en el derecho que tenga el deudor de no ser privado de lo necesario para subsistir), pero si se trata de una nulidad relativa que da lugar a excepciones reales, si puede el fiador oponer al acreedor tal excepción (excepciones reales son las que se originan el dolo, violencia o cosa juzgada) todo esto lo encontramos en el art. 2,104 c.c. inciso primero; considerando necesario, referirme a las consecuencias que de la característica de accesoriedad de la fianza se derivan, lo que se hace con las limitaciones que nuestra capacidad y extensión permiten, ellas son:
a) La fianza se extingue al momento que se extingue la obligación principal, así lo expresa el art. 2131 numeral tercero C.C;
b) La fianza no puede cederse independientemente de la obligación principal, esto se desprende de lo regulado en el art. 1696 c.c, y;
c) El fiador no puede obligarse a más de lo que se ha obligado el deudor principal, esto se encuentra en forma expresa el art. 2093 inciso primero c.c; en cambio si se permite que el fiador se obligue de un modo más eficaz, constituyendo prenda o hipoteca, art. 2094 inciso segundo c.c. 

PARTES Y/O PERSONAS QUE INTERVIENEN:
En el contrato de fianza intervienen, por una parte el fiador, que es quien se compromete para con el acreedor a cumplir la obligación ajena en todo o en parte si el deudor principal no la cumple; y por otra el acreedor, que es la persona a favor de la cual se compromete el fiador.
La Fianza se constituye en el momento en que el acreedor acepta a la persona del fiador como tal, aceptación que puede originarse o porque ha existido un acuerdo previo entre fiador y deudor o bien porque solo se trata de un convenio entre acreedor y fiador, quedando al margen el deudor principal, ya que tal como dice el art. 2095 c.c. no es necesaria la concurrencia del deudor en la constitución de la fianza.
Existen casos en los que es obligación del deudor principal prestar fianza, a ello se refiere el art. 2098 c.c. y son: a) Cuando se ha comprometido a ello; b) Cuando las facultades del deudor hayan disminuido en términos de poner en peligro el cumplimiento de la obligación; c) Cuando haya motivo para temer que el deudor se ausente del territorio de la Republica.

OBJETO
El objeto de la fianza está constituido por el contenido económico de la prestación garantizada, esto se deduce de lo establecido por el Art. 2093 c.c; en sus incisos  segundo y tercero, según los cuales el fiador puede obligarse a pagar una suma  de dinero en el lugar de otra cosa de igual o de mayor valor y si lo que afianza es un hecho ajeno, solo se garantiza la indemnización en que el hecho por su ineficacia se resuelva. Para concluir es de tener presente que en cualquier caso la obligación del fiador debe consistir en dinero. 

SOLEMNIDADES
En nuestro medio no es necesaria la observancia de formalidad alguna para que la fianza exista, estamos frente a un contrato consensual. A pesar de ser un contrato consensual, la fianza nunca se presume, debe existir siempre una manifestación expresa y terminante de la persona que se constituye como fiador de una obligación, así lo dice el Artículo 2097 c.c.

CLASIFICACIÓN
Se utiliza diversos criterios para clasificar el contrato de fianza, tales como su origen, cada uno de los cuales se analizan en seguida:
Por su origen: la fianza puede ser:
a)    voluntaria; también llamada CONVENCIONAL: que es la fianza tipo, y sirve de modelo para configurar la institución; a ella se refieren el art. 2087 inicio segundo, parte primera y el 2089 y siguientes del Código Civil; b)Legal: es aquella que establece el legislador para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones y no puede constituirse sin una disposición legal expresa; a su vez la fianza legal puede ser Civil: que es la fianza recogida por el Código Civil, como ejemplos podemos citar: La que rinde el poseedor provisorio de los bienes del muerto presunto; caso que está recogido en el artículo 88 del código civil; Administrativa: Es la que se encuentra recogida en las distintas leyes administrativas, como por ejemplo. La que se exige para poder desempeñar ciertos cargos, la que se exige para la celebración de determinados contratos y la que se exige para la realización de determinadas actividades; c) Judicial: Es aquella fianza que se impone por medio de un decreto judicial a petición de parte, a una de las partes que interviene en un proceso como por ejemplo: la que debe rendir el tercero opositor, cuando la tercería no se funde en titulo inscrito en el Registro de la Propiedad de Raíces e Hipotecas y la que debe rendir el depositario judicial de los bienes embargados.


EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
Para examinar los efectos que de la fianza surgen entre el fiador y el acreedor, se debe distinguir dos momentos, los cuales son: I) El primer momento, es aquel que se presenta antes de la demanda del acreedor en contra del fiador, cuando hay incumplimiento por parte del principal obligado. En este primer momento debe tomarse en cuenta, que si el plazo para el cumplimiento de la obligación principal ya venció tiene derecho el fiador para requerir al acreedor a efecto de que proceda contra el deudor principal y si después de que se realice dicho requerimiento, el acreedor retarda el reclamo de la deuda queda exento de responsabilidad el fiador por la insolvencia del deudor principal sobrevenida sobre el retardo (art. 2106 c.c.). II) Como segundo momento, debemos distinguir aquel que se presenta después de que el acreedor ha demandado al fiador, como consecuencia del incumplimiento del principal deudor. En una situación semejante, puede el fiador defenderse de las pretensiones del acreedor utilizando cualquiera de los siguientes derechos: a) El beneficio de la excusión: como se sabe, el fiador responde de la insolvencia del deudor y este beneficio faculta al fiador para evitar el pago de la obligación, mientras el acreedor no haya perseguido previamente el cumplimiento de la misma en bienes del deudor principal. El beneficio de la excusión está reconocido por el Codigo Civil en el art. 2107; por obedecer motivos de intereses privados, este es un derecho renunciable y cuando así ocurre el acreedor puede perfectamente en forma directa contra el fiador, sin necesidad de hacerlo previamente contra el principal obligado. Existen situaciones en las cuales aunque no haya renuncia al beneficio de exclusión puede el acreedor dirigirse en forma directa contra el fiador, ellas se deducen a contrario sensu de lo dicho por el art. 2108 c.c y son: 1) Cuando el fiador se ha obligado como deudor solidario; 2) Cuando la obligación principal no produce acción; 3) Cuando la fianza ha sido ordenada por el juez, 4) Cuando el beneficio no se opone luego de requerido el fiador, cuando su oposición es extemporánea, 5) Cuando el fiador no señala bienes del deudor. En el numeral cuarto se dijo que el acreedor puede dirigirse en forma directa contra el fiador, cuando una vez requerido no pone tal beneficio, esta situación presenta también dos excepciones, estas son: a) cuando existe pacto entre el fiador y el acreedor en el sentido de que primero se perseguirá en bienes del principal obligado y después en los del fiador. 


EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR:
También en este se distinguen dos momentos, refiriéndose por separado, estos son: a) el primero es aquel que se presenta antes que el fiador pague al acreedor. El art. 2119 c.c. consigna los derechos que asisten al fiador antes que pague al acreedor y son: Pedir que el deudor le obtenga el relevo de la fianza dentro de cierto plazo y éste haya vencido (el fundamento se encuentra en la existencia del pacto expreso entre las partes); b) Si se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte. (Esto es así porque si el acreedor puede entablar ya sus acciones contra el deudor principal y en su defecto contra el fiador, es natural que este tenga derecho a que se le obtenga el relevo de la fianza, que se le caucione las resulta de la misma o a que el deudor consigne medios de pago suficientes).

EFECTOS ENTRE COFIADORES:
Entre los cofiadores puede haber una mancomunación simple, en tal caso se subroga en los derechos del acreedor, y puede accionar contra los cofiadores, reclamándole a cada uno de ellos la cuota respectiva, a la parte que ha pagado demás.
Si los cofiadores se obligan solidariamente, en tal caso el fiador que pagó se subroga en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo pagado a cualquiera de sus cofiadores. Si hubieran insolvente o se produjera la insolvencia, la cuota de este se divide entre todos los cofiadores, de manera que la insolvencia es soportada por todos.

LA FIANZA MERCANTIL COMO CONTRATO DE GARANTÍA 
FIANZA MERCANTIL

Art. 1539.- Es mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que, dentro de su giro ordinario, practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias.

Art. 1540.- En la fianza mercantil, el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de bienes.

Art. 1541.- La fianza mercantil se hará constar en póliza que contendrá:

I.- Lugar y fecha de su expedición.

II.-Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue.

III.-Nombre y demás datos que identifiquen al fiado.

IV.-Mención de las obligaciones garantizadas y valor y circunstancias de la garantía.

V.- Nombre y domicilio de la institución fiadora.

VI.-La firma autógrafa del representante de la institución fiadora.

Vásquez Martínez, define los contratos de garantía como “Aquellos que tienen por objeto afectar una cosa o valor determinado al cumplimiento de una obligación constituyendo sobre él un derecho real que es accesorio de la obligación que aseguran, o bien que obligan a una persona distinta a responder también de la obligación.
Estos contratos tienen una función que consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal, ya que en caso que el deudor no cumpla, el acreedor tiene derecho a ejercitar la garantía y así hacer el pago.

EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
Las causales de extinción de las obligaciones que resultan de la fianza, se dividen en directas e indirectas, cada una de ellas me refiero por separado; las causas directas, debiendo entender por tales aquellas que extinguen las obligaciones surgidas de las fianzas, independientemente de la obligación principal entre ellas se puede mencionar: a) el relevo de la fianza, b) una segunda causa directa de extinción es la que enumera el articulo 2133 C.C, que se refiere a las modalidades que en la fianza puede revestir la confusión de las calidades de acreedor y fiador, por lo cual es lógico que las obligaciones se extingan ya que es imposible que una persona pueda ostentar las calidades de acreedor y deudor en forma simultánea; la otra forma de confusión, es la que puede afectar la relación entre deudor y fiador, el fundamento se encuentra en que nadie puede ser fiador de sí mismo (este caso puede darse cuando el fiador adquiere por herencia la calidad de deudor de un mismo crédito, pero hay que tener presente que subsiste la subfianza); c) finalmente como último caso de extinción directa se puede mencionar el caso en que el acreedor acepta voluntariamente un objeto distinto de que el deudor estaba obligado a darle el cual encontramos el articulo 2131 al 2133 c.c.
Como causas indirectas de extinción de las obligaciones surgidas de la fianza se encuentran todas aquellas que resultan como consecuencia de la extinción de la obligación principal por cualquiera de las causales de extinción de las obligaciones contenidas en el artículo 1438 c.c.

MARCO HISTÓRICO DEL CONTRATO DE FIANZA

La fianza fue empleada desde el tiempo de los Romanos, como una forma de garantía, habiéndole entendido como una promesa dada en forma de estipulación al acreedor de una obligación ajena, de pagar toda o parcialmente la deuda, en caso de que el deudor no la satisfaciere dentro del  término establecido, o lo hiciese solo en parte.

Parte de esta época los beneficios clásicos que asiste al fiador contra el acreedor que le reclame el cumplimiento de la obligación principal, como son: El beneficio de orden de exclusión introducido por Justiniano, el beneficio de división concedido por Adriano, todos los cuales han sido incorporados al derecho moderno.

La típica figura de la fianza ha ido evolucionando, y de su carácter subsidiario se ha ido pasando a otras formas derivativas en que la obligación del garante en conjunto con la del deudor principal; esto es importante, pues evita el paso de la excusión previa, que es inseparable del concepto de la fianza pura. Así, “a la fianza simple ha sucedido la solidaria y a ésta la garantía del principal pagador, que es la más pagada.

Para el Derecho Romano la fianza era un contrato formal mediante el cual una persona (fiador) se obligaba a pagar la deuda de otro (fiado), en caso que este último no cumpla con su deber. Éste contrato era de carácter accesorio y requiere una obligación válida que sustentare; mediante la fianza se podía garantizar cualquier obligación; incluso natural o futura. Normalmente, el fiador se obliga a la misma prestación que su fiado. La fianza se puede establecer por memos de la prestación principal, pero nunca por más.

En el Derecho Romano Clásico:
En el derecho Romano la garantía personal; por la Fianza una persona responde de una deuda ajena con el propio patrimonio. La fianza no es propiamente un contrato, es decir una forma jurídica, sino más bien una finalidad económica social, que se logra con los medios jurídicos más diversos.

En La Codificación:
Sobre la fianza los juristas medievales no alcanzaron resultados distintos de los romanos, ni asimilan por completo las transformaciones que aportó Justiniano.

Lo más notable en éste sentido se produjo de la mano de los jurisconsultos de los siglos XVIII y XIX en la sistematización, aclaración y ordenación, que éstos llevan a cabo, se forja así todos los mimbres que con la Codificación, confeccionaron la base de la regulación que hoy esta vigente de la fianzay la solidaridad de deudores.

Para comenzar con el concepto de fianza, su objeto y demás generalidades,  conoceremos como primer punto una definición de contrato.

GENERALIDADES DEL CONTRATO
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden obligarse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, u obligar una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera (derechos y obligaciones relativos), es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categorías más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada Estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países.

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos el concepto en el Art. 1309.- c.c. que dice “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Como bien sabemos, para que se de este tipo de contratos, es necesario el consentimiento, por eso es necesario hacer una breve remembranza a éste.  

EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho Civil y, en especial, el Derecho de Obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.
Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. Se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapaces. Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.
Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:
Error: Es grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.
Fuerza. Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación.
Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.

¿COMO FUNCIONA EL CONTRATO DE FIANZA, CUAL ES SU OBJETO, UTILIZACIÓN E IMPORTANCIA EN EL SISTEMA BANCARIO SALVADOREÑO?

El contrato de fianza en el Sistema Financiero Salvadoreño es conocido como  fianza solidaria y es uno de los contratos más utilizados en el sistema Bancario, por medio del cual una tercera persona se obliga con éstas instituciones, garantizándole de esta forma la obligación del deudor principal.
Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde, precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones, como consecuencia de negocios desafortunados.
El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías.
Reales: que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, etc.
Personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito será satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna. La forma típica de garantía personal es la fianza.
En el caso que me ocupa, en el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga.No se requiere en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero esta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no agrava en modo alguno sus obligaciones.
DEFINICIÓN DE FIANZA:
En primer lugar, conoceremos la definición de fianza que establece nuestro Código Civil, en su art. 2,086, el cual literalmente dice “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.”

Esta definición es criticada por sostener que la fianza es una “obligación”, lo que no es cierto porque la fianza es un contrato accesorio que se celebra entre el acreedor y fiador, cuyo efecto propio y fundamental estriba en la necesidad en que se encuentra el fiador de satisfacer la obligación, total o parcialmente, en subsidio del deudor principal; esto es sostenido por el Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya en su libro Obligaciones y Contratos Mercantiles.
Una definición más completa es la que sostiene el Código Alemán, citado por el autor Arturo Valencia Zea, al decir: “Por contrato de fianza el fiador se obliga hacia el acreedor de otro a responder del cumplimiento de la deuda de éste. 
Si bien el fiador se obliga accesoriamente a responder por deuda ajena, no por ello ha de concluirse que promete pagar si el deudor principal no paga, porque el fiador está prometiendo que la obligación principal será cumplida, por el principio de subsidiaridad.
El contrato que nos ocupa desempeña la función de contrato de garantía, porque el acreedor cuenta, como sujeto activo de la obligación, con un sujeto pasivo de tal obligación distinto del deudor. El fiador asume la obligación del deudor por el solo hecho de surgir el contrato de fianza.

LA FIANZA SOLIDARIA
Fianza solidaria. Es aquella en la que el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal. En la fianza solidaria, el acreedor podrá acudir conjunta o indistintamente frente al deudor principal o fiador solidario. No obstante, en la relación interna que vincula al deudor y al fiador, éste último tendrá el mismo derecho de repetición y posibilidad de subrogarse en la posición del acreedor, una vez efectuado el pago, que el fiador no solidario. El fiador solidario no se encuentra amparado por el derecho de excusión ni de división.

El contrato de fianza en el sistema financiero es  conocido como Fianza Solidaria, que otorga el fiador a favor de un banco con renuncia al beneficio de excusión, garantizando el total cumplimiento de las obligaciones del deudor a quien se le denomina CLIENTE.

El fiador declara en el contrato de fianza la obligación de atender los pagos exigidos por el banco en forma inmediata, a su simple requerimiento y en forma incondicionada sin que el banco tenga que observar formalidades algunas, haciendo renuncia expresa a todo derecho de oposición.

En este contrato la parte denominada fiador declara que las obligaciones garantizadas son las indicadas en la clausula de contrato, así como sus intereses, gastos y demás conceptos accesorios; así mismo declara que el plazo de la fianza será indeterminado y se mantendrá vigente hasta que las obligaciones sean totalmente pagadas.

En este contrato el banco puede requerir una, algunas o todas las obligaciones garantizadas lo cual lo hará al cliente y cuando éste no cumple su obligación lo hará al fiador solidario señalando importe y conceptos, con el fin de dejar constancia de la subrogación;
El fiador solidario conviene en el contrato en subrogarse de inmediato y obligatoriamente en los derechos crediticios del banco.

CARACTERES JURÍDICOS:
El contrato de fianza es consensual, unilateral, gratuito y accesorio.

Consensual: La fianza es un contrato generalmente consensual, esto es que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
Unilateral: La fianza es un contrato unilateral porque sólo una de las partes se obliga para con la otra que no contrae ninguna obligación.
De la propia definición del art. 2086 C.C. se desprende que quien se obliga es el fiador para con el acreedor a cumplir la obligación, en todo o en parte, si no la cumple el deudor principal. El deudor es extraño al contrato.
Así se explica la regla del art. 2095 c.c. “Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia y contra la voluntad del principal deudor”. Sin embargo en la vida práctica el garante tiene conocimiento puesto que el deudor lo ha buscado.
Gratuito: Tiene el contrato por objeto sólo la utilidad de una de las partes, el acreedor, sufriendo el gravamen únicamente el fiador. Podría pensarse que la fianza se vuelve contrato oneroso, cuando se estipula una remuneración entre fiador y deudor (esto lo admite el art. 2092 c.c.) tal afirmación carece de veracidad, ya que el deudor es una persona ajena al contrato de fianza, pues éste se celebra entre acreedor y fiador.
Accesorio: Sin duda que la circunstancia de ser un contrato accesorio, es la característica más saliente de la fianza. Porque supone necesariamente una obligación principal a la que accede; la obligación principal a la que accede la fianza deben ir las siguientes características: I) Que la obligación exista, no obstante el art. 2090 c.c. en su inciso segundo permite el afianzamiento de obligaciones futuras, aparentemente la disposición antes mencionada contraría el carácter accesorio de la fianza, pero al analizarla detenidamente, nos damos  cuenta que no es cierto, lo que ocurre es que se trata de una fianza tan futura como la obligación que se va a garantizar, o sea que es una fianza sujeta a una condición suspensiva, razón por la cual esa misma disposición, permite que el fiador se retracte mientras la obligación principal no exista; II) La segunda y última característica de la obligación principal es que ésta debe ser válida. Por ser un contrato accesorio, la fianza sigue la suerte de la obligación principal y si aquella es nula absolutamente o inexistente, el contrato de fianza a su vez será nulo o inexistente; situación diferente se presenta cuando la obligación principal adolece de nulidad relativa, caso en que hay que distinguir si tal nulidad da lugar a excepciones personales, no puede el fiador oponer al acreedor, tal excepción y como consecuencia la fianza surte todos sus efectos (hay lugar a excepciones personales, cuando tiene su origen en la incapacidad del obligado, en la cesión de bienes o en el derecho que tenga el deudor de no ser privado de lo necesario para subsistir), pero si se trata de una nulidad relativa que da lugar a excepciones reales, si puede el fiador oponer al acreedor tal excepción (excepciones reales son las que se originan el dolo, violencia o cosa juzgada) todo esto lo encontramos en el art. 2,104 c.c. inciso primero; considerando necesario, referirme a las consecuencias que de la característica de accesoriedad de la fianza se derivan, lo que se hace con las limitaciones que nuestra capacidad y extensión permiten, ellas son:
a) La fianza se extingue al momento que se extingue la obligación principal, así lo expresa el art. 2131 numeral tercero C.C;
b) La fianza no puede cederse independientemente de la obligación principal, esto se desprende de lo regulado en el art. 1696 c.c, y;
c) El fiador no puede obligarse a más de lo que se ha obligado el deudor principal, esto se encuentra en forma expresa el art. 2093 inciso primero c.c; en cambio si se permite que el fiador se obligue de un modo más eficaz, constituyendo prenda o hipoteca, art. 2094 inciso segundo c.c. 
PARTES Y/O PERSONAS QUE INTERVIENEN:
En el contrato de fianza intervienen, por una parte el fiador, que es quien se compromete para con el acreedor a cumplir la obligación ajena en todo o en parte si el deudor principal no la cumple; y por otra el acreedor, que es la persona a favor de la cual se compromete el fiador.
La Fianza se constituye en el momento en que el acreedor acepta a la persona del fiador como tal, aceptación que puede originarse o porque ha existido un acuerdo previo entre fiador y deudor o bien porque solo se trata de un convenio entre acreedor y fiador, quedando al margen el deudor principal, ya que tal como dice el art. 2095 c.c. no es necesaria la concurrencia del deudor en la constitución de la fianza.
Existen casos en los que es obligación del deudor principal prestar fianza, a ello se refiere el art. 2098 c.c. y son: a) Cuando se ha comprometido a ello; b) Cuando las facultades del deudor hayan disminuido en términos de poner en peligro el cumplimiento de la obligación; c) Cuando haya motivo para temer que el deudor se ausente del territorio de la Republica.

OBJETO
El objeto de la fianza está constituido por el contenido económico de la prestación garantizada, esto se deduce de lo establecido por el Art. 2093 c.c; en sus incisos  segundo y tercero, según los cuales el fiador puede obligarse a pagar una suma  de dinero en el lugar de otra cosa de igual o de mayor valor y si lo que afianza es un hecho ajeno, solo se garantiza la indemnización en que el hecho por su ineficacia se resuelva. Para concluir es de tener presente que en cualquier caso la obligación del fiador debe consistir en dinero. 

SOLEMNIDADES
En nuestro medio no es necesaria la observancia de formalidad alguna para que la fianza exista, estamos frente a un contrato consensual. A pesar de ser un contrato consensual, la fianza nunca se presume, debe existir siempre una manifestación expresa y terminante de la persona que se constituye como fiador de una obligación, así lo dice el Articulo 2097 c.c.

CLASIFICACIÓN
Se utiliza diversos criterios para clasificar el contrato de fianza, tales como su origen, cada uno de los cuales se analizan en seguida:
Por su origen: la fianza puede ser:
a)    voluntaria; también llamada CONVENCIONAL: que es la fianza tipo, y sirve de modelo para configurar la institución; a ella se refieren el art. 2087 inicio segundo, parte primera y el 2089 y siguientes del Código Civil; b)Legal: es aquella que establece el legislador para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones y no puede constituirse sin una disposición legal expresa; a su vez la fianza legal puede ser Civil: que es la fianza recogida por el Codigo Civil, como ejemplos podemos citar: La que rinde el poseedor provisorio de los bienes del muerto presunto; caso que está recogido en el artículo 88 del código civil; Administrativa: Es la que se encuentra recogida en las distintas leyes administrativas, como por ejemplo. La que se exige para poder desempeñar ciertos cargos, la que se exige para la celebración de determinados contratos y la que se exige para la realización de determinadas actividades; c) Judicial: Es aquella fianza que se impone por medio de un decreto judicial a petición de parte, a una de las partes que interviene en un proceso como por ejemplo: la que debe rendir el tercero opositor, cuando la tercería no se funde en titulo inscrito en el Registro de la Propiedad de Raíces e Hipotecas y la que debe rendir el depositario judicial de los bienes embargados.

EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
Para examinar los efectos que de la fianza surgen entre el fiador y el acreedor, se debe distinguir dos momentos, los cuales son: I) El primer momento, es aquel que se presenta antes de la demanda del acreedor en contra del fiador, cuando hay incumplimiento por parte del principal obligado. En este primer momento debe tomarse en cuenta, que si el plazo para el cumplimiento de la obligación principal ya venció tiene derecho el fiador para requerir al acreedor a efecto de que proceda contra el deudor principal y si después de que se realice dicho requerimiento, el acreedor retarda el reclamo de la deuda queda exento de responsabilidad el fiador por la insolvencia del deudor principal sobrevenida sobre el retardo (art. 2106 c.c.). II) Como segundo momento, debemos distinguir aquel que se presenta después de que el acreedor ha demandado al fiador, como consecuencia del incumplimiento del principal deudor. En una situación semejante, puede el fiador defenderse de las pretensiones del acreedor utilizando cualquiera de los siguientes derechos: a) El beneficio de la excusión: como se sabe, el fiador responde de la insolvencia del deudor y este beneficio faculta al fiador para evitar el pago de la obligación, mientras el acreedor no haya perseguido previamente el cumplimiento de la misma en bienes del deudor principal. El beneficio de la excusión está reconocido por el Codigo Civil en el art. 2107; por obedecer motivos de intereses privados, este es un derecho renunciable y cuando así ocurre el acreedor puede perfectamente en forma directa contra el fiador, sin necesidad de hacerlo previamente contra el principal obligado. Existen situaciones en las cuales aunque no haya renuncia al beneficio de exclusión puede el acreedor dirigirse en forma directa contra el fiador, ellas se deducen a contrario sensu de lo dicho por el art. 2108 c.c y son: 1) Cuando el fiador se ha obligado como deudor solidario; 2) Cuando la obligación principal no produce acción; 3) Cuando la fianza ha sido ordenada por el juez, 4) Cuando el beneficio no se opone luego de requerido el fiador, cuando su oposición es extemporánea, 5) Cuando el fiador no señala bienes del deudor. En el numeral cuarto se dijo que el acreedor puede dirigirse en forma directa contra el fiador, cuando una vez requerido no pone tal beneficio, esta situación presenta también dos excepciones, estas son: a) cuando existe pacto entre el fiador y el acreedor en el sentido de que primero se perseguirá en bienes del principal obligado y después en los del fiador. 

EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR:
También en este se distinguen dos momentos, refiriéndose por separado, estos son: a) el primero es aquel que se presenta antes que el fiador pague al acreedor. El art. 2119 c.c. consigna los derechos que asisten al fiador antes que pague al acreedor y son: Pedir que el deudor le obtenga el relevo de la fianza dentro de cierto plazo y éste haya vencido (el fundamento se encuentra en la existencia del pacto expreso entre las partes); b) Si se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte. (Esto es así porque si el acreedor puede entablar ya sus acciones contra el deudor principal y en su defecto contra el fiador, es natural que este tenga derecho a que se le obtenga el relevo de la fianza, que se le caucione las resulta de la misma o a que el deudor consigne medios de pago suficientes).

EFECTOS ENTRE COFIADORES:
Entre los cofiadores puede haber una mancomunación simple, en tal caso se subroga en los derechos del acreedor, y puede accionar contra los cofiadores, reclamándole a cada uno de ellos la cuota respectiva, a la parte que ha pagado demás.
Si los cofiadores se obligan solidariamente, en tal caso el fiador que pagó se subroga en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo pagado a cualquiera de sus cofiadores. Si hubieran insolvente o se produjera la insolvencia, la cuota de este se divide entre todos los cofiadores, de manera que la insolvencia es soportada por todos.
LA FIANZA MERCANTIL COMO CONTRATO DE GARANTÍA 

Art. 1539.- Es mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que, dentro de su giro ordinario, practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias.

Art. 1540.- En la fianza mercantil, el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de bienes.

Art. 1541.- La fianza mercantil se hará constar en póliza que contendrá:

I.- Lugar y fecha de su expedición.

II.-Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue.

III.-Nombre y demás datos que identifiquen al fiado.

IV.-Mención de las obligaciones garantizadas y valor y circunstancias de la garantía.

V.- Nombre y domicilio de la institución fiadora.

VI.-La firma autógrafa del representante de la institución fiadora.

Vásquez Martínez, define los contratos de garantía como “Aquellos que tienen por objeto afectar una cosa o valor determinado al cumplimiento de una obligación constituyendo sobre él un derecho real que es accesorio de la obligación que aseguran, o bien que obligan a una persona distinta a responder también de la obligación.
Estos contratos tienen una función que consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal, ya que en caso que el deudor no cumpla, el acreedor tiene derecho a ejercitar la garantía y así hacer el pago.

EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
Las causales de extinción de las obligaciones que resultan de la fianza, se dividen en directas e indirectas, cada una de ellas me refiero por separado; las causas directas, debiendo entender por tales aquellas que extinguen las obligaciones surgidas de las fianzas, independientemente de la obligación principal entre ellas se puede mencionar: a) el relevo de la fianza, b) una segunda causa directa de extinción es la que enumera el articulo 2133 C.C, que se refiere a las modalidades que en la fianza puede revestir la confusión de las calidades de acreedor y fiador, por lo cual es lógico que las obligaciones se extingan ya que es imposible que una persona pueda ostentar las calidades de acreedor y deudor en forma simultánea; la otra forma de confusión, es la que puede afectar la relación entre deudor y fiador, el fundamento se encuentra en que nadie puede ser fiador de sí mismo (este caso puede darse cuando el fiador adquiere por herencia la calidad de deudor de un mismo crédito, pero hay que tener presente que subsiste la subfianza); c) finalmente como último caso de extinción directa se puede mencionar el caso en que el acreedor acepta voluntariamente un objeto distinto de que el deudor estaba obligado a darle el cual encontramos el articulo 2131 al 2133 c.c.
Como causas indirectas de extinción de las obligaciones surgidas de la fianza se encuentran todas aquellas que resultan como consecuencia de la extinción de la obligación principal por cualquiera de las causales de extinción de las obligaciones contenidas en el artículo 1438 c.c.











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